ASUNTO : VP02-S-2012-001481
RESOLUCION N° 313-12
I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 27 de Febrero de 2012, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, constituido el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en donde funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipio Mara, de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABG. YANARI ALVILLAR quien a su vez individualiza al ciudadano: JOSE LUIS NEGRON GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 09-10-1974, de estado civil CASADO, de profesión u oficio OBRERO, titular de le cédula de identidad Nº V.-16.426.335, hijo de JOSE NEGRON Y DALIA GONZALEZ, con residencia SECTOR LA MALVINAS, CERCA DEL COMEDOR INFANTIL, CASA FACHADA DE BARRO DEL ESTADO ZULIA, Teléfono: 0262-4113235., por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Materia de los Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, por la presunta comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña Y Adolescente, en perjuicio de la adolescente cuya identidad se omite de conformidad al articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: ABG. YANARI ALVILLAR, Fiscal Auxiliar Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de la Defensa Privada abogados: ABG. JOSE MONTIEL y JUAN CUELLO. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de hechos punibles de acción pública que ameritan pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, es decir, la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña Y Adolescente, precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora permiten presumir que el ciudadano: JOSE LUIS NEGRON GONZALEZ, previamente identificado, tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; los cuales se describen a continuación: 1.) el acta policial, 2.) acta de denuncia verbal de la victima, 3.) acta de identificación de denunciante, victima o testigo, 4.) oficio de remisión a la MEDICATURA FORENSE DE FECHA 26-02-12 , (CONSIGNADO EN ESTE ACTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO), 5.) Acta policial de fecha 25-02-12.6.) Acta de notificación de derechos DE FECHA 25-02-12, 7.) Denuncia Verbal de fecha 25-02-12. 8.) Oficio de Remisión nro. 268-12 dirigida al medico forense de fecha 25-02-12 421-12, que rielan en el asunto; lo que trae como consecuencia la precalificación por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña Y Adolescente, En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor ciudadano JOSE LUIS NEGRON GONZALEZ, observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana DAIBELIN PIRONA, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público, ABG. YANARI ALVILLAR se dan por reproducidas, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito : ABUSO SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña Y Adolescente, en perjuicio de la adolescente cuya identidad se omite de conformidad al articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Esta Juzgadora decreta en contra del presunto agresor la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de : ABUSO SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña Y Adolescente, en perjuicio de la adolescente DAIBELIN PIRONA. Por cuanto, según a criterio de quien aquí decide, concurren los requisitos que exige el artículo 250 de la norma adjetiva penal, a saber: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2) Fundados elementos de Convicción para estimar que el presunto agresor ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le fuera imputado por la representación fiscal, los cuales fueron descritos previamente. y 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización a la verdad, en el caso que nos ocupa el peligro de fuga se configura, debido a que el delito imputado por el Ministerio Público establece una pena que excede de los 10 años; asimismo, se configura el peligro de obstaculización a la verdad, por cuanto existe el riesgo de que el presunto agresor ejerza actos de intimidación, persecución y acoso en contra de la presunta víctima de autos, por su condición de vecino de la victima de autos, lo cual puede conllevar al ocultamiento de elementos de convicción, tal y como lo establece el artículo 252 ejusdem, y tomando en cuenta además que la finalidad de la privación judicial preventiva de la libertad de cualquier del ciudadano es GARANTIZAR LAS RESULTAS DEL PROCESO PENAL. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales: 5°,Y 6° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, y ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. De igual forma resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbal, ni sexualmente, en tal sentido QUEDARA PRIVADO DE LIBERTAD, RECLUIDO A TALES EFECTOS en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite en el área del Bunker a los fines de resguardar su integridad Física Declarándose con lugar la solicitud de la representación Fiscal y en consecuencia sin lugar la petición de la defensa por cuanto con las medida impuesta se busca garantizar las resultas del proceso, en virtud de la denuncia interpuesta por la victima DAIBELIN PIRONA, en contra del ciudadano JOSE LUIS NEGRON GONZALEZ CUMPLASE.- ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 93 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: JOSE LUIS NEGRON GONZALEZ de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 09-10-1974 , de estado civil CASADO , de profesión u oficio OBRERO , titular de le cédula de identidad Nº V.-16.426.335 , hijo de JOSE NEGRON Y DALIA GONZALEZ , con residencia SECTOR LA MALVINAS, CERCA DEL COMEDOR INFANTIL, CASA FACHADA DE BARRO DEL ESTADO Zulia, teléfono: 0262-4113235, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña Y Adolescente, en perjuicio de la adolescente cuya identidad se omite de conformidad al articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Declarando con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa, en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD para la victima, contempladas en el artículo 87 ordinales: 5 Y 6° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la adolescente cuya identidad se omite de conformidad al articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.referidas a: ORDINAL 5: prohibición del agresor acercarse a la victima en su lugar de residencia, trabajo o estudio. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso contra la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión el Centro de Arrestos y detenciones Preventivas El Marite EN EL ÁREA DEL BUNKER, A LOS FINES DE RESGUARDAR LA INTEGRIDAD FÍSICA DEL IMPUTADO DE AUTOS, por lo que se acuerda oficiar. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría. Y ASI SE DECIDE-CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
DRA. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
LA SECRETARIA
ABOG. DORIS MORA
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