ASUNTO : VP02-S-2012-001475
RESOLUCION N° 314-12
I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 27 de Febrero de 2012, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, constituido el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en donde por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: DARWIN BENITO SOTO, Venezolano, fecha de nacimiento 09/09/1977, de estado civil Casado, de profesión u oficio Comerciante, Titular de le cédula de identidad Nº V.-14.116.066, hijo de Nelly Torres y Guillermo Soto, con residencia en la URB. La Chamarreta, Calle S/N, a quinientos metros del Centro de Comunicación Hermanos Radas de la Parroquia Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia. por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Materia de los Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los Artículos 41, 42 segunda aparte y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ENNY LIZ MORALES NAVA. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: ZULY CARRILLO, Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de la Defensa Pública: ABG. YULA MORENO. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de hechos punibles de acción pública que ameritan pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, es decir, la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los Artículos 41, 42 segunda aparte y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora permiten presumir que el ciudadano: DARWIN BENITO SOTO, previamente identificado, tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; los cuales se describen a continuación: el Acta Policial, Informe Medico del Centro Clínico Ambulatorio El Silencio, Acta De Denuncia de la victima, acta de notificación de derechos, , acta de inspección técnica del sitio fijación fotográfica del sitio de los hechos, acta de entrevista, Notificación de medida de Protección y Seguridad, Acta de Inspección Técnica, Acta de Inspección Técnica Ocular, que rielan en el asunto, las cuales se dan por reproducidas; lo que trae como consecuencia la precalificación por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los Artículos 41, 42 segunda aparte y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor ciudadano DARWIN BENITO SOTO observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana ENNY LIZ MORALES NAVA, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público, ABG. ZULY CARRILLO, se dan por reproducidas, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los Artículos 41, 42 segunda aparte y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ENNY LIZ MORALES NAVA. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales: 3°,5°,6°,8°, 12° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3: La salida inmediata del presunto agresor del inmueble en común, pudiéndose llevar sólo sus enseres de trabajo y herramientas de trabajo. ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a las mujeres agredidas, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso contra las mujeres agredidas o algún integrante de su familia. ORIDINAL 8: Se acuerda el recorrido policial en la dirección de la victima el cual va hacer realizado por funcionario adscrito al centro de coordinación policial N° 12 “Domitila Flores y Los Cortijos”. ORDINAL 12: Solicitar ante el Juez o la Jueza competente la Suspensión del Régimen de visitas al presunto agresor a la residencia donde la mujer víctima este albergada junto con sus hijos e hijas y ORDINAL 13.- La remisión del imputado de autos al Equipo Interdisciplinario que labora en este Tribunal, para el día 09-03-2012, para que se le proporcione asesoría, orientación y acompañamiento en materia de violencia de genero, Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. En cuanto a las medidas de coerción personal esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor la medida cautelar estipulada en los ordinales En cuanto a las medidas cautelares 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; las cuales consisten en: ORDINAL 3°: La Presentación (CADA 15 DIAS) por ante el departamento de alguacilazgo a partir del día 23 de Febrero de 2012; en virtud de la denuncia interpuesta por la victima RUSSETH BLANCO y ORDINAL 8°: La presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante deposito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales, en virtud de la denuncia interpuesta por la victima ENNY LIZ MORALES NAVA en contra del ciudadano DARWIN BENITO SOTO, ordenándose el ingreso al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, específicamente el área del Bunker; hasta tanto se constituya la fianza personal Declarando con lugar la solicitud fiscal, y sin lugar la solicitud de la defensa pública ya que con las medidas decretadas se busca garantizar las resultas del proceso. CUMPLASE.- ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA RPIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: ORDINAL 3: Las presentaciones periódicas cada quince (15) días por el departamento del alguacilazgo, y ORDINAL 8: La presentación de dos fiadores. de recocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que les imponga el Tribunal, domiciliados en el territorio nacional de reconocida idoneidad, de conformidad con lo establecido a tales efectos por el artículo 256 numeral 8° en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: DARWIN BENITO SOTO TORRES Venezolano, fecha de nacimiento 09/09/1977, de estado civil Casado, de profesión u oficio Comerciante, Titular de le cédula de identidad Nº V.-14.116.066, hijo de Nelly Torres y Guillermo Soto, con residencia en la URB. La Chamarreta, Calle S/N, a quinientos metros del Centro de Comunicación Hermanos Radas de la Parroquia Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los Artículos 41, 42 segunda aparte y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En perjuicio de la adolescente: ENNY LIZ MORLES NAVA, Declarando con lugar la solicitud fiscal y la sin lugar la solicitud de la defensa, en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa. TERCERO: DECRETA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD para la victima, contemplada en el artículo 87 ordinal: 3°, 5°, 6°, 8°, 12° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la ciudadana: ENNY LIZ MORLES NAVA referida a: ORDINAL 3: La salida inmediata del presunto agresor del inmueble en común, pudiéndose llevar sólo sus enseres de trabajo y herramientas de trabajo. ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a las mujeres agredidas, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso contra las mujeres agredidas o algún integrante de su familia. ORIDINAL 8: Se acuerda el recorrido policial en la dirección de la victima el cual va hacer realizado por funcionario adscrito al centro de coordinación policial N° 12 “Domitila Flores y Los Cortijos”. ORDINAL 12: Solicitar ante el Juez o la Jueza competente la Suspensión del Régimen de visitas al presunto agresor a la residencia donde la mujer víctima este albergada junto con sus hijos e hijas y ORDINAL 13.- La remisión del imputado de autos al Equipo Interdisciplinario que labora en este Tribunal, para el día 09-03-2012, para que se le proporcione asesoría, orientación y acompañamiento en materia de violencia de genero. CUARTO: Se Acuerda oficiar al Tribunal Primero de Control del circuito Judicial Penal del Estado Zulia a los fines de que remita a este Tribunal el estatus actual de la causa que se le sigue al ciudadano. QUINTA: Se ordena como sitio de reclusión el Centro de Arrestos y detenciones Preventivas El Marite EN EL ÁREA DEL BUNKER, A LOS FINES DE RESGUARDAR LA INTEGRIDAD FÍSICA DEL IMPUTADO DE AUTOS. Y ASI SE DECIDE-CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
DRA. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA RUIZ RIVERO
|