ASUNTO : VP02-S-2011-005875
RESOLUCION Nº 318-12
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, siendo la oportunidad legal procede a la realización del acto formal de Audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la acusación interpuesta en tiempo hábil por la Fiscalía Trigésimo Quinta del Ministerio Público en contra del ciudadano: JOSE JAVIER ALCANTARA SUBERO, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 07/10/1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio Moto Taxi, titular de le cédula de identidad Nº V.- 22.366.874, hijo de MARITZA ALCANTARA Y JAVIER GÓNZALEZ, con residencia caserío , Sector el Carmen, diagonal a la capilla el Carmen, Sinamaíca, vía el cuervito, a tres casas al deposito Lenin Palmar, casa pintada con rosado blanco municipio la Guajira Parroquia Sinamaica, 04167607511 04141655147(ABOGADA) 02615232121, por la presunta comisión de los delitos de: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de: la adolescente cuya identidad se omite de conformidad al articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de lo cual se constituyó el Tribunal, se le cedió la palabra a la abogada: YANARY ALVILLAR Fiscala Auxiliar Trigésimo Tercera del Ministerio Público, “Ratifico el contenido del escrito acusatorio que fuera presentado en tiempo hábil 01-12-2011, contra del imputado JOSE JAVIER ALCANTARA SUBERO, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hechos estos que ocurrieron “En fecha el día 04 de Octubre de 2011, la adolescente JESURIANNY ANDREINA LÓPEZ GONZÁLEZ, se presenta en compañía de su representante legal la ciudadana ANNI GONZÁLEZ, ante el Centro De Coordinación Policial Nº 13 Guajira, Cuerpo De Policía Del Estado Zulia, denunciando que el día Lunes 3 de Octubre del presente año, como a las 11:00 horas de la mañana ella se encontraba en el Liceo Carmen Ferrer Ortiz, saliendo de clase para retirarse a su casa en compañía de tres amigas, cuando ella iba camino a su casa se encontró con el ciudadano JOSÉ JAVIER ALCÁNTARA quien se encontraba manejando una moto, en ese momento el mencionado ciudadano la llamo y le manifestó a la adolescente que él quería hablar con ella, que se montara en su moto, la adolescente le responde que no, que la dejara ir, de igual forma declara la adolescente que sus amigas continuaron caminando, pero que el imputado José Javier insistió que se montara en su moto, como la adolescente no quiso montarse, el imputado la tomo por el brazo a la fuerza, por lo que manifiesta la misma que por temor que el imputado de auto la maltratara o le hiciera algún daño se embarco y se marcho con el ciudadano JOSÉ JAVIER ALCÁNTARA en su moto Marca Novara, color rojo, sin placas, serial de chasis LFFWJ-01C472H-03817, Serial de Motor162-FMJ-782404712, tomando el imputado la vía hacia el Sector el Puertecito, la adolescentele pregunto que para donde la llevaría, respondiéndole el imputado que sólo quería hablar con ella, manifestándole la adolescente que se detuviera, logrando detenerse el ciudadano JOSÉ JAVIER ALCÁNTARA, según inspección técnica del cuerpo policial a 100 metros de la avenida principal asfaltada a los Puertecitos de la Parroquia Sinamaica, en un área de suceso a cielo abierto, en una zona despejada y desabitada rodeada de árboles y medaños y en un superficie inundada conocida como salina, declarando la adolescente que allí comenzó a tacarla por todo su cuerpo, quietándole la camisa, la adolescente le grito que la dejara tranquila, por lo que le dio un golpe en su pierna, cayendo el imputado al suelo, ella corrió pero él la persiguió, agarrándola fuerte por el pantalón, le quito la ropa interior y la apretó duro, manifestando la adolescente que sintió algo que le dolió en sus partes intimas y miro y tenia mucha sangre, sintiendo un dolor fuerte como si algo le hubiera entrado, entonces ella le dio varios golpes a su agresor, y logra separar de él, es cuando la adolescente victima de la presente causa se puso a llorar, diciéndole al imputado que la llevara nuevamente para el pueblo. Así mismo la progenitora de la adolescente ciudadana ANNIS GONZÁLEZ, declaro ante la Policía del Estado Zulia, en fecha 9 de Noviembre de 2011, que el día 3 de Octubre, salió a buscar a su hija JESURIANI ANDREINA LÓPEZ, ya que no había regresado a su residencia, trasladándose hasta el Liceo Carmen Ferrer Ortiz, la busco por la Plaza, pero no pudo encontrarla, fue por ello que tomo un Moto Taxi, y se traslada hacia la parte de atrás de la escuela San Francisco de Asís, en ese momento logra observar al imputado JOSÉ JAVIER ALCÁNTARA, en compañía de la adolescente, la progenitora le indico que se detuviera, al detenerse pudo observar que su hija estaba llorando, preguntándole que le había pasado, el imputado le responde que él no sabia que le pasaba, ya que él había embarcado a la adolescente en la esquina ya que ella se encontraba con unas amigas, la progenitora se va con su hija para su casa, al llegar le pregunto a la adolescente que le pasaba, pero esta le respondió que nada, al transcurrir las horas fue que la adolescente le contó a su progenitora que JOSÉ JAVIER ALCÁNTARA, había abusado sexualmente de ella. De igual manera se refleja en autos que en el examen Médico Forense, efectuado a la victima suscrito por el Médico Forense LORENA LORUSSO, experto profesional II, de fecha 4 de Octubre de 2011, quien explana genitales externos de aspectos y configuración normal, himen de forma anular, de bordes festoneado, dilatado y dilatable, de igual forma deja constancia del examen ano rectal normal, himen complaciente que permite el paso de objeto duro romo, semejante a palo, dedo o pene en erección, sin romperlo”; Por lo que solicito se admita totalmente el escrito acusatorio, en toda y cada una de sus partes, así como también cada una de las pruebas ofrecidas en el mismo, por cuanto las mismas son pertinentes útiles, necesarias para el Juicio Oral y privada, es por todo lo anteriormente expuesto que esta Representación Fiscal solicita a este digno Tribunal acuerde el enjuiciamiento oral del ciudadano JOSE JAVIER ALCANTARA SUBERO, a través del auto de apertura a juicio. Asimismo, solicito que se mantenga las medidas de protección 5°, 6° y 13° de articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en cuanto a la medida de coerción personal, en virtud del daño causado a la victima y que nos encontramos ante un hecho cuya pena excede de los diez años de prisión, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial del Libertad, finalmente solicito copia simple del presente acto, es todo”. En este orden de ideas, la Jueza le cedió el derecho de palabra a la ciudadana victima ANNY YURIMA GONZALEZ CLEMENTE, quien expone: “Solo quiero que se haga justicia, es todo”. Posteriormente, la jueza pasa a interrogar al imputado sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser y llamarse: JOSE JAVIER ALCANTARA SUBERO, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 07/10/1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio Moto Taxi, titular de le cédula de identidad Nº V.- 22.366.874, hijo de MARITZA ALCANTARA Y JAVIER GÓNZALEZ, con residencia caserío , Sector el Carmen, diagonal a la capilla el Carmen, Sinamaíca, vía el cuervito, a tres casas al deposito Lenin Palmar, casa pintada con rosado blanco municipio la Guajira Parroquia Sinamaica, 04167607511 04141655147(ABOGADA) 02615232121, quien siendo las JOSE JAVIER ALCANTARA SUBERO, Titular de la cedula de identidad numero V.- 22.366.874, quien siendo las (07:43 PM) expuso: “ No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido toma la palabra la DEFENSA PRIVADA, ABG. JESSICA PARRA, quien expuso: “Ratifico en todo y cada uno de las partes el escrito contestación a la acusación fiscal presentado en tiempo hábil, primero punto de conformidad con el articulo 28 numeral 4 literal D del Código Orgánico Procesal Penal, solicito el sobreseimiento de la causa para mi patrocinado por cuanto el hecho del proceso no puede atribuírsele a mi representado, en virtud de que en ningún momento le realizo violencia teniendo relaciones sexuales con la victima y en contra de su voluntad. Asimismo la excepción de incumplimiento de los requisitos de la acusación, de conformidad con lo previsto en el articulo 326 del COPP, NUMERAL 5, por cuanto el Ministerio Publico incumple con el ofrecimiento de los medios de pruebas al no señalar su pertinencia y necesidad, específicamente los particulares 1.1,1. 2 y 1.3, 2.1 y 2.2, así como los documentales que anexa al final de cada testimonial, las cuales no desglosa o las coloca en los documentales y luego tampoco indica la utilidad y pertinencia del acta de nacimiento ofrecida en el particular de las pruebas documentales B.1; asimismo no se admitan las documentales con respecto la oposición de la admisión de la prueba acta policial de fecha 04-10-2011, en la cual se practico la detención de mi representado de conformidad 339 del COPP me reservo el derecho de nuevas pruebas, sean admitidas las testimónienles ofrecidas, por la fiscalia solicite una practica de la diligencia pero los resultados no llegaron. Igualmente solicito la revisión de la Medida de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del COPP, por una medida cautelar menos gravosa, solicito copias de las actas, es todo”. PUNTO PREVIO: Se Declara tempestivo el escrito de contestación a la acusación fiscal, que fuere interpuesto por la defensa técnica en fecha 01-12-2011, por haber sido promovido dentro del lapso que prevé el articulo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en lo que tiene que ver con la excepción opuesta por la abogada defensora consagrada en el articulo 28 numeral 4 literal d del Código Orgánico Procesal Penal, motivado que la representante del Ministerio Publico ejerce una acción promovida ilegalmente, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al ciudadano JOSE JAVIER ALCANTARA SUBERO, esta juzgadora DECLARA SIN LUGAR, la excepción opuesta que se hizo referencia porque el presunto hecho punible fue tipificado por la represtación del Ministerio Publico, encuadra en los establecido en el articulo 44 ordinal 1 de la Ley Especial establece “ ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE. Incurre en el delito previsto en el articulo anterior u será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión, quien ejecute el acto carnal, aun sin violencias o amenaza, en los siguientes supuestos: 1. En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años..”, Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Es por ello que estamos los Jueces y las Juezas Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Con respecto de la excepción de incumpliendo de los requisito de la acusación fiscal, de conformidad con lo previsto en el articulo 326 numeral 5 de la norma Adjetiva Penal a diferencia del criterio expuesto por la defensa la fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Publico, describe en el capitulo III en forma clara especifica detallada los elementos de convicción, especificando cada elemento y concatenándolo con los medios probatorios, SE DECLARA SIN LUGAR. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. por que el que se le a atribuido responsabilidad al imputado de autos, y que se iniciara por la denuncia formulada por la ciudadana ANNY YURIMA GONZALEZ CLEMENTE, y la forma como supuestamente fue agredida la adolescente indicándose en forma especifica la conducta a típica y Anti-Jurídica en la que supuestamente incurrió el imputado de autos mediante la realización de actos sexuales que implicaron tocamientos indecorosos en todo su cuerpo…, se hace alusión entonces a la conducta antijurídica los supuestos actos, que implicaron los supuestos hechos punibles atribuidos, señalando el modo y los medios de comisión, con respecto a que la acusación no cumple con los fundamente de la imputación y los en elementos de convicción que la motivan, de igual forma esta jurisdicciente difiere del criterio de la defensa, por cuanto la representante de la vindicta publica, es su escrito acusatorio señalan y especifican cuales fueron específicamente los elementos de convicción que consideraron suficientes para poder atribuirle responsabilidad penal al imputado de autos como presunto autor de los. En consecuencia se DECLARA SIN LUGAR el sobreseimiento solicitado por la defensa. SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA DEFENSA TECNICA DE LA SIGUIENTE MANERA: SE ACUERDA EL PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA, aun las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, aún para el caso en que llegare a renunciarlas total o parcialmente a una de ella. SE ADMITEN LAS PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.) Declaración de la adolescente NEURI ESTILITA GONZALEZ PAZ, 2.- Declaración de la adolescente AILEN VILCHEZ, 3.- Declaración de la adolescente EDIUANI MAPPARI, SE ADMITEN LAS DOCUMENTALES. 1.- Informe de la empresa de telefonía Movilnet, 2.- antecedentes policiales y judiciales JOSE JAVIER ALCANTARA SUBERO, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 330, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la revisión de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, que pesa sobre el imputado de autos, de conformidad con lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, esta se confirma y decide mantenerse por cuanto tal y como se señalo anteriormente los hechos por los cuales fuera acusado el imputado de autos constituyen delitos de ese carácter sexual de alta entidad dañosa, por las consecuencias que genera sobre las victimas, tanto desde el punto de vista física como emocional, ya que la Ley Especial de Violencia de Genero, en su exposición de motivos califica este tipio de hechos punibles como atentado aberrantes contra la Libertad Sexual y La Salud Sexual Futura de las mujeres que son victima de ellas, y a de mas de ello por la pena que podría llegarse a imponer en relación a los delitos que le fueron imputados por el Ministerio Publico, se mantienen vigentes los supuestos del articulo 250 del Código orgánico procesal penal, que justifican que esta medida de coerción personal se mantenga para garantizar la sujeción del imputado de autos a los demás actos de este proceso penal. SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSE JAVIER ALCANTARA SUBERO. PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACION FISCAL, que fuera interpuesta por la Fiscaliza Trigésima Tercera del Ministerio Publico, en fecha 17-11-2011, en contra del ciudadano JOSE JAVIER ALCANTARA SUBERO, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente cuya identidad se omite de conformidad al articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS SIGUIENTES PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: A.- TESTIMONIALES EXPERTOS. FUNCIONARIOS y TESTIGOS: 1.- CON EL TESTIMONIO: De la Doctora LORENA LORUSSO, Experto Especialista II adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 2.- CON EL TESTIMONIO: De la Psiquiatra, EDILIA TELLO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, 3.- CON EL TESTIMONIO: De la Doctora BERNICE HERNÁNDEZ Experto Profesional III y la Licenciada NAYRELIS DELGADO Experto Profesional I del Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Maracaibo, 3.- CON EL TESTIMONIO: De la Psiquiatra Forense EDILIA TELLO, cuyo testimonio servirá para demostrar la comisión del hecho punible que se imputa al ciudadano JOSÉ JAVIER ALCÁNTARA SUBERO, por cuanto al ser examinada la adolescente JESURIANNY ANDREINA LÓPEZ GONZÁLEZ que aparece como victima el examen médico legal. 2.- FUNCIONARIO 1.- CON EL TESTIMONIO: Del ciudadano: Supervisor Jefe WILMER GONZÁLEZ, N° 1436 adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 13 Cuerpo de Policía del Estado Zulia Sinamaica Municipio Páez, FUNCIONARIO 1.- CON EL TESTIMONIO: Del ciudadano: Supervisor Jefe WILMER GONZÁLEZ. Nº 1436 adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 13 Cuerpo de Policía del Estado Zulia Sinamaica Municipio Páez , con relación al acta de inspección técnica con fijaciones fotográficas; 3.- TESTIMONIO DE LA ADOLESCENTE JESURIANNY ANDREINA LOPEZ GONZALEZ, TSTIMONIO DE LA CIUDADANA ANNI GONZALEZ CLEMENTES, PROGENITORA DE LA VICTIMA; TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA NEURI ESTAILTA GONZALEZ, testigo de los hechos denunciados; TESTIMONIO: DE LA CIUDADANA: AILEN VILCHEZ, TESTIMONIO DE LA CIUDADANA: EDUANI MAPPARI, CON EL TESTIMONIO: De la Psiquiatra Forense EPILIA TELLO, cuyo testimonio servirá para demostrar la comisión del hecho punible que se imputa al ciudadano JOSÉ JAVIER ALCÁNTARA SUBERO, por cuanto al ser examinada la adolescente JESURIANNY ANDREINA LÓPEZ GONZÁLEZ. 2.- SE ADMITEN LAS DOCUMENTALESPRUEBAS: 1.- Copia Certificada del ACTA DE NACIMIENTO DE LA ADOLESCENTE: JESURIANNY ANDREINA LÓPEZ GONZÁLEZ, COPIA DEL ACTA DE NACIMIENTO, Nº 817, del Registro Civil Parroquia Sinamaica Municipio Indígena Bolivariano Guajira, del Estado Zulia, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 330, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, impone al Acusado de autos de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, la jueza Especializada, pregunta al ciudadano JOSE JAVIER ALCANTARA SUBERO , si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, manifestando que no razón por la cual el Tribunal impone al imputado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las (07:59 PM) quien expone lo siguiente: “ Quiero ir a voy a juicio, es todo”. CUARTO: SE CONFIRMAN LA MEDIDAS DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD A FAVOR DE LAS VICTIMAS, establecidas en los ordinales 5°, 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Especial De Género, referidas a: ORDINAL 5. Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida: ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso contra la mujer agredida o algún integrante de su familia Y ORDINAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia contra las victimas por ningún medio. QUINTO: Se ordena el auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado JOSE JAVIER ALCANTARA SUBERO. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
POR TODO LO ANTERIORMENTE EXPUESTO ESTE JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa técnica, estipulada en el articulo 28, numeral 4, literal D de la ley Adjetiva penal, así como el sobreseimiento de la causa solicitado, por considerar que en el escrito acusatorio existen fundados elementos de convicción y medios probatorios que hacen presumir que el acusado de autos pudiera tener responsabilidad bien como autor o partícipe en la comisión del delito de: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente cuya identidad se omite de conformidad al articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Con respecto de la excepción de incumpliendo de los requisito de la acusación fiscal, de conformidad con lo previsto en el articulo 326 numeral 5 de la norma Adjetiva Penal a diferencia del criterio expuesto por la defensa la fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Publico, describe en el capitulo III en forma clara especifica detallada los elementos de convicción, especificando cada elemento y concatenándolo con los medios probatorios, En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. por que el que se le a atribuido responsabilidad al imputado de autos, y que se iniciara por la denuncia formulada por la ciudadana ANNY YURIMA GONZALEZ CLEMENTE, y la forma como supuestamente fue agredida la adolescente cuya identidad se omite de conformidad al articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándose en forma especifica la conducta a típica y Anti-Jurídica en la que supuestamente incurrió el imputado de autos mediante la realización de actos sexuales que implicaron tocamientos indecorosos en todo su cuerpo…, se hace alusión entonces a la conducta antijurídica los supuestos actos, que implicaron los supuestos hechos punibles atribuidos, señalando el modo y los medios de comisión, con respecto a que la acusación no cumple con los fundamente de la imputación y los en elementos de convicción que la motivan, de igual forma esta jurisdicciente difiere del criterio de la defensa, por cuanto la representante de la vindicta publica, es su escrito acusatorio señalan y especifican cuales fueron específicamente los elementos de convicción que consideraron suficientes para poder atribuirle responsabilidad penal al imputado de autos como presunto autor del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, En consecuencia se DECLARA SIN LUGAR el sobreseimiento solicitado por la defensa. SEGUNDO: SE ADMITE LA ACUSACION FISCAL, que fuera interpuesta por la Fiscaliza Trigésima Tercera del Ministerio Publico, en fecha 17-11-2011, en contra del ciudadano JOSE JAVIER ALCANTARA SUBERO, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal, TERCERO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA DEFENSA TECNICA DE LA SIGUIENTE MANERA: SE ADMITEN LAS PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.) Declaración de la adolescente NEURI ESTILITA GONZALEZ PAZ, 2.- Declaración de la adolescente AILEN VILCHEZ, 3.- Declaración de la adolescente EDIUANI MAPPARI, SE ADMITEN LAS DOCUMENTALES. 1.- Informe de la empresa de telefonía Movilnet, 2.- antecedentes policiales y judiciales JOSE JAVIER ALCANTARA SUBERO, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 330, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE ACUERDA EL PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA, aún para el caso en que llegare a renunciarlas total o parcialmente a una de ella el Ministerio Publico. QUINTO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público en su totalidad, en su escrito acusatorio de fecha 01-12-2011, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 330, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: SE CORFIRMA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, que pesa sobre el acusado JOSE JAVIER ALCANTARA SUBERO, plenamente identificado en actas, de conformidad con lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se mantienen vigentes los supuestos del articulo 250 del Código orgánico procesal penal, que justifican que esta medida de coerción personal se mantenga para garantizar la sujeción del imputado de autos a los demás actos de este proceso penal. SEPTIMO: SE CONFIRMAN LA MEDIDAS DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD A FAVOR DE LAS VICTIMAS, establecidas en los ordinales 5°, 6° y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.OCTAVO: Se ordena el auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado JOSE JAVIER ALCANTARA SUBERO, NOVENO: Se acuerda remitir la causa al Tribunal único de Juicio, una vez vencido el lapso de ley, ordenándose el correspondiente Auto de Apertura al Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 en concordancia con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión. ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión Acordándose la expedición de las copias simples solicitadas por las partes. Y ASI SE DECIDE.- CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
ABG. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL ARAUJO.
|