ASUNTO : VP02-S-2009-001253
Decisión: 315-12
Visto la Audiencia Oral de Verificación de cumplimiento de las condiciones celebrada en fecha 17 de Enero de 2011 de conformidad a lo establecido en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la suspensión Condicional del Proceso acordada a favor del ciudadano: JOSE RAMON MARQUEZ GUTIERREZ, venezolano, casado, profesión obrero, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.792.821, residenciado en el sector los estanques, calle 46, avenida 46, casa 108E-41, Teléfono 0416-735-15-91, Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, donde resultó víctima la ciudadana RUFINA GREGORIA RIOS PARRA. Este tribunal para decidir realiza las siguientes consideraciones:
I
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y DE LAS OBLIGACIONES MPUESTAS
En fecha: 14 de Diciembre de 2009, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, de la presente causa, acto en el cual se realizaron los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admitió totalmente la Acusación Fiscal, por cumplir con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público SEGUNDO: Se otorgó la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano: JOSE RAMON MARQUEZ GUTIERREZ Por el lapso de un (1) año, Imponiéndosele las siguientes obligaciones: 1.-) Presentarse por ante el Equipo Interdisciplinario, quién deberá realizar al acusado una experticia Bio-Psico-Social-legal y participar en las charlas de difusión de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en las comunidades y en la forma que las evaluadoras determinen, para el día 18-01-2011, debe iniciar sus asistencias; 2.-) Residir en la Dirección aportada y en caso de cambiar de domicilio notificar al tribunal por escrito; .3.-) SE REVOCAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA prevista en el artículo 87 ordinales 3°, 5° y 6° de la Ley Especial, consistentes en: NUMERAL 3: La salida inmediata del agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad; NUMERAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la victima a su residencia, lugar de trabajo o estudio. NUMERAL 6: Prohibir al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; 4.-) SE ACUERDA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA prevista en el artículo 87 ordinal 13° EJUSDEM; consistente en: NUMERAL 13: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la víctima.; Obligaciones impuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; y visto lo manifestado por la victima quien señala al tribunal que no ha existido mas hechos de Violencia de parte del acusado JOSE RAMON MARQUEZ GUTIERREZ, evidenciándose que en las actas reposa, oficio del Equipo Interdisciplinario consignado según oficio Nº 0054-2012, de fecha 27-02-12, donde se informa al juzgado el cumplimiento del mandato judicial
II
DE LA AUDIENCIA ORAL DE VERIFICACION DE CUMPLIMIENTO Y DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR.
En fecha: 27 de Febrero de 2012, se celebró la Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento de obligaciones, donde una vez constituido el tribunal, a cargo de la Abogada: LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA, actuando como Jueza Segunda Suplente en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y el abogado MANUEL ARAUJO como secretario de sala, e iniciada la audiencia, se le cedió la palabra a la Representación Fiscal para que expusiera en forma oral los argumentos que tuviere en relación al cumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado de autos, tomando la palabra la abogada: ANA BOHORQUEZ, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, quienes manifestaron textualmente lo siguiente: “En el día de hoy esta representación fiscal emite opinión con relación a las obligaciones impuestas en relación al ciudadano JOSE RAMON MARQUEZ GUTIERREZ, quien en Audiencia Oral de fecha 17/01/2011, revisada la causa que cursa por ante este despacho, observo que no ha cumplido con las obligaciones impuesta, y por cuanto según lo que me ha manifestado la ciudadana RUFINA GREGORIA RIOS PARRA, en su condición de victima, que no han existidos nuevos hechos de violencia en su contra, por ello el Ministerio Publico, no tiene objeción para que se otorgado el sobreseimiento, una vez verificado por el tribunal el cumplimiento de las obligaciones y solicito copias de las actas, es todo”. A continuación, se le cede la palabra a la victima de autos, ciudadana: RUFINA GREGORIA RIOS PARRA, quien manifestó: “El ya ha cambiado un poco, no es agresivo no me ha insultado a cambiando desde que esta presentado en el equipo interdisciplinario, es todo”. Una vez culminada la intervención de los representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, esta juzgadora se dirigió al acusado y le solicitó que se pusiera de pie, y lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los numerales 2° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el ciudadano: JOSE RAMON MARQUEZ GUTIERREZ, t titular de la cédula de Identidad Nº V-7.792.821, siendo las 09: 57 AM.), quien expone: “Si la he cumplido todo me siento bien gracias a dios, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa privada, ABG. THAIS CUBA, quien expuso: " Escuchada cada una de las argumentaciones de la Fiscala y de la victima, verificando que mi defendido a cumplido con todas la obligaciones, es por lo que solicito el Sobreseimiento de la causa por el cumpliendo de las obligaciones tal y como lo establece el articulo 45 de la norma adjetiva penal en concordancia con lo establecido en artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias de las actas, es todo”. UNA VEZ ESCUCHADAS TODAS LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En vista de que el acusado: JOSE RAMON MARQUEZ GUTIERREZ ha cumplido cabalmente con las obligaciones que le fueran impuestas durante la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha: 14 de Diciembre de 2009, donde se acordaron las siguientes obligaciones: 1.-) Presentarse por ante el Equipo Interdisciplinario, quién deberá realizar al acusado una experticia Bio-Psico-Social-legal y participar en las charlas de difusión de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en las comunidades y en la forma que las evaluadoras determinen, para el día 18-01-2011, debe iniciar sus asistencias; 2.-) Residir en la Dirección aportada y en caso de cambiar de domicilio notificar al tribunal por escrito; .3.-) SE REVOCAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA prevista en el artículo 87 ordinales 3°, 5° y 6° de la Ley Especial, consistentes en: NUMERAL 3: La salida inmediata del agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad; NUMERAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la victima a su residencia, lugar de trabajo o estudio. NUMERAL 6: Prohibir al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; 4.-) SE ACUERDA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA prevista en el artículo 87 ordinal 13° EJUSDEM; consistente en: NUMERAL 13: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la víctima.; Obligaciones impuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; y visto lo manifestado por la victima quien señala al tribunal que no ha existido mas hechos de Violencia de parte del acusado JOSE RAMON MARQUEZ GUTIERREZ, evidenciándose que en las actas reposa, oficio del Equipo Interdisciplinario consignado según oficio Nº 0054-2012, de fecha 27-02-12, donde se informa al juzgado el cumplimiento del mandato judicial, siendo procedente en derecho DECLARAR la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, y por ello ORDENAR el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor del ciudadano: JOSE RAMON MARQUEZ GUTIERREZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, donde resultó víctima la ciudadana RUFINA GREGORIA RIOS PARRA, de conformidad con el artículo 48 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318, ordinal 3 y el articulo 319 de la Ley Adjetiva Penal. Se declara el cese de cualquier medida de coerción que hubiere sido dictada en contra del acusado de autos, de conformidad al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto éste JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: ACUERDA declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, y por ello ordenar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor del acusado: JOSE RAMON MARQUEZ GUTIERREZ, venezolano, casado, profesión obrero, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.792.821, residenciado en el sector los estanques, calle 46, avenida 46, casa 108E-41, Teléfono 0416-735-15-91, Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, donde resultó víctima la ciudadana RUFINA GREGORIA RIOS PARRA, de conformidad con el artículo 48 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318, ordinal 3 y el articulo 319 de la Ley Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se declara el cese de cualquier medida de coerción que hubiere sido dictada en contra del acusado de autos, de conformidad al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA. ASI SE DECIDE-CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
EL SECRETARIO,
ABG. MANUEL ARAUJO
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