ASUNTO : VP02-S-2011-003078
RESOLUCION N° 306-12
Vista la solicitud de fecha 16 de Febrero de 2012, realizada por la Abogada: BEATRIZ LEONOR PAZ ALBARRAN en su condición de Defensora del ciudadano: HECTOR JOSE SEMPRUN PIRELA, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 19/04/1980, de estado civil Casado, de profesión obrero, titular de la cedula de identidad 14.833.935, hijo de LUZ PIRELA Y JESUS SEMPRUN, con residencia barrio el gaitero calle 130, casa 67 A-31 al fondo del restaurante el nuevo copal, teléfono 0416-4643590, parroquia Luís Hurtado Higuera, Maracaibo estado Zulia, ABUSO SEXUAL A NIÑA Y ADOLESCENTES COMETIDO BAJO CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionados en los artículos 259 encabezado y 260 de la Ley Orgánica para la protección de Niño, Niña y Adolescentes y el articulo 65 ordinales 2° y 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes cuya identidad se omite de conformidad al articulo 65 de la Ley orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde solicita que sea Examinada y Revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su patrocinado, de conformidad al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal con fundamento en el referido artículo realiza los siguientes pronunciamientos:
ANTECEDENTES Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA
En fecha: 25 de Junio de 2011, la Fiscalía Trigésimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó formalmente por ante este tribunal al ciudadano: HECTOR JOSE SEMPRUN PIRELA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA Y ADOLESCENTES COMETIDO BAJO CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionados en los artículos 259 encabezado y 260 de la Ley Orgánica para la protección de Niño, Niña y Adolescentes y el articulo 65 ordinales 2° y 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes cuya identidad se omite de conformidad al articulo 65 de la Ley orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acto en el cual se decreto la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad del referido imputado y las medidas de Protección y de Seguridad establecidas en los numerales: 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia. Asimismo en fecha: En fecha 25 de Julio de 2011, la fiscalía Trigésimo Quinta del Ministerio Público solicitó prórroga extraordinaria de 15 días para la presentación del acto conclusivo correspondiente, siendo aprobada según RESOLUCION Nº 0001371-11, de fecha 26 de Julio de 2011. En fecha 16 de Febrero de 2012 la Abogada: BEATRIZ LEONOR PAZ ALBARRAN en su condición de Defensora del ciudadano: HECTOR JOSE SEMPRUN PIRELA presentó escrito donde solicita a este Juzgado sea Revisada y Examinada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera impuesta por este Tribunal a su patrocinado, todo ello de conformidad al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA REALIZADA POR LA DEFENSA TECNICA.
Vista la solicitud efectuada por la Abogada: BEATRIZ LEONOR PAZ ALBARRAN en su condición de Defensora del ciudadano: HECTOR JOSE SEMPRUN PIRELA, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 19/04/1980, de estado civil Casado, de profesión obrero, titular de la cedula de identidad 14.833.935, hijo de LUZ PIRELA Y JESUS SEMPRUN, con residencia barrio el gaitero calle 130, casa 67 A-31 al fondo del restaurante el nuevo copal, teléfono 0416-4643590, parroquia Luís Hurtado Higuera, Maracaibo estado Zulia, ABUSO SEXUAL A NIÑA Y ADOLESCENTES COMETIDO BAJO CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionados en los artículos 259 encabezado y 260 de la Ley Orgánica para la protección de Niño, Niña y Adolescentes y el articulo 65 ordinales 2° y 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes cuya identidad se omite de conformidad al articulo 65 de la Ley orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde pide sea Revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su cliente, de conformidad a los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 5 del articulo 7 del Pacto de San José de Costa Rica y el articulo 8 del Pacto Internacional Sobre los Derechos Civiles y Políticos, y por los preceptos consagrados en los artículos 22, 23 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivando su solicitud en que han variado las circunstancias que motivaron la imposición de esta medida de coerción personal, que según su criterio hacen procedente la aplicación de una medida menos gravosa, ya que la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público denota que los hechos que inicialmente se le imputaron a su patrocinado no se adecuan al tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONSUMADO Y AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 (PRIMER APARTE) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los ordinales 2 y 7 del articulo 65 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, porque según su opinión todos los exámenes Ginecológicos-Ano Rectal y psicológicos y así mismo de las experticias practicadas en este caso a las victimas arrojaron NEGATIVO, lo que crea dudas razonables a favor de su representado y “modifica abiertamente las circunstancias que ameritaron la privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido”, toda vez que se evidencia que la medida de coerción personal en este momento no se sustenta en lo alegado en la causa, precalificación jurídica efectuada en la audiencia de presentación por la fiscal trigésima quinta del Ministerio público, es por tal motivo la defensa, solicita entonces, se le imponga a su defendido las medidas cautelares consagradas en los numerales 3, 4 y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando además que su cliente tiene arraigo en el país, y no posee antecedentes penales ya que es la primera vez que se encuentra inmerso en problemas de índole penal de tal magnitud, pide a este Juzgado sustituya la medida de privación judicial de la libertad de su patrocinado por otra menos gravosa, y por ello ordene la libertad de su defendido.
FUNDAMETOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Considera esta Juzgadora que no existe duda alguna, que el Código Orgánico Procesal Penal es un texto normativo congruente con Principios y Garantías consagrados en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela donde se protegen los Derechos Humanos de los ciudadanos y las ciudadanas, garantizando así a todas las partes que intervienen en el proceso penal, el respeto a sus derechos, haciendo especial énfasis en el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador o Juzgadora ha de tener en cuenta al momento de considerar pertinente aplicar la excepción a éste principio procesal, de tal suerte que resulte proporcional al hecho punible, Ahora bien, revisadas como han sido todas y cada una de las actas del presente expediente, y los alegatos esgrimidos por la defensora en su escrito, es criterio de quien aquí decide afirmar que la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la defensa, donde plantea entre sus argumentos, que han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de esta medida de coerción personal, debido al todos los exámenes Ginecológicos-Ano Rectal y psicológicos y así mismo de las experticias practicadas en este caso a las victimas arrojaron NEGATIVO, lo que crea dudas razonables a favor de su representado y “modifica abiertamente las circunstancias que ameritaron la privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido”, toda vez que se evidencia que la medida de coerción personal en este momento no se sustenta en lo alegado en la causa, además de que la defensora manifiesta que su cliente tiene pleno arraigo en el país, y no posee antecedentes penales ya que es la primera vez que se encuentra inmerso en problemas de índole penal de tal magnitud. Esta Juzgadora difiere del criterio de la defensa y considera importante señalar que en el caso de marras se mantienen vigentes los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que hacen procedente mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: HECTOR JOSE SEMPRUN PIRELA, es decir, la existencia de un hecho punible que amerita pena corporal y cuya acción penal no se encuentra prescrita, en el caso que nos ocupa, la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA CONSUMADO Y AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 (PRIMER APARTE) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los ordinales 2 y 7 del articulo 65 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia imputado por el Ministerio Público titular de la acción penal, en la audiencia de presentación de imputado, celebrada en fecha 25 de Junio de 2011, donde se decretó la privación judicial preventiva de la libertad del referido imputado, según RESOLUCION Nº 001229-11, así como Fundados elementos de convicción para estimar que el justiciable pudiera tener responsabilidad como autor o partícipe en la comisión de este hecho punible, de igual forma se configura el peligro de fuga y de obstaculización consagrado en el numeral 3 del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, en virtud de la pena a imponer cuyo límite excede de diez años y por la magnitud del daño causado a las victimas, en el entendido de que se trata de unas niñas indefensas, vulnerable en razón de su edad, tomando en cuenta que se trata de un hecho punible de alta entidad dañosa, ya que tal y como lo prevé La Ley Especial de Género en su exposición de motivos, estos delitos constituyen transgresiones de naturaleza sexual, considerados un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, además de que en actas no consta que el Ministerio Público haya cambiado la calificación jurídica que inicialmente le atribuyó al referido imputado, ya que al folio cuarenta y nueve (49) del asunto riela solicitud de prórroga de 15 días por parte de la fiscalía trigésima quinta del Ministerio Público, de fecha 26 de Julio de 2011, que fuera acordada por este Despacho Judicial, donde lo señalan como presunto autor del delito antes mencionado, no ha habido entonces cambio de calificación jurídica por parte del titular de la acción penal en relación al tipo penal por el que fuera imputado, Asimismo esta Jurisdiscente ve necesario hacer mención al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que establece el Principio de Proporcionalidad que a la letra textualmente señala. “No se podrá ordenar una Medida de Coerción personal cuando esta parezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción posible..” De la norma transcrita se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad debe guardar estrecha relación con la gravedad del delito que se imputa y en el caso en estudio, corresponde el delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA CONSUMADO Y AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 (PRIMER APARTE) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los ordinales 2 y 7 del articulo 65 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia aunado a que los bienes jurídicos que se protegen son la Dignidad Humana de la mujer, su salud sexual y emocional y el Interés Social, por lo que en el presente caso la Medida acordada es proporcional a los delitos imputados.
Ahora bien, el artículo 264 de la Norma Adjetiva Penal, consagra que:
“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”,
En virtud de la norma adjetiva antes planteada, la imposición de medidas cautelares sustitutivas deben ser proporcionales con los hechos objeto de la investigación como se apuntó anteriormente, y por ello en su revisión quien aquí decide, analizó las circunstancias que motivaron la imposición de tal medida al imputado de autos, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido y la sanción probable, por lo que la medida de Privación Judicial de Libertad es necesaria para asegurar las resultas del proceso.
En relación al alegato y basamento de la defensa, en cuanto al estado de libertad, y presunción de inocencia, es opinión de esta Juzgadora, afirmar que si bien es cierto el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad estipulado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el legislador contempló igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos.
Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora NIEGA la solicitud realizada por la Abogada: BEATRIZ LEONOR PAZ ALBARRAN en su condición de Defensora del ciudadano: HECTOR JOSE SEMPRUN PIRELA, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 19/04/1980, de estado civil Casado, de profesión obrero, titular de la cedula de identidad 14.833.935, hijo de LUZ PIRELA Y JESUS SEMPRUN, con residencia barrio el gaitero calle 130, casa 67 A-31 al fondo del restaurante el nuevo copal, teléfono 0416-4643590, parroquia Luís Hurtado Higuera, Maracaibo estado Zulia, ABUSO SEXUAL A NIÑA Y ADOLESCENTES COMETIDO BAJO CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionados en los artículos 259 encabezado y 260 de la Ley Orgánica para la protección de Niño, Niña y Adolescentes y el articulo 65 ordinales 2° y 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de las ladolescentes cuya identidad se omite de conformidad al articulo 65 de la Ley orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que se mantienen vigentes los supuestos consagrados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y porque las condiciones que dieron origen a la imposición de esta medida de coerción personal aún no han variado, situaciones esta que hacen procedente se mantenga la Privación Judicial Preventiva de su Libertad, Asimismo se ordena notificar a las partes de la presente decisión. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos arriba establecidos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: NIEGA la petición realizada por la Abogada: BEATRIZ LEONOR PAZ ALBARRAN en su condición de Defensora del ciudadano: HECTOR JOSE SEMPRUN PIRELA, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 19/04/1980, de estado civil Casado, de profesión obrero, titular de la cedula de identidad 14.833.935, hijo de LUZ PIRELA Y JESUS SEMPRUN, con residencia barrio el gaitero calle 130, casa 67 A-31 al fondo del restaurante el nuevo copal, teléfono 0416-4643590, parroquia Luís Hurtado Higuera, Maracaibo estado Zulia, ABUSO SEXUAL A NIÑA Y ADOLESCENTES COMETIDO BAJO CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionados en los artículos 259 encabezado y 260 de la Ley Orgánica para la protección de Niño, Niña y Adolescentes y el articulo 65 ordinales 2° y 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes cuya identidad se omite de conformidad al articulo 65 de la Ley orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde solicita sea Revisada y Examinada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera impuesta por este Tribunal a su patrocinado, y se sustituya por una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en los ordinales 3, 4 y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad al articulo 264 ejusdem, por considerar esta Jurisdicente que se mantienen vigentes los supuestos consagrados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y las condiciones que imperaron para el momento de su aplicación y que hacen PROCEDENTE SE MANTENGA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: HECTOR JOSE SEMPRUN PIRELA, conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 264 y 282 del Código Adjetivo Penal. SEGUNDO: Asimismo se ordena notificar a la Defensa, a la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público y al imputado a través de la Dirección del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, de la presente decisión. ASI SE DECIDE-CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
DRA. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA.
LA SECRETARIA,
ABOG. HIRCIA GONZALEZ
|