ASUNTO : VP02-S-2011-001026


RESOLUCION N° 308-12

Vistos los escritos presentados, el primero por los ciudadanos: SANDRA ANTUNEZ PIRELA y FREDDY REYES FUENMAYOR, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares adscritos a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual solicitan a este Tribunal, revoque las medidas cautelares sustitutivas decretadas en contra del ciudadano GERARDO ENRIQUE PIRELA GUERRERO, titular de la cédula de identidad No 7.769.573, y le sea dictada orden de aprehensión, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y el segundo escrito presentado por el ciudadano abogado CESAR CALZADILLA, en su carácter de defensor privado del ciudadano GERARDO ENRIQUE PIRELA GUERRERO, mediante el cual solicita a este tribunal decrete anticipadamente la improcedencia de la medida judicial preventiva privativa de libertad, y declare sin lugar la solicitud presentada por el Ministerio Público; este Tribunal para resolver observa:

Alega el Ministerio Público en su escrito de fecha 20-12-11, que el ciudadano GERARDO ENRIQUE PIRELA GUERRERO fue presentado por ante el Juzgado Décimo Tercero de Control, y le fueron imputados los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, siéndole decretada medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo en el mismo acto el referido Tribunal decidió declinar la competencia a este Juzgado, y se le notificó al ciudadano GERARDO PIRELA que debía comparecer el día 21-12-11, a las 09:00 a.m., por ante el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres Indicando que verificada corno ha sido la incomparecencia del ciudadano GERARDO PIRELA en la fecha 21-12-11 y el incumplimiento por parte del mismo de las presentaciones periódicas (art. 256.3 C.O.P.P.) impuestas en el acto de presentación, sin que medie justificación alguna hasta la presente fecha, lo que se traduce en su intención de no someterse al proceso penal que se le sigue, y esto constituye el peligro de fuga; además de observarse la comisión de por los menos dos hechos punibles perseguibles de oficio y que merece pena privativa de libertad, como los son los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, existiendo fundados elementos de convicción que hacen presumir razonablemente que el ciudadano GERARDO PIRELA tiene responsabilidad penal en los hechos que se le imputan, evidencias constituidas por la denuncia interpuesta por la ciudadana ROSANNY PINEDA y los resultados de las experticias médico forenses practicadas a ésta. Lo que en consecuencia, ese Despacho Fiscal observa que se encuentran llenos lo requisitos previstos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tales motivos se solicita a ese Juzgado de Control que revoque la medida cautelar sustitutiva decretada en fecha 20-12-11 al ciudadano GERARDO ENRIQUE PIRELA GUERRERO, venezolano, natural de Maracaibo, nacido el 17-01-1965, de 47 años de edad, hijo de Gladis Guerrero y Eugenio Pirela, titular de la cédula de identidad Ns 7.769.573, residenciado en el sector tierra negra, calle 68, entre avenidas 9 y 9B, edificio "La Perla", apartamento Ns 14B, municipio Maracaibo, y se decrete en su contra medida de privación judicial preventiva de libertad, librándose la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN en observancia a lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana ROSANNY PINEDA RIVERO.


Asimismo alega el ciudadano ABOG. CESAR CALZADILLA IRIARTE, INSCRITO en el I.P.S.A, bajo el N° 138.167, actuando con el carácter de defensor de GERARDO ENRIQUE PIRELA, que de conformidad a lo establecido en los artículos 26 y 51 de nuestra carta magna, los cuales enmarcan la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho de Petición, en concordancia con lo establecido en el artículo 125 ord. 8 de nuestra norma adjetiva penal, el cual establece lo siguiente: Artículo 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos 8o. Pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad; con base a los dispositivos legales transcritos, esta defensa técnica se opone a la orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de esta circunscripción Judicial penal, por cuanto bien mi representado en varias oportunidades se ha presentado ante el juzgado tercero de control, donde le indicaron que la causa fue declinada hasta este juzgado y en varias oportunidades nos presentamos ante este despacho, donde nos informaron por cuanto el asunto se encuentra terminado en el sistema juris 2000 no nos podían recibir escrito alguno, ni mucho menos ingresarlo al sistema ya que no tenían en físico la causa penal, aunado al hecho ciudadana jueza que esta información usted la puede corroborar en el sistema de control de presentaciones, del cual se desprende que mi defendido no tiene ingresadas ningunas presentaciones y por ende el personal adscrito al alguacilazgo no le toma las presentaciones impuestas; así como también debe ponderar quien aquí decide, que desde el día 20 de diciembre del año 2011 que se declino la competencia de la causa, no fue hasta el día de ayer 22-02-2012, cuando se recibió y reaperturo la presente causa penal por este despacho; por lo que mal podría entenderse un incumplimiento de mi defendido al régimen de presentaciones impuestas por el juzgado, si ni el juzgado tercero de control ordinario, ni este despacho ingresaron en el sistema control de presentaciones a mi defendido, es decir no existe incumplimiento por parte de el, ya que no es inherente a el los retardos en el sistema de distribución de causa que le imposibilito presentarse, y en efecto el se encuentra en la mayor disposición de hacerlo, lo cual se puede evidenciar con el equipo multidisciplinario donde el por la causa penal vp02-s-2011-3093 se le decreto la suspensión condicional del proceso y actualmente asiste a las charlas con las profesionales adscritas a este equipo sin incumplir lo impuesto, y mas grave aun es que en la presente causa la representación fiscal solicita una orden de aprehensión vencidos los lapsos procesales estipulados en el articulo 79 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida ubre de violencia, observa que NO SE ENCUENTRAN LLENOS los supuestos establecidos en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen, los cuales deben ser concurrentes para el decreto de la cautela Judicial, solicitando igualmente de que declare SIN LUGAR la solicitud efectuada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, la cual es totalmente arbitraria y alejada de los extremos legales para el decreto de la aprehensión, por todos los fundamentos expresados en el presente petitorio y le requiero se sirva ingresar a mi representado al sistema de control de presentación para que este cumpla con la cautela impuesta, así mismo le requiero aplique al caso de autos el tramite especial establecido en el articulo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


I

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Del análisis de las actas esta juzgadora observa lo siguientes:

Se observa a los folios N° 111 al 115 de la presente causa, acta de Presentación de imputados de fecha 20-12-2011, decisión N° 3C-2797-2001, mediante la cual el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó en su parte dispositiva declarar Parcialmente con lugar la solicitud fiscal y con lugar la solicitud de la defensa, decretando las Medidas Cautelares sustitutivas a la Medida Privativa de libertad, al ciudadano GERARDO ENRIQUE PIRELA GUERREO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.769.573, de las contempladas en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo como las obligaciones contenidas en el artículo 260 Ejusdem, por considerar que el mismo se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSANNY PINEDA RIVERO. Asimismo acordó proveer conforme a la solicitud de la Fiscalia del Ministerio Público, en relación a las Medidas de Protección y de Seguridad establecidas en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana ROSANNY PINEDA RIVERO. Evidenciando esta Juzgadora que antes del referido pronunciamiento, el Juzgado de Control se declaró incompetente POR LA MATERIA, para conocer el presente tema decidendum, y declinó la competencia a este Juzgado Segundo de Control, en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y por ultimo acordó dejar sin efecto la Orden de Aprehensión, librada por ese Tribunal en fecha 11-08-11, según decisión N° 732-2011, en contra del ciudadano GERARDO ENRIQUE PIRELA GUERREO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.769.573.

A tales efectos se hace necesario citar el contenido del artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Los actos procesales efectuados ante un Tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos, salvo aquellos que no puedan ser repetidos.
En cualquier caso de incompetencia por la materia, al hacerse la declaratoria, se remitirán los autos al Juez o Jueza, o tribunal que resulte competente...”

Ante tales circunstancias, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una flagrante violación al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al estimar esta Juzgadora que la decisión dictada por el juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 20-12-2011, es nula parcialmente, por cuanto fue realizada por un Juez incompetente POR LA MATERIA, todo lo cual hace inexistente el pronunciamiento referido a las medidas de coerción personal y de protección y de seguridad dictadas en el presente caso, siendo en consecuencia inexistente el acto de presentación realizado por ante el tribunal incompetente por la materia; resultando únicamente procedente en dicha oportunidad el pronunciamiento acerca de la incompetencia decretada, por cuanto el acto de presentación no resulta irrepetible como lo exige el único aparte del artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, resulta procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público, por cuanto en el presente caso resultan inexistentes las medidas acordadas en contra del mencionado ciudadano, por lo que no se verifica incumplimiento por parte del mencionado acusado, y se declara parcialmente con lugar la solicitud presentada por el defensor privado ABOG. CESAR CALZADILLA, declarando con lugar la improcedencia de la medida privativa, y sin lugar la inclusión de su defendido al sistema de presentaciones. Todo de conformidad con los artículos 282, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Como efecto del presente pronunciamiento y visto que hasta la presente fecha no se ha llevado a efecto el acto de imputación en el presente caso, se ordena fijarlo para el día VIERNES DOS (02) DE MARZO DE 2012, a las 11:30 de la mañana, para lo cual se ordena notificar a las partes. ASI SE DECLARA.
II
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto: ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público, por cuanto en el presente caso resultan inexistentes las medidas acordadas, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del ciudadano GERARDO ENRIQUE PIRELA GUERREO, por lo que no se verifica incumplimiento por parte del mencionado acusado, todo de conformidad con los artículos 282, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se declara parcialmente con lugar la solicitud presentada por el defensor privado ABOG. CESAR CALZADILLA, declarando con lugar la improcedencia de la medida privativa, y sin lugar la inclusión de su defendido al sistema de presentaciones. TERCERO: se ordena fijar AUDIENCIA DE IMPUTACION, para el día VIERNES DOS (02) DE MARZO DE 2012, a las 11:30 de la mañana, para lo cual se ordena notificar a las partes. ASI SE DECIDE. CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.

LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL,

ABG. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
LA SECRETARIA,



ABG. HIRCIA GONZALEZ