ASUNTO : VP02-S-2012-001339
RESOLUCION N° 300-12
I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 23 de Febrero de 2012, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, constituido el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en donde funcionarios adscritos a LA GUARDIA NACIONAL COMANDO REGIONAL N° 3 DESTACAMENTO DE SEGURIDAD CIUDADANA, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. DULCE DE JESUS ARAUJO quien a su vez individualiza al ciudadano: ADULFO ANTONIO AMARIS DE NACIONALIDAD COLOMBIANA (RESIDENTE EN EL PAÍS), FECHA DE NACIMIENTO 04-07-60, DE ESTADO CIVIL CONCUBINO, DE PROFESIÓN U OFICIO CONSERJE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIFICACION E- 83.069.638, HIJO DE JUANA PERTUZ (DIF) Y ADULFO AMARIS (DIF), CON RESIDENCIA EN SANTA FE II, CALLE 212 CASA No. 89G49, SAN FRANCISCO, DEL ESTADO ZULIA, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Materia de los Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA CON CIRCUSNTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 17 ejusdem y el artículo 65 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la niña : cuya identidad de omite de conformidad al articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: DULCE DE JESUS ARAUJO, Fiscal Auxiliar Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de la Defensa Privada abogado: DANIEL OLMOS TORRES. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de hechos punibles de acción pública que ameritan pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, es decir, la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA CON CIRCUSNTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 17 ejusdem y el artículo 65 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia, precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora permiten presumir que el ciudadano: ADULFO ANTONIO AMARIS, previamente identificado, tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; los cuales se describen a continuación: 1.) acta de denuncia verbal de la representante legal de la victima ciudadana NORELYS MAIRET LEON QUEVEDO, 2.) acta de entrevista de la victima de autos niña NOHIRALY CHIQUINQUIRA INCIARTE LEON, 3.) acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, 4.) acta de inspección ocular técnica suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, constancia de retención del imputado de autos y 5.) Acta de notificación de derechos y garantías constitucionales al presunto agresor, las cuales se dan por reproducidas, lo que trae como consecuencia la precalificación por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA CON CIRCUSNTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 17 ejusdem y el artículo 65 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la niña cuya identidad de omite de conformidad al articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor ciudadano ADULFO ANTONIO AMARIS observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio en perjuicio de la niña cuya identidad de omite de conformidad al articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público, ABOG. DULCE DE JESUS ARAUJO, se dan por reproducidas, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA CON CIRCUSNTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 17 ejusdem y el artículo 65 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales: 5° y 6° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5°.- La prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia .ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, declarando con lugar la solicitud fiscal. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. En cuanto a las medidas de coerción personal Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor la medida cautelar estipulada en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal relativa a la presentación mensual (CADA 30 DIAS) por ante el Departamento de Alguacilazgo a partir del día de 22 de Febrero de 2012 y la contenida en el articulo 91 ordinal 1°: por lo cual se ordena el Arresto Transitorio durante 48 horas, desde el día 23-02-12 hasta el día 25-02-12 fecha en la que quedara en libertad, a las 3:15 PM, quien QUEDARA PRIVADO DE LIBERTAD, RECLUIDO A TALES EFECTOS en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite en el área del Bunker a los fines de resguardar su integridad Física Declarándose parcialmente con lugar la solicitud de la representación Fiscal y en consecuencia parcialmente con lugar la petición de la defensa por cuanto con las medidas impuestas se buscan garantizar las resultas del proceso, en virtud de la denuncia interpuesta de la adolescente: en contra del ciudadano ADULFO ANTONIO AMARIS, Titular de la Cédula Identidad E- 83.069.638 CUMPLASE.- ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas, tal y como lo exige el segundo aparte del precitado artículo 93 y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano ADULFO ANTONIO AMARIS DE NACIONALIDAD COLOMBIANA (RESIDENTE EN EL PAÍS), FECHA DE NACIMIENTO 04-07-60, DE ESTADO CIVIL CONCUBINO, DE PROFESIÓN U OFICIO CONSERJE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIFICACION E- 83.069.638, HIJO DE JUANA PERTUZ (DIF) Y ADULFO AMARIS (DIF), CON RESIDENCIA EN SANTA FE II, CALLE 212 CASA No. 89G49, SAN FRANCISCO, DEL ESTADO ZULIA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON CIRCUSNTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 17 ejusdem y el artículo 65 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la niña cuya identidad de omite de conformidad al articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con lo establecido en el ORDINAL 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: Las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo y la medida cautelar establecida el ORDINAL 1 del artículo 92 de la Ley Especial de Género, referida a: El Arresto Transitorio por 48 horas en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite HASTA EL DÍA 25-02-12 A LAS 3:15 PM, en el área del Bunker a los fines de salvaguardar y resguardar su integridad física, declarando sin lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público de imponer la medida cautelar sustitutiva establecida en el ordinal 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara parcialmente con lugar lo solicitado por la Defensa Privada. TERCERO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, a favor de la niña: NORELYS MAIRET LEON QUEVEDO, en su condición de victima, establecidas en los ordinales: 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Especial de Género, las cuales se refieren a: ORDINAL 5°.- La prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por Segundas personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se ordena el ingreso del imputado de autos al CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE, en el área del BUNKER, a los fines de reguardar y salvaguardar su integridad física. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Y ASI SE DECIDE-CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
DRA. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
EL SECRETARIO
ABG. JULIO ARRIAS AÑEZ
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