ASUNTO : VP02-S-2012-001336


RESOLUCION N° 299-12

I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO

Visto que en fecha: 23 de Febrero de 2012, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, en el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en donde fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 13 Guajira – Estación Policial Carrasquero, Estado Zulia, de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABG. DULCE DE JESUS ARAUJO, quien a su vez individualiza al ciudadano: CARLOS ANDRES FUENMAYOR URDANETA, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 19-10-2012, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Titular de la cedula de identidad Nº 19.704.551, hijo de ANGELA URDANETA Y EDIXON FUENMAYOR, con Residencia en San Rafael del Mojan, específicamente en el desvío. Estado Zulia, teléfono: 0426-3698359, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Materia de los Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, por la presunta comisión de los delitos de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENZA Y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 255 y 260 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: ABG. DULCE DE JESUS ARAUJO, Fiscal Auxiliar Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de la Defensa Privada abogados: DOMINGO ALVARADO e ISABEL ALVARADO. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de hechos punibles de acción pública que ameritan pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, es decir, la presunta comisión del delito de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENZA Y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 255 y 260 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora permiten presumir que el ciudadano: CARLOS ANDRES FUENMAYOR URDANETA, previamente identificado, tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; los cuales se describen a continuación: 1) Acta Policial de fecha 22-02-2012, 2) Acta de notificación de derechos al imputado CARLOS ANDRES FUENMAYOR URDANETA, de fecha 22-02-2012, 3) Acta de Declaración de Denuncia Verbal de fecha 22-02-2012, 4) Acta de entrevista a la víctima JOSELIN JOHANA PARRA GONZALEZ, de fecha 22-02-2012, 5) Oficio dirigido al Director del Departamento de Ciencias Forenses de Maracaibo, de fecha 23-02-2012, solicitando se practique examen ginecológico a la adolescente JOSELIN JOHANA PARRA GONZALEZ, 6) Oficio dirigido al Director del Departamento de Ciencias Forenses de Maracaibo, de fecha 23-02-2012, solicitando se practique examen psicológico a la adolescente JOSELIN JOHANA PARRA GONZALEZ, 7) Oficio dirigido al Alguacilazgo del Palacio de Justicia, de fecha 23-02-2012, 8) Acta de Inspección Ocular con imágenes fotográficas adjuntas, de fecha 22-02-2012; los cuales constan en las acta y aquí se dan por reproducidas; lo que trae como consecuencia la precalificación por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENZA Y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 255 y 260 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor ciudadano CARLOS ANDRES FUENMAYOR URDANETA, observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de AMENZA Y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, cometido en perjuicio de una adolescente cuya identidad se omite de conformidad al articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público, ABG. DULCE DE JESUS ARAUJO, se dan por reproducidas, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENZA Y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 255 y 260 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente cuya identidad se omite de conformidad al articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Esta Juzgadora decreta en contra del presunto agresor la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENZA Y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 255 y 260 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la Por cuanto, según a criterio de quien aquí decide, concurren los requisitos que exige el artículo 250 de la norma adjetiva penal, a saber: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2) Fundados elementos de Convicción para estimar que el presunto agresor ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le fuera imputado por la representación fiscal, los cuales fueron descritos previamente. y 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización a la búsqueda de la verdad, en el caso que nos ocupa el peligro de fuga se configura, debido a que el delito imputado por el Ministerio Público establece una pena que excede de los 10 años; asimismo, se configura el peligro de obstaculización a la verdad, por cuanto existe el riesgo de que el presunto agresor ejerza actos de intimidación, persecución y acoso en contra de la presunta víctima de autos, tal y como lo establece el artículo 252 ejusdem, y tomando en cuenta además que la finalidad de la privación judicial preventiva de la libertad de cualquier del ciudadano es GARANTIZAR LAS RESULTAS DEL PROCESO PENAL. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, de acuerdo al artículo 87, ordinales 5°, 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de violencia, las cuales consisten en: ORDINAL 5: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a las mujeres agredidas, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso contra las mujeres agredidas o algún integrante de su familia. De igual forma resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbal, ni sexualmente, en tal sentido QUEDARA PRIVADO DE LIBERTAD, RECLUIDO A TALES EFECTOS en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite en el área del Bunker a los fines de resguardar su integridad Física Declarándose con lugar la solicitud de la representación Fiscal y en consecuencia sin lugar la petición de la defensa por cuanto con las medida impuesta se busca garantizar las resultas del proceso, en virtud de la denuncia interpuesta por la victima JOSELIN JOHANA PARRA GONZALEZ, en contra del ciudadano CARLOS ANDRES FUENMAYOR URDANETA, Titular de la cedula de identidad Nº 19.704.551. CUMPLASE.- ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia en cuanto a los delitos de AMENAZA Y ACOSO, de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal y como lo exige el segundo aparte del precitado artículo 93 y en cuanto al Delito de ABUSO SEXUAL, esta juzgadora basada en el criterio de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, con ponencia del magistrado ANTONIO GRACIA, en sentencia N° 2176 de fecha 12/09/2002, donde acredita existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad como el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONSUMADO Y AGRAVADO, que no se encuentra evidentemente prescrito, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: Se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano CARLOS ANDRES FUENMAYOR URDANETA, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 19-10-2012, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Titular de la cedula de identidad Nº 19.704.551, hijo de ANGELA URDANETA Y EDIXON FUENMAYOR, con Residencia en San Rafael del Mojan, específicamente en el desvío. Estado Zulia, teléfono: 0426-3698359, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENZA Y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 255 y 260 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente cuya identidad se omite de conformidad al articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,Por cuanto, según a criterio de Quien Aquí decide, concurren los requisitos que exigen los artículos 250, 251 y 252 de la norma adjetiva penal. Declarándose con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público en este acto, Se ordena la reclusión del ciudadano CARLOS ANDRES FUENMAYOR URDANETA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 19.704.551, en el área del bunker del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de salvaguardar su integridad física y oficiar al Jefe de dicho centro de reclusión. TERCERO: Se DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, de acuerdo al artículo 87, ordinales 5°, 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de violencia, las cuales consisten en: ORDINAL 5: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a las mujeres agredidas, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso contra las mujeres agredidas o algún integrante de su familia, CUARTO: Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Y ASI SE DECIDE-CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
DRA. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
LA SECRETARIA


ABOG. HIRCIA GONZALEZ