ASUNTO : VP02S-2012-001309

RESOLUCION N° 292-12

I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO

Visto que en fecha: 21 de Febrero de 2012, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, constituido el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en la Sede del Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ubicado en la Avenida Principal el Milagro del Municipio Maracaibo – Estado Zulia, según Resolución N° 001-2012, de fecha 16-02-2012, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en donde por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 7, Raúl Leoni – Carracciolo Parra Pérez del Estado Zulia, de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: LEONARDO OSCAR CARABALLO, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 16-04-1980, de 31 años de edad, de estado civil concubino, profesión u oficio constructor; titular de le cédula de identidad Nº V-16.920.930, hijo de CARMEN GARCÍA y MARIO CARABALLO, Residenciado en: Los Próceres, Frente al Comando de la Policía Municipal de Maracaibo, Sector La Rotaria del Municipio Maracaibo - Estado Zulia. Teléfono: 0424-6592936, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Materia de los Delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42, en concordancia con el artículo 65, ordinal 4°, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YUVERLIN CHIQUINQUIRA BLANCO GONZALEZ. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:



II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: FLORYMHAR BECERRA Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de la Defensa Pública: ABG. YULA MORENO. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de hechos punibles de acción pública que ameritan pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, es decir, la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42, en concordancia con el artículo 65, ordinal 4°, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora permiten presumir que el ciudadano: LEONARDO OSCAR CARABALLO, previamente identificado, tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; los cuales se describen a continuación: 1) Oficio dirigido al Cuerpo de Policía del Estado Zulia – Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, de fecha 21 de febrero de 2012, 2) Oficio dirigido a la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 21 de febrero de 2012, 3) Copia fotostática de Constancia Médica Correspondiente al ciudadano LEONARDO OSCAR CARABALLO, 4) Acta de Denuncia Común , de fecha 20 de febrero de 2012, correspondiente a la ciudadana YUVERLIN CHIQUINQUIRA BLANCO GONZALEZ, 5) Acta Policial de fecha 20 de febrero de 2012, 6) Acta de Identificación de Denunciante, de fecha 20 de febrero de 2012, 7) Acta de Referencia y Contrarreferencia Médica, correspondiente a la ciudadana YUVERLIN CHIQUINQUIRA BLANCO, de fecha 20 de febrero de 2012, 8) Acta de Entrevista, correspondiente a la ciudadana YUVERLIN CHIQUINQUIRA BLANCO , de fecha 20 de febrero de 2012, 9) Acta de identificación de Testigo, correspondiente a la ciudadana YUSMARY BLANCO, de fecha 20 de febrero de 2012, 10) Acta de Inspección Ocular, de fecha 20 de febrero de 2012, 11) Oficio dirigido a la Medicatura Forense, de fecha 20 de febrero de 2012, solicitando se practique examen psicológico a la ciudadana YUVERLIN CHIQUINQUIRA BLANCO y 12) Acta de Notificación de Derechos, de fecha 20 de febrero de 2012, correspondiente al ciudadano LEONARDO OSCAR CARABALLO; lo que trae como consecuencia la precalificación por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42, en concordancia con el artículo 65, ordinal 4°, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor ciudadano LEONARDO OSCAR CARABALLO observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana YUVERLIN CHIQUINQUIRA BLANCO GONZALEZ por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público, ABG. FLORYMHAR BECERRA, se dan por reproducidas, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42, en concordancia con el artículo 65, ordinal 4°, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YUVERLIN CHIQUINQUIRA BLANCO GONZALEZ. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales: numerales 3°, 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3°: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común; pudiendo solamente retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo, ORDINAL 5: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, y ORDINAL 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; y ORDINAL 13°: La presentación del imputado ante el Equipo Interdisciplinario Especializado en Delitos de Violencia contra la Mujer, con el objeto de impartir charlas referentes a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. UNA VEZ SE HAYA CONSTIUIDO LA FIANZA RESPECTIVA D CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 258 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. En cuanto a las medidas cautelares 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; concatenadas con las medidas de protección establecidas en el artículo 87 de la Ley Especial, las cuales consisten en: ORDINAL 3°: La Presentación mensual (CADA 30 DIAS) por ante el departamento de alguacilazgo UNA VEZ SE HAYA CONSTIUIDO LA FIANZA RESPECTIVA D CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 258 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL; en virtud de la denuncia interpuesta por la victima YUVERLIN CHIQUINQUIRA BLANCO, y ORDINAL 8°: La presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante deposito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales. (DECLARNDO SIN LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA DEFENSA ÚBLICA DE NO IMPONER LA MEDIDA ESTABLECIDA EN EL ORDINAL 8 DELA RTÍCULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL). CUMPLASE.- ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido los articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; concatenadas con las medidas de protección establecidas en el artículo 87 de la Ley Especial, las cuales consisten en: ORDINAL 3°: La Presentación mensual (CADA 30 DIAS) por ante el departamento de alguacilazgo. UNA VEZ SE HAYA CONSTIUIDO LA FIANZA RESPECTIVA D CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 258 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL y ORDINAL 8°: La presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante deposito de dinero, valores, fianza de dos o mas personas idóneas, o garantías reales; a favor del ciudadano: LEONARDO OSCAR CARABALLO, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 16-04-1980, de 31 años de edad, de estado civil concubino, profesión u oficio constructor; titular de le cédula de identidad Nº V-16.920.930, hijo de CARMEN GARCÍA y MARIO CARABALLO, Residenciado en: Los Próceres, Frente al Comando de la Policía Municipal de Maracaibo, Sector La Rotaria del Municipio Maracaibo - Estado Zulia. Teléfono: 0424-6592936, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42, en concordancia con el artículo 65, ordinales: 3 y 4, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUVERLIN CHIQUINQUIRA BLANCO GONZALEZ. De igual forma, Se DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 87 ordinales 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, correspondientes a; ORDINAL 3°: ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común; pudiendo solamente retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo, ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, y ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; y ORDINAL 13°: que consiste en la remisión al Equipo Interdisciplinario adscrito a los Tribunales de Violencia a fin de recibir una charla de inducción sobre la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el objeto de impartir charlas referentes a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo el imputado de autos se obliga a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y a presentarse al Tribunal en las oportunidades que se señalen; de acuerdo a lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena el ingreso del ciudadano LEONARDO OSCAR CARABALLO, al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, específicamente el área del Bunker; hasta santo se constituya la fianza personal. Se proveen las copias solicitadas por Secretaría. Y ASI SE DECIDE-CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
DRA. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
EL SECRETARIO

ABG. JULIO ARRIAS