ASUNTO : VP02-S2012-001303
RESOLUCION N° 289-12
I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 20 de Febrero de 2012, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, constituido el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en la Sede del Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ubicado en la Avenida Principal el Milagro del Municipio Maracaibo – Estado Zulia, según Resolución N° 001-2012, de fecha 16-02-2012, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia, de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: EDIBER JESÚS CARRILLO RIVERA, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 29-03-1986, de 26 años de edad, de estado civil concubino, profesión u oficio comerciante, titular de le cédula de identidad Nº V-17.099.570, hijo de MATILDE RIVERA y WILLIAN CARRILLO, residenciado en Haticos por abajo, Barrio Los Rosales, al lado de Protinal, Municipio Maracaibo Estado Zulia. Teléfono: 0416-961-6309, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Materia del Delito AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 en de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas SINDY TORRES, YASNEDI ANTOLINES y MARELVIS CEDEÑO. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: FLORYMHAR BECERRA Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de la Defensa Pública: ABG. FATIMA SEMPRUN. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de hechos punibles de acción pública que ameritan pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, es decir, la presunta comisión del delito de: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 en de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora permiten presumir que el ciudadano: EDIBER JESÚS CARRILLO RIVERA previamente identificado, tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; los cuales se describen a continuación: 1) Acta Policial de fecha 19 de febrero de 2012, 2) Acta de inspección Técnica del sitio, de fecha 19-02-2012, 3.) Acta de Denuncia de fecha 19 de febrero de 2012, 4) Constancia medica de la ciudadana EDIBER CARRILLO, emanada del Hospital GENERAL DEL SUR, 5) Acta de Entrevista de la adolescente YASNEIDI ANTOLINES, 6) Acta de entrevista de la ciudadana MARELVIS CEDEÑO, 7) Acta de imposición de medidas de protección, 8) Oficio de remisión a medicatura forense y 9) Acta de Notificación de Derechos Constitucionales de fecha 19 de febrero de 2012 , lo que trae como consecuencia la precalificación por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 en de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor ciudadano EDIBER JESÚS CARRILLO RIVERA, observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de las ciudadanas SINDY TORRES, YASNEDI ANTOLINES y MARELVIS CEDEÑO, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público, ABG. FLORYMHAR BECERRA, se dan por reproducidas, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 en de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de SINDY TORRES, YASNEDI ANTOLINES y MARELVIS CEDEÑO. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales: 5°, 6° y 13 del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.-Prohibir al presunto agresor cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. En cuanto a las medidas cautelares se imponen las establecidas en los ordinales: 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación mensual (CADA 30 DIAS) por ante el Departamento de Alguacilazgo a partir del día de 23 de Febrero de 2012 y la Prohibición de comunicarse con las victima de autos ciudadanas SINDY TORRES, YASNEDI ANTOLINES y MARELVIS CEDEÑO. CUMPLASE.- ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido los articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales: 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; ORDINAL 3°: La Presentación mensual (CADA 30 DIAS) por ante el departamento de alguacilazgo a partir del día 23 de Febrero de 2012 y ORDINAL 6°: a Prohibición de comunicarse con la victima de autos, ciudadana LIZMAR VILORIA, a favor del ciudadano: EDIBER JESÚS CARRILLO RIVERA, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 29-03-1986, de 26 años de edad, de estado civil concubino, profesión u oficio comerciante, titular de le cédula de identidad Nº V-17.099.570, hijo de MATILDE RIVERA y WILLIAN CARRILLO, residenciado en Haticos por abajo, Barrio Los Rosales, al lado de Protinal, Municipio Maracaibo Estado Zulia. Teléfono: 0416-961-6309, por la presunta comisión del delito de: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 en de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas SINDY TORRES, YASNEDI ANTOLINES y MARELVIS CEDEÑO. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 87 ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo el imputado de autos se obliga a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y a presentarse al tribunal en las oportunidades que se señalen. De acuerdo a lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Se acuerda la Libertad Inmediata del imputado de autos al Director del Cuerpo de Policía del Estado Zulia. Ofíciese al Director del referido centro policial. Se proveen las copias solicitadas por Secretaría. Y ASI SE DECIDE-CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
DRA. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
EL SECRETARIO
ABG. JULIO ARRIAS
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