ASUNTO : VP02-S-2012-001306

RESOLUCION N° 291-12

I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO

Visto que en fecha: 20 de Febrero de 2012, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, constituido el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en la Sede del Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ubicado en la Avenida Principal el Milagro del Municipio Maracaibo – Estado Zulia, según Resolución N° 001-2012, de fecha 16-02-2012, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crminalísticas – Sub Delegación Machiques, de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABG. TEOFILA GABRIELA DELGADO LEONA quien a su vez individualiza al ciudadano: JORGE ARMANDO BARRIO CASTILLA, de nacionalidad Colombiano, fecha de nacimiento 3105/1983, de estado civil concubino, de profesión u oficio Quesero, titular de la cédula de identidad N° E.-24.231.619, hijo de EMILIA CASTILLA Y OLINTO BARRIOS, con Residencia en el Sector Los Planazos a dos cuadras de la cancha, Municipio Machiques del Estado Zulia, teléfono: 0416-2629193, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Materia de los Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: LUZ MERY ARIAS DOMINGUEZ. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:



II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: ABG. TEOFILA GABRIELA DELGADO LEONA, Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de la Defensora Pública abogada: ABG. FATIMA SEMPRUN. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de hechos punibles de acción pública que ameritan pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, es decir, la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Vigesima del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora permiten presumir que el ciudadano: JORGE ARMANDO BARRIO CASTILLA, previamente identificado, tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; los cuales se describen a continuación: 1) Oficio dirigido a la Fiscal Vigésima del Ministerio Público, Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 19 de febrero de 2012, 2) Acta de Denuncia Común, de fecha 19 de febrero de 2012, correspondiente a la ciudadana LUZ MERY ARIAS DOMINGUEZ, 3) Acta de identificación de la Víctima, denunciante o testigo, 4) Oficio dirigido a la Medicatura Forense – Extensión Villa del Rosario, de fecha 19 de febrero de 2012, solicitando practicar examen ginecológico a la ciudadana LUZ MERY ARIAS DOMINGUEZ, 5) Oficio dirigido a la Medicatura Forense – Extensión Villa del Rosario, de fecha 19 de febrero de 2012, solicitando se le practique examen psicológico a la ciudadana LUZ MERY ARIAS DOMINGUEZ, 6) Acta de Investigación Penal de fecha 19 de febrero de 2012, 7) Acta de Inspección Técnica, de fecha 19 de febrero de 2012, 8) Memorando, de fecha 19 de febrero de 2012, dirigido al Jefe del Área de Criminalística – Delegación Zulia, 9) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 19 de febrero de 2012, 10) Acta de Notificación de Derechos, de fecha 19 de febrero de 2012, 11) Oficio de fecha 19 de febrero de 2012, dirigido al Director Policía Municipal de Machiques – Estado Zulia, solicitando recibir en calidad de detenido al ciudadano JORGE ARMANDO BARRIO CASTILLA, 12) Oficio de fecha 19 de febrero de 2012, dirigido al Director Policía Municipal de Machiques – Estado Zulia, solicitando la entrega del ciudadano JORGE ARMANDO BARRIO CASTILLA y 13) Oficio de fecha 20 de febrero de 2012, dirigido al Jefe de la Guardia del Departamento de Alguacilazgo Estado Zulia, solicitando sea recibido en calidad de detenido ,el ciudadano JORGE ARMANDO BARRIO CASTILLA; lo que trae como consecuencia la precalificación por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor ciudadano JORGE ARMANDO BARRIO CASTILLA observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana LUZ MERY ARIAS DOMINGUEZ, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público, ABG. TEOFILA GABRIELA DELGADO LEONA, se dan por reproducidas, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZ MERY ARIAS DOMINGUEZ. Esta Juzgadora decreta en contra del presunto agresor la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente LUZ MERY ARIAS DOMINGUEZ. Por cuanto, según a criterio de quien aquí decide, concurren los requisitos que exige el artículo 250 de la norma adjetiva penal, a saber: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2) Fundados elementos de Convicción para estimar que el presunto agresor ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le fuera imputado por la representación fiscal, los cuales fueron descritos previamente. y 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización a la verdad, en el caso que nos ocupa el peligro de fuga se configura, debido a que el delito imputado por el Ministerio Público establece una pena que excede de los 10 años; asimismo, se configura el peligro de obstaculización a la verdad, por cuanto existe el riesgo de que el presunto agresor ejerza actos de intimidación, persecución y acoso en contra de la presunta víctima de autos, por su condición de vecino de la victima de autos, lo cual puede conllevar al ocultamiento de elementos de convicción, tal y como lo establece el artículo 252 ejusdem, y tomando en cuenta además que la finalidad de la privación judicial preventiva de la libertad de cualquier del ciudadano es GARANTIZAR LAS RESULTAS DEL PROCESO PENAL. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales: 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, y ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; y ORDINAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. De igual forma resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbal, ni sexualmente, en tal sentido QUEDARA PRIVADO DE LIBERTAD, RECLUIDO A TALES EFECTOS en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite en el área del Bunker a los fines de resguardar su integridad Física Declarándose con lugar la solicitud de la representación Fiscal y en consecuencia sin lugar la petición de la defensa por cuanto con las medida impuesta se busca garantizar las resultas del proceso, en virtud de la denuncia interpuesta por la victima LUZ MERY ARIAS DOMINGUEZ, en contra del ciudadano JORGE ARMANDO BARRIO CASTILLA, titular de la cédula de identidad N° E.-24.231.619. CUMPLASE.- ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas, tal y como lo exige el segundo aparte del precitado artículo 93 y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: Se DECRETAN LAS MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JORGE ARMANDO BARRIO CASTILLA por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: LUZ MERY ARIAS DOMINGUEZ. Por cuanto, según a criterio de quien aquí decide, concurren los requisitos que exige el artículo 250 de la norma adjetiva penal. Declarándose con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público en este acto y sin lugar la petición efectuada por la defensa Privada en relación a la aplicación de una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se decretan las Medidas de Protección y Seguridad, de conformidad al artículo 91 ordinal 3 de la Ley Especial, contenidas en los numerales 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer. CUARTO: Se ordena la reclusión del ciudadano JORGE ARMANDO BARRIO CASTILLA, en el área del Bunker del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de salvaguardar su integridad física. Ordenándose oficiar al centro de arrestos preventivos y al órgano aprehensor. QUINTO: Se decreta la DECLINATORIA DE COMPETENCIA de la presente causa al Tribunal único de Control Extensión La Villa del Rosario por el TERRITORIO de conformidad con los artículos 57-61 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Y ASI SE DECIDE-CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
DRA. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
EL SECRETARIO

ABOG. JULIO ARRIAS