ASUNTO : VP02-S-2012-001305

RESOLUCION N° 286-12

I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO

Visto que en fecha: 20 de Febrero de 2012, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, constituido el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en la Sede del Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ubicado en la Avenida Principal el Milagro del Municipio Maracaibo – Estado Zulia, según Resolución N° 001-2012, de fecha 16-02-2012, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en donde por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: JOEILEER SMITH TORREALBA COLMAN, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 16-07-1989, de 22 años de edad, de estado civil concubino, profesión u oficio comerciante, titular de le cédula de identidad Nº V-19.546.925, hijo de IRIS COLMAN y JOEL TORREALBA, Residenciado en el Barrio María Angélica Lusinchi, Avenida 75, N° 106-193, del Municipio Maracaibo - Estado Zulia. Teléfono: 0416-0679675, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Materia de los Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: JENNY CAROLINA COLMAN PARRA. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: FLORYMHAR BECERRA Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de la Defensa Privada: ABOG. JACKIE DELGADO BRACHO. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de hechos punibles de acción pública que ameritan pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, es decir, la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora permiten presumir que el ciudadano: JOEILEER SMITH TORREALBA COLMAN, previamente identificado, tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; los cuales se describen a continuación: 1) Acta Policial de fecha 19 de febrero de 2012, 2) Acta de Notificación de Derechos Constitucionales de fecha 19 de febrero de 2012, 4) Acta de Denuncia Verbal de fecha 19 de febrero de 2012, 5) Oficio de fecha 19 de febrero de 2012, dirigido al Instituto Autónomo Policial del Municipio Bolivariano de San Francisco, 6) Oficio de fecha 19 de febrero de 2012, dirigido a la Medicatura Forense, 7) Acta de Inspección Ocular de fecha 19 de febrero de 2012 y 8) Informe Médico, de fecha 19 de febrero de 2012; lo que trae como consecuencia la precalificación por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor ciudadano JOEILEER SMITH TORREALBA COLMAN, observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana JENNY CAROLINA COLMAN PARRA, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público, ABG. FLORYMHAR BECERRA, se dan por reproducidas, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de JENNY CAROLINA COLMAN PARRA. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales: 3°, 5° y 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3°: ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común; ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, y ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; y ORDINAL 13°: La presentación del imputado ante el Equipo Interdisciplinario Especializado en Delitos de Violencia contra la Mujer a partir del día 24 de febrero de 2012, a las (8:30 am). Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente En cuanto a las medidas de coerción personal esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor la medida cautelar estipulada en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; las cuales consisten en: ORDINAL 3°: La Presentación mensual (CADA 30 DIAS) por ante el departamento de alguacilazgo a partir del día 23 de Febrero de 2012; en virtud de la denuncia interpuesta por la victima JENNY CAROLINA COLMAN PARRA; y el ORDINAL 6°: La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no afecte el derecho a la defensa. en virtud de la denuncia interpuesta por la victima JENNY CAROLINA COLMAN PARRA, en contra del ciudadano JOEILEER SMITH TORREALBA COLMAN, titular de le cédula de identidad Nº V-19.546.925, QUIEN QUEDARA EN INMEDIATA LIBERTAD. Declarando con lugar la solicitud fiscal, y de la Defensa Privada ya que con las medidas decretadas se busca garantizar las resultas del proceso. CUMPLASE.- ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido los articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; concatenadas con las medidas de protección establecidas en el artículo 87 de la Ley Especial, las cuales consisten en: ORDINAL 3°: La Presentación mensual (CADA 30 DIAS) por ante el departamento de alguacilazgo a partir del día 23 de Febrero de 2012, a favor del ciudadano: JOEILEER SMITH TORREALBA COLMAN, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 16-07-1989, de 22 años de edad, de estado civil concubino, profesión u oficio comerciante, titular de le cédula de identidad Nº V-19.546.925, hijo de IRIS COLMAN y JOEL TORREALBA, Residenciado en el Barrio Maria Angelixa Lusinchi, Avenida 75, N° 106-193, del Municipio Maracaibo - Estado Zulia. Telefono: 0416-0679675, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JENNY CAROLINA COLMAN PARRA y ORDINAL 6°: La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no afecte el derecho a la defensa. Asimismo se DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la víctima, de conformidad con el artículo 87 ordinales 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, correspondientes a; ORDINAL 3°: ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común; ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, y ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; y ORDINAL 13°: que consiste en la remisión al Equipo Interdisciplinario adscritos a los tribunales de Violencia a fin de recibir una charla de inducción sobre la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el día 24 de febrero de 2012 a las 8:30 de la mañana. Asimismo el imputado de autos se obliga a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y a presentarse al tribunal en las oportunidades que se señalen. De acuerdo a lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias solicitadas por la Defensa Privada. Y ASI SE DECIDE-CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
DRA. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
EL SECRETARIO

ABG. JULIO ARRIAS