ASUNTO : VP02-S-2008-001024
RESOLUCION N°.-205-12

Vista y estudiada la solicitud presentada por el ABOGADO: JAVIER SOTO ASPRINO, en su carácter de Fiscala Auxiliar Décimo octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde Solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, instruida en contra del ciudadano: KENDRY MARTÍN MORALES GUTIÉRREZ, venezolano de 20 años de edad, Estado Civil Concubino, profesión u oficio Herrero, fecha de nacimiento 11-06-1988, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-20.578.178, hijo de TAMARA GUTIERREZ y TONY MORALES, residenciado en el Sector Brisas de Mara, vía hacía el Planetario, Parroquia Ricaurte del Municipio Mara, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YADIRA YASILIANA NAVA MORALES, con fundamento en lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Este juzgado de Control para decidir sobre lo peticionado realiza las siguientes consideraciones:

I
FASE INVESTIGATIVA Y SOLICITUD FISCAL

En fecha 18 de Agosto de 2008, la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio público, presentó formalmente por ante este tribunal de Control, al ciudadano: KENDRY MARTÍN MORALES GUTIÉRREZ, venezolano de 20 años de edad, Estado Civil Concubino, profesión u oficio Herrero, fecha de nacimiento 11-06-1988, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-20.578.178, hijo de TAMARA GUTIERREZ y TONY MORALES, residenciado en el Sector Brisas de Mara, vía hacía el Planetario, Parroquia Ricaurte del Municipio Mara, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los Artículos 42°, 39° y 50° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas: YADIRA YASILIANA NAVA MORALES Y WALQUELIS ALEJANDRA CHOURIO NAVA, acto en el cual se le impusieron las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad estipulada en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y las medidas de protección y de seguridad previstas en los numerales 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia. En fecha 18 de Enero de 2012, el ABOGADO: JAVIER SOTO ASPRINO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitó el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del referido imputado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha, 30 de Enero de 2012, la abogada: ESTEFANNY ACOSTA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.176.544, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 171.915, con domicilio procesal en la calle 73, entere avenida 3E y 3F, Nº 3E-71, sector La Lago, Maracaibo estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano: KENDRY MARTÍN MORALES GUTIÉRREZ, solicito el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de la libertad que le fuera impuesta a su cliente, en la audiencia de presentación de imputado de fecha 18 de Agosto de 2008. El representante de la vindicta pública, entre sus argumentos señala que la presente causa se inicia por la denuncia interpuesta por la ciudadana: YADIRA YASILIANA NAVA MORALES, en fecha: 14 de Mayo de 2007, por haberle ocasionado agresiones con golpes de puño y con un objeto contundente (palo) no existe en las actas la evaluación médico-forense de carácter físico de la victima, que permita atribuirle responsabilidad al ciudadano: KENDRY MARTÍN MORALES GUTIÉRREZ, en la comisión de este hecho punible, no pudiendo demostrarse su participación ni como autor o partícipe, y además por el tiempo que ha transcurrido resultaría inoficioso la practica de cualquier diligencia, en el entendido que este tipo de evaluación médica es la que permite determinar de manera clara y precisa la magnitud de las lesiones que se pudieran haber ocasionado a la victima de marras y que representa un elemento de convicción necesario para demostrar la responsabilidad que el imputado de autos pudiera tener en la comisión de este delito; razones por las cuales considera que el hecho que fuera denunciado por la ciudadana: YADIRA YASILIANA NAVA MORALES, no puede atribuírsele al ciudadano: KENDRY MARTÍN MORALES GUTIÉRREZ, ya que a pesar de que el hecho pudo haber ocurrido, fue agotado el medio probatorio idóneo para comprobar su consumación y en consecuencia pueda ser atribuido al presunto agresor. Solicitando por ello el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, según lo establecido en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

El articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Publico, para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe hacerlo sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se vulnera el derecho a la Defensa que pudieran tener las partes de acceder a los Órganos de Justicia, a los fines de ser reclamados los Derechos que consideren Lesionados, no considera esta Juzgadora necesario fijar la Audiencia Oral prevista en el artículo 323 Ejusdem, el cual se expresa textualmente : “…El Juez convocará a las partes y a la victima, a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, tal precepto Jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador o Juzgadora de OMITIR tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, toda vez que el motivo por el cual solicita el Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público el sobreseimiento de la causa, se encuentra plenamente comprobado en actas; por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el ejercicio de la Potestad conferida de Administrar Justicia, es admitir la Solicitud Fiscal y dictar el pronunciamiento correspondiente.

Ahora bien, siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien está obligado a ejercerla, desarrollando para ello los trámites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resultado de la investigación.

En este orden de ideas, del examen minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se observa que efectivamente en la investigación penal adelantada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio público, se comprobó que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al ciudadano: KENDRY MARTÍN MORALES GUTIÉRREZ, previamente identificado, en virtud que de las actas se determinó que la ciudadana: YADIRA YASILIANA NAVA MORALES no compareció a la medicatura forense a practicarse el examen médico-legal ( FISICO ) correspondiente, para determinar las lesiones que pudo haber presentado por la supuesta agresión física de la que fuera objeto por parte del ciudadano: KENDRY MARTÍN MORALES GUTIÉRREZ, así las cosas, el Ministerio Público no recabo suficientes elementos de convicción que pudieran generar certeza o convicción de que la conducta desplegada por el presunto agresor: KENDRY MARTÍN MORALES GUTIÉRREZ, pudiera enmarcarse en una acción atípica o antijurídica en las que se subsuman los supuestos establecidos en el tipo penal antes descrito, no existen por ende elementos probatorios de convicción procesal Para que sea atribuida la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, bien como autor o partícipe, para siendo que para ello es necesario que este demostrado con elementos idóneos (evaluación física) dicha acción debe ser necesariamente atribuida a determinadas personas a través de un nexo o conexión, donde los fundamentos para formular la imputación no dejen dudas y generen la convicción de la comisión del hecho, en este asunto no se puede llegar a un juicio de reproche, por cuanto en autos no existen suficientes elementos de convicción, que establezcan la posibilidad de atribuirle responsabilidad penal al imputado de autos. no se determina entonces que la ciudadana: YADIRA YASILIANA NAVA MORALES haya sido agredida físicamente, por parte del ciudadano: KENDRY MARTÍN MORALES GUTIÉRREZ, ya que la denunciante no acudió a la medicatura forense para que fuera evaluada y así poder determinar las lesiones que pudiera haber sufrido; en tales circunstancias sería imposible un juicio de reproche, considerándose procedente y ajustado a Derecho aceptar la solicitud formulada por el Representante de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público y ordenar el Sobreseimiento de la Causa instruida contra el ciudadano: KENDRY MARTÍN MORALES GUTIÉRREZ, venezolano de 20 años de edad, Estado Civil Concubino, profesión u oficio Herrero, fecha de nacimiento 11-06-1988, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-20.578.178, hijo de TAMARA GUTIERREZ y TONY MORALES, residenciado en el Sector Brisas de Mara, vía hacía el Planetario, Parroquia Ricaurte del Municipio Mara, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YADIRA YASILIANA NAVA MORALES con fundamento en lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
Asimismo, procedente como ha sido el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, este Órgano Jurisdiccional da por terminado el presente procedimiento, le da el carácter de cosa juzgada y decreta el cese de las medidas de coerción personal que hubieren sido dictadas en su contra, todo en cumplimiento al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA instruida en contra del ciudadano: KENDRY MARTÍN MORALES GUTIÉRREZ, venezolano de 20 años de edad, Estado Civil Concubino, profesión u oficio Herrero, fecha de nacimiento 11-06-1988, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-20.578.178, hijo de TAMARA GUTIERREZ y TONY MORALES, residenciado en el Sector Brisas de Mara, vía hacía el Planetario, Parroquia Ricaurte del Municipio Mara, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YADIRA YASILIANA NAVA MORALES, con fundamento en lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo así la solicitud Fiscal; este Órgano Jurisdiccional da por terminado el presente procedimiento, le da el carácter de cosa juzgada y decreta el cese de las medidas de coerción personal que hubieren sido dictadas en contra del ciudadano: KENDRY MARTÍN MORALES GUTIÉRREZ, todo en cumplimiento al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese esta decisión; déjese copia en Archivo, notifíquese a todas las partes y remítanse las actuaciones al archivo Judicial en su oportunidad legal.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

ABOG. ROSARIO DEL VALLE CHACON. DE G.
LA SECRETARIA,


ABG. HIRCIA GONZALEZ.