RESOLUCION N° 285-12

I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO

Visto que en fecha: 18 de Febrero de 2012, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, constituido el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en la Sede del Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ubicado en la Avenida Principal el Milagro del Municipio Maracaibo – Estado Zulia, según Resolución N° 001-2012, de fecha 16-02-2012, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Dirección General del Centro de Coordinación Policial N° 13 Goajira, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. SANDRA CAROLINA ANTUNEZ quien a su vez individualiza al ciudadano: HENRY ENRIQUE MOGOLLON BOSCAN, Venezolano, mayor de edad, estado civil casado, profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-9.788.222, fecha de nacimiento 28-04-1972, Hijo de NANCY BOSCAN Y HENRIQUE MOGOLLON, residenciado en la Urbanización La Coromoto, calle 171, casa 42-87, Municipio San Francisco del estado Zulia, teléfono: 0261-4241844, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Materia de los Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vila Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MABEL YSSELY LIRA CAMARGO . Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: SANDRA CAROLINA ANTUNEZ, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de la Defensora Pública abogada: YULA MORENO. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de hechos punibles de acción pública que ameritan pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, es decir, la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vila Libre de Violencia, precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora declara PRIMERO: Con lugar la solicitud de la Representante del Ministerio Público, y ACUERDA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la fiscalia Segunda del ministerio Público, en contra del ciudadano: HENRY ENRIQUE MOGOLLON BOSCAN, Venezolano, mayor de edad, estado civil casado, profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-9.788.222, fecha de nacimiento 28-04-1972, Hijo de NANCY BOSCAN Y HENRIQUE MOGOLLON, residenciado en la Urbanización La Coromoto, calle 171, casa 42-87, Municipio San Francisco del estado Zulia, teléfono: 0261-4241844, por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vila Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MABEL YSSELY LIRA CAMARGO, en virtud de que este Tribunal dicto resolución Nº 230-12, de fecha 07-02-12, donde revoca de oficio la medida Cautelar consagrada en el numeral 3ro del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del referido ciudadano, por cuanto no dio cumplimiento a las presentaciones periódicas cada treinta (30) días impuestas por este Tribunal en la Audiencia Presentación, aunado al hecho que de la revisión de las actas esta juzgadora observa que existe una detención domiciliaria decretada en la Audiencia Preliminar en fecha 05-03-2010, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta, en fecha de Marzo del 2010, es por lo que, se acuerda ratificar el oficio Nº 2688-11, de fecha 21-10-2011, dirigido al referido Juzgado a fin de verificar el estado actual de la causa N° 0P01-P2009-00-6099, de igual forma se ordena ratificar oficio Nº 2689-2011, de fecha 21-10-2011, al Juzgado Primero de Control extensión Santa Bárbara Circuito Judicial del Estado Zulia, a fin de que informe el estado actual de la causa; asimismo se ordena ratificar el oficio Nº 2690-2011, de fecha 21-10-2011, dirigido a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que informe si cursa averiguación en contra del ciudadano HENRY ENRIQUE MOGOLLON BOSCAN, y de ser afirmativa su respuesta , cual es el estado jurídico de la misma SEGUNDO: SE CONFIRMAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD DE FECHA 07 DE AGOSTO DEL 2011, A FAVOR DE LA VICTIMA CONTEMPLADA EN EL ARTICULO 87 ORDINAL 3, 5, 6, y 13 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, y se imponen la del ordinal 8 del mismo articulo, referida a: ORDINAL 3: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, en consecuencia se le impone la obligación al ciudadano imputado de consignar ante este tribunal la dirección exacta donde residirá a partir del día de hoy. ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, ORDINAL 8.- El patrullaje permanente en la residencia de la victima de auto y ORDINAL 13.- La Remisión al imputado al Equipo Interdisciplinario. TERCERO: Se ORDENA LA UBICACIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, CIUDADANO HENRY ENRIQUE MOGOLLON BOSCAN EN EL AREA DEL BUNKER del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a los fines de resguardar su integridad física. CUMPLASE.- ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Con lugar la solicitud de la Representante del Ministerio Público, y ACUERDA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la fiscalia Segunda del ministerio Público, en contra del ciudadano: HENRY ENRIQUE MOGOLLON BOSCAN, Venezolano, mayor de edad, estado civil casado, profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-9.788.222, fecha de nacimiento 28-04-1972, Hijo de NANCY BOSCAN Y HENRIQUE MOGOLLON, residenciado en la Urbanización La Coromoto, calle 171, casa 42-87, Municipio San Francisco del estado Zulia, teléfono: 0261-4241844, por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vila Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MABEL YSSELY LIRA CAMARGO, en virtud de que este Tribunal dicto resolución Nº 230-12, de fecha 07-02-12, donde revoca de oficio la medida Cautelar consagrada en el numeral 3ro del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del referido ciudadano, por cuanto no dio cumplimiento a las presentaciones periódicas cada treinta (30) días impuestas por este Tribunal en la Audiencia Presentación, aunado al hecho que de la revisión de las actas esta juzgadora observa que existe una detención domiciliaria decretada en la Audiencia Preliminar en fecha 05-03-2010, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta, en fecha de Marzo del 2010, es por lo que, se acuerda ratificar el oficio Nº 2688-11, de fecha 21-10-2011, dirigido al referido Juzgado a fin de verificar el estado actual de la causa N° 0P01-P2009-00-6099, de igual forma se ordena ratificar oficio Nº 2689-2011, de fecha 21-10-2011, al Juzgado Primero de Control extensión Santa Bárbara Circuito Judicial del Estado Zulia, a fin de que informe el estado actual de la causa; asimismo se ordena ratificar el oficio Nº 2690-2011, de fecha 21-10-2011, dirigido a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que informe si cursa averiguación en contra del ciudadano HENRY ENRIQUE MOGOLLON BOSCAN, y de ser afirmativa su respuesta , cual es el estado jurídico de la misma. SEGUNDO: SE CONFIRMAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD DE FECHA 07 DE AGOSTO DEL 2011, A FAVOR DE LA VICTIMA CONTEMPLADA EN EL ARTICULO 87 ORDINAL 3, 5, 6, y 13 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, y se imponen la del ordinal 8 del mismo articulo, referida a: ORDINAL 3: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, en consecuencia se le impone la obligación al ciudadano imputado de consignar ante este tribunal la dirección exacta donde residirá a partir del día de hoy. ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, ORDINAL 8.- El patrullaje permanente en la residencia de la victima de auto y ORDINAL 13.- La Remisión al imputado al Equipo Interdisciplinario. TERCERO: Se ORDENA LA UBICACIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, CIUDADANO HENRY ENRIQUE MOGOLLON BOSCAN EN EL AREA DEL BUNKER del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a los fines de resguardar su integridad física. Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. Y ASI SE DECIDE-CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
DRA. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
LA SECRETARIA,


ABG. DORIS MORA