ASUNTO : VP02-S-2012-001296


RESOLUCION N° 282-12

I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO

Visto que en fecha: 17 de Febrero de 2012, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, constituido el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en la Sede del Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ubicado en la Avenida Principal el Milagro del Municipio Maracaibo – Estado Zulia, según Resolución N° 001-2012, de fecha 16-02-2012, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Dirección General del Centro de Coordinación Policial N° 13 Goajira, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: JUAN CARLOS FERNADEZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 15-05-1977, de 32 años de edad, de estado civil concubino, profesión u oficio otros, titular de le cédula de identidad Nº V-17.293.375, hijo de ELFIDA POLANCO y JOSE FERNANDEZ, residenciado en el Sector Peña, vía Paraguaipoa, cerca del Abasto a mano derecha. Sinamaica – Estado Zulia. Teléfono: 0416-961-6309., por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Materia de los Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 en de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ELFINA POLANCO. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo del abogado: JAVIER SOTO Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de la Defensora Pública abogada: YULA MORENO. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de hechos punibles de acción pública que ameritan pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, es decir, la presunta comisión del delito de: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 en de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora permiten presumir que el ciudadano: JUAN CARLOS FERNADEZ, previamente identificado, tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; los cuales se describen a continuación: 1) Acta Policial de fecha 17 de febrero de 2012, 2) Acta de Denuncia de fecha 17 de febrero de 2012, 3) Acta de identificación de denunciante, víctima o testigo, de fecha 17 de febrero de 2012, 4) Oficio Remitido a la Medidatura Forense de fecha 17 de febrero de 2012, y 5) Acta de Notificación de Derechos Constitucionales de fecha 17 de febrero de 2012; lo que trae como consecuencia la precalificación por la presunta comisión del delito de: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 en de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor ciudadano JUAN CARLOS FERNADEZ, observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana ELFINA POLANCO, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público, ABG. JAVIER SOTO, se dan por reproducidas, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 en de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ELFINA POLANCO. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales: 5° y 6° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, y ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. En cuanto a las medidas de coerción personal Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor la medida cautelar estipulada en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal relativa a la presentación bimensual (CADA 60 DIAS) por ante el Departamento de Alguacilazgo a partir del día de 22 de Febrero de 2012, en virtud de la denuncia interpuesta por la victima ELFINA POLANCO, en contra del ciudadano JUAN CARLOS FERNADEZ, titular de le cédula de identidad Nº V-17.293.375, QUIEN QUEDARA EN INMEDIATA LIBERTAD. Declarando con lugar la solicitud fiscal, y de la Defensa Publica ya que con la medida decretada se busca garantizar las resultas del proceso. CUMPLASE.- ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas, tal y como lo exige el segundo aparte del precitado artículo 93 y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano JUAN CARLOS FERNADEZ, titular de le cédula de identidad Nº V-17.293.375, por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 en de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ELFINA POLANCO de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: ORDINAL 3: Las presentaciones periódicas cada SESENTA (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo a partir del día de 22 de Febrero de 2012, en virtud de la denuncia interpuesta por la victima ELFINA POLANCO. A favor del ciudadano JUAN CARLOS FERNADEZ, titular de le cédula de identidad Nº V-17.293.375, QUEDARA EN INMEDIATA LIBERTAD, Declarándose con lugar la solicitud de la representación Fiscal y de la Defensa Pública por cuanto con la medida impuesta se busca garantizar las resultas del proceso. TERCERO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, a favor de las ciudadanas ANDREINA ELENA LINARES Y ISABEL TERESA LINARES, en su condición de victimas, establecidas en los ordinales: 5° y 6 artículo 87 de la Ley Especial de Género, las cuales se refieren a: ORDINAL 5°.- La prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Se ordena oficiar al CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE, para la inmediata libertad del ciudadano JUAN CARLOS FERNADEZ. Y ASI SE DECIDE-CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
DRA. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
LA SECRETARIA,


ABG. DORIS MORA