ASUNTO : VP02-S-2012-000533
RESOLUCION N°. 280-12
Vista la petición interpuesta por las abogadas: BLANCA ISABEL TIGRERA CORTEZ y TATIANA DE LOS ANGELES RINCON BRACHO en su condición de Fiscala Principal y Auxiliares respectivamente de la Fiscalia sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual solicitan se declare la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por la ciudadana: DEXY JOSEFINA COLMENARES, en virtud de que el hecho descrito en la referida denuncia NO REVISTE CARÁCTER PENAL por cuanto al realizar el ejercicio de adecuación típica en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, no encuadra en ninguno de los tipos penales allí consagrados, por lo que conforme a lo dispuesto en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal solicita se desestime la denuncia. ESTE TRIBUNAL DECIDE SOBRE LA BASE DE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
PUNTO PREVIO
El Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, establece SOBRE EL INICIO DE LA INVESTIGACION, que: “Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283. Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio. En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado, el Fiscal del Ministerio Público Procederá conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 301.”
El Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la DESESTIMACION consagra:” El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”
Examinada y analizada como ha sido la Denuncia formulada en fecha 17 de Noviembre de 2011, por la ciudadana DEXY JOSEFINA COLMENARES por ante el Instituto Autónomo Policía del la sede de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien dejó plasmado entre otros aspectos lo siguiente: “Ayer a las 8:00 de la noche, fui hasta mi casa que tengo alquilada ubicada en la Urbanización El Caujaro, para conversar con los inquilinos ya que hacen tres mande a desocupar, le dije a Ezequiel Mendoza que necesitaba hablar con el, de forma grosera me dijo que fuera al siguiente día porque el no iba atender y se fue. Decidí ir hasta la parte trasera de la casa donde venden comida rápida, pensando que estuvieran allá, cuando iba por la vereda me encontré a Ezequiel Mendoza y su esposa Ana Añez, salude a Ana y me contesto de mala manera y siguieron caminando yo los seguí y les dije que necesitaba conversar con ellos, ellos no me contestaron y siguieron caminando, yo camine detrás de ellos. Cuando llegamos al frente de la casa que abrieron el porton del frente yo intente entrar con ellos, fue cuando Ezequiel me agarro por el cuello, mientras Ana me agarro por el pelo y me dio golpes retrucándome con el muro de la reja, cuando intente zafarme ella me empujo contra el muro golpeándome fuertemente la espalda. En ese momento se me acerco mi yerno ALEX NAVA, EZEQUIEL se volteo y le lanzo golpes a mi yerno….”. Se evidencia de actas que tal y como lo señalan las representantes de la vindicta pública, el hecho denunciado por la referida ciudadana no encuadra en ninguno de los tipos penales establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia; ya que como lo refiere el Ministerio Público, los hechos planteados por la denunciante no constituyen la comisión de delito alguno perseguible de oficio, no se configura entonces la existencia de un sujeto activo-hombre que haya realizado acciones o desplegado conductas atípicas o antijurídicas que acrediten la existencia de un delito de género, en este sentido considera ésta Juzgadora procedente y ajustado a derecho admitir la DESESTIMACIÓN solicitada por la Representación Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los argumentos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA formulada por la ciudadana: DEXY JOSEFINA COLMENARES solicitada por las abogadas: BLANCA ISABEL TIGRERA CORTEZ y TATIANA DE LOS ANGELES RINCON BRACHO en su condición de Fiscala Principal y Auxiliares respectivamente de la Fiscalia sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
Regístrese la presente Decisión y Notifíquese a las partes de lo antes resuelto. Cúmplase. -
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
LA SECRETARIA,
ABOG. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
ABOGADA. HIRCIA GONZALEZ
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, y se libraron boletas de notificaciones. -
LA SECRETARIA,
ABOGADA. HIRCIA GONZALEZ
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