ASUNTO : VP02-S-2009-001543
RESOLUCION N° 279-12
Visto que en fecha 15 de Febrero de 2012, en el Acto de Diferimiento de la Audiencia Preliminar de la presente causa, la abogada: ANA GONZALEZ Fiscalía Auxiliar Tercera del ministerio Público solicito ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano: JESUS JORWIS SANCHEZ FERRERA Venezolano, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.500.224, residenciado en: el Barrio Andres Bello, calle 216, avenida 49B, casa sin numero, del Municipio Maracaibo Estado Zulia, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los Artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana: BLANCA ROSA BENAVIDES VERA. Esta Juzgadora para proveer conforme a lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
I
SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN REALIZADA POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO.
En fecha 15 de Febrero de 2012, en el Acto de Diferimiento de la Audiencia Preliminar de la presente causa, la abogada: ANA GONZALEZ Fiscalía Auxiliar Tercera del ministerio Público solicito ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano: JESUS JORWIS SANCHEZ FERRERA previamente identificado, donde textualmente expuso: “Vista y verificado tal como consta en las actas, que son negativas las boletas de notificación dirigidas al imputado de autos, sin embargo, su falta de notificación obedece a la falta de datos para su ubicación, siendo una de las obligaciones del imputado quien debía indicar sus datos personales, dirección de residencia y lugar donde ser localizado como consecuencia la presente causa hasta el día de hoy tiene (41) Diferimientos, demostrando una conducta contumaz al proceso que se le sigue en su contra, teniendo la obligación de aportar los datos necesario para su identificación y localización, por lo que esta representación fiscal en aras de garantizar las resultas del proceso y en virtud del principio de Economía Procesal; Solicito se en contra del imputado JESÚS JORWIS SANCHEZ FERRERA, y en consecuencia se libre ORDEN DE APREHENSION, es todo”.
II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Considera este juzgadora que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Ante el caso de marras observa esta juzgadora que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento del hoy imputado en virtud que existen suficientes elementos de convicción para atribuirle responsabilidad penal al imputado de autos como presunto autor en la comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los Artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana: BLANCA ROSA BENAVIDES VERA, y en virtud que evidentemente tal y como lo señaló la representante de la vindicta pública el acusado ha faltado a (41) Diferimientos, de las audiencia preliminares que este Tribunal ha fijado, siendo una de las obligaciones del imputado quien debía indicar sus datos personales, dirección de residencia y lugar donde ser localizado, demostrando una conducta contumaz al proceso que se le sigue en su contra; estamos entonces en presencia del supuesto establecido en los ordinales 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen:
…, 2º Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3º Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación
…En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicito la medida (subrayado Negrilla del Tribunal). …” (Omissis).
De la misma manera se configura el supuesto establecido en el parágrafo Segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la conducta reticente y contumaz del imputado para sujetarse al proceso penal que se le sigue, su incomparecencia injustificada a la audiencia preliminar ha generado un retrazo y la paralización del proceso por varios meses.
Al respecto este Tribunal en relación a este punto señala lo siguiente: El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al imputado , y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 44 Ejusdem, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial y el Articulo 90 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,. y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, en consecuencia este Tribunal considera necesario y procedente en derecho que estando llenos los supuestos consagrados en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proveer conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal, en consecuencia ORDENA LA APREHENSIÓN, del ciudadano: JESUS JORWIS SANCHEZ FERRERA Venezolano, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.500.224, residenciado en: el Barrio Andres Bello, calle 216, avenida 49B, casa sin numero, del Municipio Maracaibo Estado Zulia, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los Artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana: BLANCA ROSA BENAVIDES VERA, por lo cual se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano JESUS JORWIS SANCHEZ FERRERA deberá ser conducido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante el Juez de Control, quien en presencia de las partes y las victimas si las hubiere, resolverá mantener la medida impuesta o acordar una medida menos gravosa. A tal efecto se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que practiquen la presente orden de Aprehensión. ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por la abogada: ANA GONZALEZ Fiscalía Auxiliar Tercera del ministerio Público, y en consecuencia ORDENA LA APREHENSIÓN, del ciudadano JESUS JORWIS SANCHEZ FERRERA Venezolano, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.500.224, residenciado en: el Barrio Andres Bello, calle 216, avenida 49B, casa sin numero, del Municipio Maracaibo Estado Zulia, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los Artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana: BLANCA ROSA BENAVIDES VERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,. SEGUNDO : Se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en el artículo 250 ordinales 2° y 3° , articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano JESUS JORWIS SANCHEZ FERRERA deberá ser conducido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante el Juez de Control, quien en presencia de las partes y la victima si la hubiere, resolverá mantener la medida impuesta o acordar una medida menos gravosa. TERCERO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que practique la presente orden de Aprehensión ASÍ SE DECIDE. Líbrense la respectiva orden de Aprehensión y remítanse con oficio, notifíquese a la fiscalia tercera del Ministerio Público Regístrese y publíquese la presente decisión.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
DRA. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
LA SECRETARIA
ABOGADA. HIRCIA GONZALEZ.
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