ASUNTO : VP02-S-2009-000349

SENTENCIA: 006-12

RESOLUCION Nº 281-12

JUEZA PROFESIONAL: ABOG. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA

SECRETARIO: ABG. MANUEL ARAUJO.
I
PARTES INTERVINIENTES:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALA SEXTA ABG. ZULY CARRILLO
VICTIMA: ASTRID PATRICIA VIOLA DE VILLALOBOS
DEFENSA PUBLICA: ABOGADO: FATIMA SEMPRUN
IMPUTADO: TEOFILO ENRIQUE VALBUENA URDANETA
DELITO (S): AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia .
Visto que en la Audiencia Preliminar de la presente Causa, celebrada en fecha 16 de Febrero de 2012, el Imputado: TEOFILO ENRIQUE VALBUENA URDANETA, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 23-10-1959, de Estado Civil Casado, de profesión u oficio Chofer (Bandolero), Titular de la cedula de identidad Nº V.- 7.799.987, hijo de HERDA URDANETA Y TEOFILO VALBUENA (DIF), PARCELAMIENTO EKL CAUJARO, MANZANA 5, CASA NO.1, MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, Admitió los hechos de la Acusación que fuera interpuesta en su contra por parte de las abogadas: BLANCA TIGRERA CORTEZ Y YUSMARY FERNANDEZ LEON, actuando con el carácter de fiscala sexta y fiscala auxiliar sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en los términos que seguidamente se señalan:
II
DE LOS HECHOS DE LA ACUSACION Y SU CALIFICACION.
Los hechos admitidos por el acusado de actas, ya identificado, quedan establecidos así:
“La ciudadana ASTRID PATRICIA VIOLA DE VILLALOBOS, se encontraba en su casa aproximadamente a las 12:30 horas de la mañana. Cuando el ciudadano TEOFILO ENRIQUE VALBUENA URDANETA, comenzó a sacar cosas de los cuartos de la vivienda e igualmente tomo un tubo y comenzó a destrozar la pared que divide dos cuartos por cuanto la ciudadana ASTRID PATRICIA VIOLA DE VILLALOBOS, quien es su progenitora le indica que deje de hacerlo que es su casa y no tenia porque destrozarla, entonces el referido ciudadano comenzó a insultar y a golpear a su madre en ese momento se presentaron los funcionarios policiales quien con autorización de la ciudadana GLENDYS PERDOMO, pudiendo observar dentro de la misma que se encontraba observando aun ciudadano siendo señalado por la victima como autor de los hechos, adoptando este un aptitud nerviosa como vociferando palabras obscenas como e intentando agredir a la comisión policial por cuanto los mismos practicaron la aprehensión del ciudadano TEOFILO ENRIQUE VALBUENA URDANETA, manifestándole el ciudadano TEOFILO ENRIQUE VALBUENA URDANETA, a la ciudadana mencionada, que la mataría, de esta manera que todos estos comportamiento perturbación la tranquilidad y estabilidad de la hoy victima, además de haber sido lesionada su integridad física ….”
Una vez que el Ministerio Público durante la investigación recabó los elementos con los cuales llegó a la convicción de los hechos, y presentó escrito acusatorio en fecha: 28 de Febrero de 2011, recibido por este Tribunal en fecha 03-03-2012; en contra del ciudadano TEOFILO ENRIQUE VALBUENA URDANETA, identificado plenamente con anterioridad, por la comisión del delito de: AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ASTRID PATRICIA VIOLA DE VILLALOBOS, motivo por el cual se realizó la Audiencia Preliminar, en fecha 16 de Febrero de 2012, en la cual se ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra del referido imputado, por la comisión del delito de: AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ASTRID PATRICIA VIOLA DE VILLALOBOS, todo ello según lo estipulado en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos narrados por el Ministerio Público se corresponden con la realidad jurídica y por cumplir los requisitos del articulo 326 del Código orgánico procesal penal. Asimismo SE ADMITIERON TOTALMENTE LOS MEDIOS PROBATORIOS, OFERTADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, EN SU ESCRITO ACUSATORIO, por considerarlas necesarias, útiles y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez admitida la acusación la jueza de este despacho se dirigió al Acusado: TEOFILO ENRIQUE VALBUENA URDANETA lo impuso de los medios alternativos a la prosecución del proceso advirtiéndole que en este caso no puede hacer uso del Acuerdo Reparatorio y de la Suspensión Condicional del Proceso, pero si del procedimiento especial por admisión de los hechos, que en caso de acogerse a la misma recibiría una rebaja de 1/3 en la pena y le pregunto al ciudadano: TEOFILO ENRIQUE VALBUENA URDANETA si desea acogerse a la Institución de Admisión de Hechos, respondiendo el mismo que si, razón por la cual es impuesto del precepto consagrado en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se le concedió, la palabra al acusado quien siendo la 4:10 PM, libre de toda coacción manifestó: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Publico, es todo.” Acto seguido, se le concedió la palabra a la abogada defensora del acusado de autos, quien señaló: “una vez escuchada la admisión de hechos realizada por mi representado, solicito se le realice la rebaja de ley correspondiente, es todo.” Este Juzgado Especializado una vez realizada la Admisión de Hechos por parte del acusado de autos, considera que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procedió a dictar la Sentencia, de conformidad con lo estipulado en el artículo 364 en concordancia con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y ADMISION DE LOS HECHOS POR EL IMPUTADO.
Ahora bien, constituido el Tribunal, y habiéndose oído a todas las partes, esta juzgadora como punto previo a la decisión, deja constancia que la defensa no presento escrito de contestación a la acusación que fuera formulada por la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, y en respuesta a la revisión y examen de la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicita en este acto por la defensora del imputado de autos, y de conformidad a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora observa que: El artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, Quien Aquí Decide, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez o Jueza deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas cautelares al acusado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso. En el caso que nos ocupa pretende la defensa, que se otorgue, en favor de su patrocinado TEOFILO ENRIQUE VALBUENA URDANETA, una medida menos gravosa, en relación al alegato y basamento de la representante de la defensa, la Jueza A Quo, considera que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, consagrado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el legislador contempló igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, y ésta juzgadora, es del criterio que en el presente asunto penal no se evidencia un inminente peligro de fuga, debido a que en el delito imputado al acusado de autos, la pena a imponer no excede de diez años (10) en su limite superior, tal y como lo establece el parágrafo No. 1 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual no está cubierto el supuesto No. 3 que exige el artículo 250 ejusdem, en este sentido, las resultas del proceso pueden ser garantizadas con unas medidas cautelares menos gravosas como lo las previstas en los numerales 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal: ORDINAL 3: LA PRESENTACIÓN PERIÓDICA (CADA 15 DÍAS) a partir del día lunes 22-02-2012, por el departamento de alguacilazgo. Por lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud de la Defensa Publica; se procedió a admitir totalmente la acusación, y en razón de ello, esta juzgadora se dirigió al acusado: TEOFILO ENRIQUE VALBUENA URDANETA y lo informó del contenido de los preceptos constitucionales y legales que le eximen de declarar en causa propia y se le explico con detalles las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal y sus consecuencias Jurídicas, advirtiéndole que en este caso puede acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo que prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que de admitir los hechos, recibiría una rebaja de la pena de un tercio, esto se puede evidenciar con claridad en el acta de Audiencia Preliminar de fecha: 16 de Febrero de 2012; Es visto que la admisión de hechos realizada por el acusado es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción que las evidencias que obran en su contra serian decisivas para su condena en juicio oral; razón por la cual renuncia al derecho al Juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente le corresponde acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por este tribunal , tal como se acredita en el Acta de Audiencia Preliminar en los términos siguientes;
“Una vez admitida la Acusación, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, la Jueza Especializada DRA. ROSARIO CHACÓN, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos, al ciudadano TEOFILO ENRIQUE VALBUENA URDANETA, como la prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena (una) vez que reconoce su participación en los hechos, y por otro el otro lado economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia. Dicho lo anterior la Jueza Presidenta pregunta al acusado si va a acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando el ciudadano TEOFILO ENRIQUE VALBUENA URDANETA, siendo las 04:10 PM, que: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Publico, es todo” En este estado, solicita la palabra la Defensa Publica, quien manifestó: una vez escuchada la admisión de hechos realizada por mi representado, solicito se le realice la rebaja de ley correspondiente, es todo”.
Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de Convicción invocados como fundamento por el Ministerio Publico, por lo que este Tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión del acusado: AVILIO DE JESUS PARRA MORENO. Y ASI SE DECLARA.
IV
CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR EL IMPUTADO.
Los hechos admitidos por el imputado son constitutivos los delitos de: AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto los hechos suscitados el día 02 de Marzo del año 2009, donde el imputado de autos: TEOFILO ENRIQUE VALBUENA URDANETA le propinó golpes de puño a nivel de rostro, espalda y pecho, de igual manera agredía verbalmente y la amenazaba de muerte a la ciudadana: ASTRID PATRICIA VIOLA DE VILLALOBOS, evidenciándose las agresiones físicas de las que fuera objeto, que con los elementos de convicción que constan en el escrito de acusación presentado por la representación Fiscal; y aquí se da por reproducidos fueron suficientes para que esta juzgadora llegara a la convicción y certeza de la comisión de los delitos antes mencionados, aunado a la admisión que de los hechos hizo el acusado de autos en la comisión de este, razones por las cuales el Tribunal pasa a dictar sentencia Condenatoria en contra del acusado: TEOFILO ENRIQUE VALBUENA URDANETA. ASI SE DECLARA.
V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ante lo expuesto previamente, considera esta Juzgadora que de conformidad a lo estipulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé que el Juez o Jueza deberá informar al acusado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra, en donde el acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva, por lo que el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta…, Razones por las cuales quien aquí decide estima oportuno hacer mención al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual textualmente reza: “Si un sujeto es condenado, la finalidad de la imposición de la pena va dirigida hacia su resocialización, reeducación, reintegro a la sociedad y no al castigo con más o menos pena. Por el contrario, el fin constitucional debe ser cumplido independientemente del quantum de la pena impuesto al condenado”. De esto podemos claramente deducir que el estado representado en el ius puniendi por el juez o jueza que administra justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no debe perseguir venganza sino equidad, darle a cada cual lo que se merece y la disminución de la pena en un tercio o en la mitad según sea el caso, en nada obstaculiza la administración de justicia.
Por otro lado, cabe destacar que la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, debe cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, que se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses , siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No 5 del 24 de Octubre de 2001 (Caso Supermercado Fátima, SRL exp. 3184)”
En este sentido, es apropiado señalar en relación al Instituto de la Admisión de los Hechos, aduciendo en primer lugar que el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al acusado, y que le asisten, a fin de avalarle el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política Venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 49 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 1º del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, referente al Juicio Previo y el Debido Proceso. Por lo que, cuando el consentimiento del hoy acusado haya sido prestado con toda libertad se establece como beneficio para el mismo la aceptación de este procedimiento y debe provenir una rebaja en la pena aplicable al delito imputado, ya que tal procedimiento fue instituido en el sistema acusatorio del Código Orgánico Procesal Penal, para permitir a las partes en el proceso penal, suprimir el debate en el juicio Oral por razones de economía procesal, cuando el acusado admita la comisión del delito imputado por el representante del Ministerio Público en la acusación, lo cual en sentido negativo, podría igualmente entenderse como agravante de la situación del acusado, toda vez que las garantías de un juicio oral y público no albergarían su proceso judicial penal, de allí que tanto la ley como la doctrina hayan establecido los parámetros a fin de su aplicación, tales como: -Que exista una acusación formal que fije los hechos imputados, siempre que esta admisión se origine de forma clara y espontánea ante el juez, y -que el imputado admita la totalidad de los hechos que fundamentan la acusación, de manera consciente, sin apremios ni coacción alguna, y sin procurar otra solución procesal que no sea su condena con la rebajas indicadas en el artículo 376 del tan mencionado Código Adjetivo Penal.
Asimismo, una vez instruido totalmente el acusado de los Pro y Contra del referido beneficio y de recibírsele de forma voluntaria y consciente la solicitud de una sentencia condenatoria, y la aplicación de la pena correspondiente conforme a la admisión total de los hechos, y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención a que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 2º, 26, 49 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia este Juzgado, APRUEBA tal procedimiento en atención a las anteriores consideraciones, y como quiera que en el presente proceso se observaron las garantías y derechos constitucionales, legales y procesales del justiciable de autos, considera esta Jurisdicente que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en razón a que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en numerosos Artículos ya enunciados, lo cual se obtiene otorgando una rápida y oportuna respuesta, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa. ASI SE DECIDE
VI
PENALIDAD
Para la imposición de la pena correspondiente se procedió de la manera siguiente: En virtud de la concurrencia de delitos se debe aplicar la pena del delito mas grave como es el delito de AMENAZA, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, el cual establece en su limite inferior una pena de DIEZ a VEINTIDOS MESES, Siendo su termino medio DIECISEIS MESES, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal y el delito de y el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia), impone una pena en su termino medio de DOCE MESES, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal. QUEDANDO LA PENA EN DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, MÁS EL INCREMENTO DE 1/3 DE LA PENA POR LA AGRAVANTE DEL SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 42 EJESDEM, EQUIVALENTE A CINCO MESES Y DIEZ DIAS, QUEDANDO LA PENA EN DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO. Ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por el hoy acusado en autos, lo procedente en derecho es rebajar un tercio de la pena el cual es ONCE (11) MESES, TRES (03) DIAS, OCHO (08) HORAS. Quedando la pena en abstracto a cumplir en UN AÑO (01), VEINTISEIS (26) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS, DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, todo de conformidad con el artículo 376 de la norma adjetiva penal en concordancia con el artículo 104 de la Ley Especial de Género. ASÍ SE DECLARA.
VII
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, éste JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la solicitud de la Defensa Publica, en el sentido que se REVISE la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al acusado TEOFILO ENRIQUE VALBUENA URDANETA, y Quien Aquí Decide SUSTITUYE la Medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad por unas menos gravosas como lo son ORDINAL 3: LA PRESENTACIÓN PERIÓDICA (CADA 15 DÍAS) queda obligado a presentarse partir del dia lunes 22-02-2012, por el departamento del alguacilazgo; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 9, 243 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del ciudadano TEOFILO ENRIQUE VALBUENA URDANETA, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ASTRID PATRICIA VIOLA DE VILLALOBOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal. TERCERO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN SU TOTALIDAD, ofrecidas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en toda y cada una de sus partes, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 330, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE CONDENA al ciudadano TEOFILO ENRIQUE VALBUENA URDANETA, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 23-10-1959, de Estado Civil Casado, de profesión u oficio Chofer (Bandolero), Titular de la cedula de identidad Nº V.- 7.799.987, hijo de HERDA URDANETA Y TEOFILO VALBUENA (DIF), PARCELAMIENTO EKL CAUJARO, MANZANA 5, CASA NO.1, MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, por la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ASTRID PATRICIA VIOLA DE VILLALOBOS, a cumplir en UN AÑO (01), VEINTISEIS (26) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS, DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, todo de conformidad con el artículo 376 de la norma adjetiva penal en concordancia con el artículo 104 de la Ley Especial de Género. QUINTO: De conformidad a lo previsto en el articulo 91 ordinal 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia Se REVOCA las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5 y 6 y referidas a: NUMERAL 5°: Prohibición al penado de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia, NUMERAL 6°: La prohibición al penado de realizar por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima de autos, de conformidad con el numeral 1 del artículo 91 de la Ley Especial de Género. Y se ACUERDA la establecida en el numeral 13, referida: La prohibición al penado de cometer nuevos hechos de violencia en contra de la ciudadana ASTRID PATRICIA VIOLA DE VILLALOBOS, de conformidad con el numeral 2 del artículo 91 de la Ley Especial de Género. SEXTO: Se deja sin efecto la orden de aprehensión acordada por este Juzgado según la Resolución Nº 999-2011 de fecha 23 de Mayo de 2011 librada en contra del ciudadano TEOFILO ENRIQUE VALBUENA URDANETA, por lo que se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que excluya del Sistema SIPOL al penado de autos. OFICIESE. CUMPLASE ASÍ SE DECIDE. SEPTIMO: Se acuerda una vez vencido el lapso legal, remitir la presente causa al departamento de Alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. ASI SE DECIDE.- CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
Sentencia firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Publicación que se hace a los dieciséis (16) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2012). 201° de la Independencia, y 152° de la Federación.
LA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

DRA. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
EL SECRETARIO,

ABG. MANUEL ARAUJO.