ASUNTO : VP02-S-2012-001281

RESOLUCION N°271-12
I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 15 de Febrero de 2012, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, en donde Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Villa del Rosario, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de la Fiscalía Cuadragésimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: ALFREDDY ENRIQUE SULBARAN TORRES, venezolano, de 22, años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.687.747, de profesión u oficio Supervisor, hijo de los ciudadanos MILEIDA TORRES Y EVELIO SULBARAN, residenciado en el Sector Noriega Trigo, Avenida Principal, diagonal al Colegio Felicita de Espinosa, casa de color verde con blanco, Municipio La Villa del Rosario del Estado Zulia. Por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ESTHER NAVARRO FARIDES. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oída la exposición del Ministerio Público a cargo del abogado: MARCO PERROTA Fiscal Auxiliar 20 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de la Defensora Pública Primera abogada: YULA MORENO, Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, es decir, la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía 20 del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora permiten presumir que el ciudadano: ALFREDDY ENRIQUE SULBARAN TORRES previamente identificado, tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; los cuales se describen a continuación: 1) ACTA DE DENUNCIA COMÚN, de fecha 13-02-2012, correspondiente a la ciudadana ESTHER NAVARRO FARIDES, 2) ACTA DE IDENTIFICACIÓN DEL DENUNCIANTE, de fecha 13-02-2012, 3) OFICIO Nº 9700-236-SDVR050, de fecha 13-02-2012, dirigido al Jefe de la Oficina de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Villa del Rosario del Estado Zulia, 4) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13-02-2012, correspondiente a la adolescente MARIA ALEJANDRA NAVARRO LUZARDO, 5) ACTA DE IDENTIFICACIÓN DEL DENUNCIANTE, de fecha 13-02-2012, correspondiente a la adolescente MARIA ALEJANDRA NAVARRO LUZARDO, 6) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13-02-2012, suscrita por el Agente RICARDO OSORIO, 7) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 13-02-2012, efectuada al ciudadano ALFREDDY ENRIQUE SULBARAN TORRES, 8) OFICIO Nº 9700-236-SDVR051, de fecha 13-02-2012, dirigido al Jefe de la Oficina de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Villa del Rosario del Estado Zulia, 9) ACTA DE INSPECCION TENICA Nº 0109, de fecha 13-02-2012, 10) OFICIO Nº 9700-236-SDVR0583, de fecha 13-02-2012, dirigido al Jefe de Retén de la Policía Regional del Estado Zulia – Extensión La Villa del Rosario, solicitando se sirvieran RECIBIR al imputado ALFREDDY ENRIQUE SULBARAN TORRES y 11) OFICIO Nº 9700-236-SDVR0584, de fecha 13-02-2012, dirigido al Jefe de Retén de la Policía Regional del Estado Zulia – Extensión La Villa del Rosario, solicitando se sirvieran ENTREGAR al imputado ALFREDDY ENRIQUE SULBARAN TORRES; que rielan en el asunto, las cuales se dan por reproducidas, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ESTHER NAVARRO FARIDES. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor ALFREDDY ENRIQUE SULBARAN TORRES, se observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos para su procedencia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, debido a que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de las 24 horas (establecido en el segundo aparte del mencionado artículo 93 ut supra mencionado) que refiere textualmente: “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se este cometiendo o el que acaba de cometerse” Asimismo, reza: “Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima o otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a al comisión del hecho punible”, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Asimismo, Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, se declara CON LUGAR la estipulada en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: Las Presentaciones Periódicas cada (CADA 60 DIAS) días por ante el Tribunal de Control de la Villa del Rosario del Estado Zulia. por cuantos con las medidas cautelares decretadas se garantizan las resultas del proceso, y en relación a las medidas de seguridad y de protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de las victimas, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5° y 6 del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a las mujeres agredidas, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. Y ORDINAL 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso contra las mujeres agredidas o algún integrante de su familia. Cúmplase. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, ni de ninguna otra forma. Se acuerda la declinatoria de la competencia del conocimiento del presente asunto al tribunal en Funciones de Control de la Villa del Rosario de este Circuito Judicial Penal de Conformidad en lo previsto en los artículos 57 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales textualmente rezan; Articulo 57: “la competencia territorial de los Tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado… “Artículo 77: “en cualquier estadio del proceso el tribunal que este conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente… “Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Declarando con lugar la solicitud fiscal. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley. DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a: ORDINAL 3°: Presentaciones Periódicas cada 60 días por Tribunal en Funciones de Control de la Villa del Rosario del Perija del Estado Zulia, a partir del día 27-02-2012, a favor del ciudadano a favor del ciudadano ALFREDDY ENRIQUE SULBARAN TORRES, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.687.747, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ESTHER NAVARRO FARIDES. Declarándose con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Publico, por cuanto con las medidas acordadas se garantizan las resultas del proceso. TERCERO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD, A FAVOR DE LA VICTIMA, a los fines de salvaguardar su integridad física y psicológica, de la victima, contenidas en los numerales 5° y 6 del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a las mujeres agredidas, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso contra las mujeres agredidas o algún integrante de su familia. CUARTO: SE ACUERDA DECLINAR LA COMPETENCIA DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 57 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, para el Tribunal en Funciones de Control de la Villa del Rosario del Perija del Estado Zulia, por cuanto los hechos ocurrieron en esa Jurisdicción. Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. ASI SE DECIDE-CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

ABOG. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA


EL SECRETARIO,



ABG. MANUEL ARAUJO