ASUNTO : VP02-S-2012-001175
RESOLUCION N° 274-12
I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 15 de Febrero de 2012, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, .en donde Funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Ciudadana, del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: ROBERTO GONZALEZ, venezolano, de 45, años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13428541, de profesión u oficio Albañil, hijo de los ciudadanos AURORA GONZALEZ Y ENRIQUE PALMAR, residenciado: el Sector Ave María, Casa N° 49, Avenida Principal, entrando por el Abasto “Zambrano”, La Concepción - Estado Zulia. CARACTERÍSTICAS: estatura 1.65 m aproximadamente, nariz ancha, ojos negros, contextura regular, cabello negro, boca mediana, cejas semipobladas, cicatriz en el pómulo derecho, no presenta tatuajes,
Por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo: 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: CARMEN DELIA GONZALEZ GONZALEZ. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: SANDRA ANTUNEZ, Fiscala Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y del la Defensora Publica abogada: YULA MORENO. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de hechos punibles de acción pública que ameritan pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, es decir, la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo: 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora permiten presumir que el ciudadano: ROBERTO GONZALEZ previamente identificado, tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; los cuales se describen a continuación: 1) ACTA POLICIAL de fecha 14-02-2012; 2) DENUNCIA VERBAL, de fecha 14-02-2012, correspondiente a la ciudadana CARMEN DELIA GONZALEZ GONZALEZ; 3) COPIA FOTOSTÁTICA del informe médico, de fecha 14-02-2012, correspondiente a la ciudadana CARMEN DELIA GONZALEZ GONZALEZ, emitido por el Dr. Aniv. Briñez, médico cirujano adscrito al Hospital José María Vargas del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia; 4) OFICIO N° CPEZ/CCP15.JEL/0215-12 de fecha 14-02-2012, dirigido al Director de la Medicatura Forense de la ciudad de Maracaibo – Estado Zulia; 5) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 14-02-2012 efectuada al ciudadano ROBERTO GONZALEZ; 6) NOTIFICACION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de fecha 15-02-2012 dirigida al imputado ROBERTO GONZALEZ y 7) INSPECCIÓN OCULAR TÉCNICA, de fecha 15-02-2012; que rielan en el asunto, las cuales se dan por reproducidas, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo: 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: CARMEN DELIA GONZALEZ GONZALEZ. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor ROBERTO GONZALEZ, se observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos para su procedencia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, debido a que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de las 24 horas (establecido en el segundo aparte del mencionado artículo 93 ut supra mencionado) que refiere textualmente: “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se este cometiendo o el que acaba de cometerse” Asimismo, reza: “Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima o otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a al comisión del hecho punible”, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Asimismo, Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, esta se declara sin lugar la solicitud de la defensa y por ende se acuerda la estipulada en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: Las Presentaciones Periódicas cada (CADA 30 DIAS) días por ante el departamento de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a partir del día 22/02/2012. Y la Medida Cautelar establecida en el articulo 92, ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en el ARRESTO TRANSITORIO del presunto agresor: ROBERTO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 13428541, POR EL LAPSO DE 48 HORAS, QUE CUMPLIRÁ EN EL DE LA CANCHA, QUEDARA EN LIBERTAD EL DÍA VIERNES (17) DE ENERO DEL 2012 A LAS (12:50 AM) OFICIESE. CUMPLASE. Se ordena oficiar al centro El Marite para que sea atendido, por cuanto presenta decaimiento de salud. En consecuencia se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, por cuantos con las medidas cautelares decretadas se garantizan las resultas del proceso, y en relación a las medidas de seguridad y de protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de las victimas, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 3°, 5°, 6° y 8° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3°: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de la titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral, física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer; impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia; autorizándolo a llevar sólo sus artículos personales, instrumentos y herramientas de trabajo; ORDINAL 5: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a las mujeres agredidas, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso contra las mujeres agredidas o algún integrante de su familia. ORDINAL 8: Se ordena el RECORRIDO POLICIAL PERMANENTE EN LA RESIDENCIA DE LAS VICTIMAS, por lo que se acuerda oficiar a funcionarios adscritos al cuerpo de Policía del Estado Zulia. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, ni de ninguna otra forma. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, estipulada en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y la medida cautelar prevista en el articulo 92 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: ORDINAL 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en el ARRESTO TRANSITORIO del presunto agresor: ROBERTO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 13428541, POR EL LAPSO DE 48 HORAS, QUE CUMPLIRÁ EN EL DE LA CANCHA, QUEDARA EN LIBERTAD EL DÍA VIERNES (17) DE ENERO DEL 2012 A LAS (12:50 AM) OFICIESE. CUMPLASE. TERCERO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD, A FAVOR DE LAS VICTIMAS, 5°, 6°, 8° del artículo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3°: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de la titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral, física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer; impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia; autorizándolo a llevar sólo sus artículos personales, instrumentos y herramientas de trabajo; ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a las mujeres agredidas, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso contra las mujeres agredidas o algún integrante de su familia. ORDINAL 8: Se ordena RECORRIDO POLICIAL PERMANENTE EN LA RESIDENCIA DE LAS VICTIMAS, por funcionarios adscritos al cuerpo de Policía del Estado Zulia. CUARTO: Se acuerda oficiar al CPEZ para que realice el Recorrido Policial. Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. ASI SE DECIDE-CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS (SUPLENTE)
ABOG. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
LA SECRETARIA,
ABG. HIRCIA GONZALEZ
|