REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunales en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Maracaibo, 14 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2009-002300
ASUNTO : VP02-S-2009-002300
Decisión: 266-12
LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. NIDIA BARBOZA MILLANO.
SECRETARIO: ABG. MANUEL ARAUJO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TRIGESIMA QUINTA ABG. FANNY CUARTAS
VICTIMA: ZULY DEL CARMEN SAEZ FERRER
DEFENSA PRIVADA: ABG. NORCA RIOS
IMPUTADO: RAILLY JOHAN ALMARZO TRESPALACIOS, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N.-22.243.827, estado Civil soltero, de profesión carpintero , hijo de los ciudadanos ISMAEL FEDERICO ALMAZO LOPEZ Y MARIA TRESPALACIOS BRITO, residenciado en el barrio Hato Escondido, Avenida 108F, Calle 60, Casa 60-60, Parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo Estado Zulia, Teléfono Nº 04261607137
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.-
Celebrada como ha sido la audiencia de presentación del imputado en virtud de orden de aprehensión emitida por este Tribunal Segundo de Control según Decisión de fecha 02/12/2009, según Resolución Nº 1314-09, oficio Nº 2418-2009, a los fines de fundamentar lo decidido en audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía 35° del Ministerio Público, en contra del ciudadano RAILLY JOHAN ALMARZO TRESPALACIOS por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZULY DEL CARMEN SAEZ FERRER
En audiencia la fiscal 35° representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: Se acuerde el procedimiento especial de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, se decreten a favor de la victima las medidas de protección y seguridad, prevista en el articulo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Se acuerde LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 ordinal 3 del Código Organito Procesal Penal, es todo”.
Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado RAILLY JOHAN ALMARZO TRESPALACIOS si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando el ciudadano que si, que su defensor es Abg. ABG. NORCA RIOS, quien se encuentra previamente juramentada.
ENUNCIACION DE PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES QUE ATRIBUYEN
La fiscalía 35° del Ministerio Público atribuye al ciudadano RAILLY JOHAN ALMARZO TRESPALACIOS. La presunta participación activa en el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZULY DEL CARMEN SAEZ FERRER
DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y SU DEFENSA
El Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal 35° representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al presunto agresor y éste encontrándose provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente asistido por la DEFENSA PRIVADA, libre de toda coacción y apremio se identifico de la siguiente manera RAILLY JOHAN ALMARZO TRESPALACIOS, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N.-22.243.827, estado Civil soltero, de profesión carpintero , hijo de los ciudadanos ISMAEL FEDERICO ALMAZO LOPEZ Y MARIA TRESPALACIOS BRITO, residenciado en el barrio Hato Escondido, Avenida 108F, Calle 60, Casa 60-60, Parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo Estado Zulia, Teléfono Nº 04261607137, quien siendo las 12:04 PM expuso: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Privada ABG. NORCA RIOS quien expone: “Ciudadana jueza esta defensa se adhiere a lo socilitado por el Ministerio Publico, sobre las medidas de protección, pero que las presentaciones sean lo mas amplia posible, es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
EL TRIBUNAL Oídas como fueron las exposiciones de las partes y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, este Juzgado de control sobre la Violencia Contra la Mujer para decidir hace las siguientes consideraciones: Consta en las actas del presente asunto orden de aprehensión en contra del referido ciudadano el cual se encontraba solicitado por este Tribunal Segundo de Control según decisión de fecha 02/12/2009, según Resolución Nº 1314-09, oficio Nº 2418-2009, por la presunta participación activa en el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZULY DEL CARMEN SAEZ FERRER, asimismo se deja constancia que la Representación Fiscal consigno la investigación ad efectus videndi.
En este sentido, cabe mencionar que el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la violencia contra las mujeres como “…todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.
Por su parte Baiz define la violencia física como consistente en “…el uso y abuso de la fuerza física y de la amenaza severa y real como medio para obligar a la mujer a comportarse de alguna manera; su límite es la muerte”.
Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales.
Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico.
Por tanto, si se quiere poder vivir en sociedad es preciso que las expectativas de cada individuo sobre las actuaciones sobre las actuaciones de los otros o las otras estén aseguradas. Y dado que estas expectativas sociales no pueden ser aseguradas cognitivamente, vale decir, racionalmente, lo serán normativamente. Las expectativas normativas aseguran, entonces, en quien confía en ellas, que actúa correctamente y que el defecto está en la persona que las ha defraudado.
Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia del aprehendido, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar la proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en el articulos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo esta Juzgadora ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, que constan en la denuncia anexa a la investigación fiscal lo cual permite encuadrarlos en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. . De conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Este tribunal acuerda el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se acoge a la precalificación del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico; En cuanto a las medidas cautelares se decreta a favor del presunto agresor la Medida Cautelar estipulada en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en las Presentaciones Periódicas cada 15 días por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5° y 6° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley PRIMERO: Se decreta el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor del imputado RAILLY JOHAN ALMARZO TRESPALACIOS, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N.-22.243.827, estado Civil soltero, de profesión carpintero , hijo de los ciudadanos ISMAEL FEDERICO ALMAZO LOPEZ Y MARIA TRESPALACIOS BRITO, residenciado en el barrio Hato Escondido, Avenida 108F, Calle 60, Casa 60-60, Parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo Estado Zulia, Teléfono Nº 04261607137. SEGUNDO: Se declara con Lugar la solicitud del Ministerio Publico. TERCERO: SE DECRETAN MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano RAILLY JOHAN ALMARZO TRESPALACIOS, referidas a: ORDINAL 3°: Presentaciones Periódicas cada 15 días por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. CUARTA: SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, de conformidad con el artículo 87 ordinales 5° Y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal QUINTA: Se ordena la Libertad Inmediata del imputado de autos, ofíciese al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas EL MARITE. y asimismo se acuerda dejar Sin efecto la Orden de Aprehensión que recae sobre el imputado de autos Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
DRA. NIDIA BARBOZA MILLANO
EL SECRETARIO
ABOG. MANUEL ARAUJO