REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunales en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Maracaibo, 13 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2012-001249
ASUNTO : VP02-S-2012-001249

Decisión N° 262-12

En el presente asunto resulta menester señalar que la competencia es la potestad que tiene un órgano jurisdiccional para aplicar el Derecho a determinadas cuestiones, bajo ciertos parámetros establecidos en el orden territorial o en el ámbito de las materias sobre las que va explanar su conocimiento.
En este sentido, Pérez expresa que “…la competencia no es otra cosa que la medida de la jurisdicción atribuida a un determinado órgano jurisdiccional.” (Pérez, E. Manual de Derecho Procesal Penal. Tercera Edición. 2009. Pág. 108.). Ahora bien, aplicando la denominada regla de la objetividad jurídica, esto es, la asignación a tribunales concretos, el conocimiento de determinadas figuras delictivas, en atención al resguardo de un objeto jurídico específico, se produce la atribución de competencia de ciertos delitos a tribunales específicos en forma exclusiva. En este sentido, revisada en sede penal la presente causa y vista las actuaciones presentadas por la Fiscalía tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano WILMER ANTONIO DURAN ASCANIO, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 21-06-1988, de estado civil concubino, profesión u oficio herrero, titular de le cédula de identidad Nº V.-22.455.423, hijo de MENE DURAN Y MANUEL MONCADA, con residencia con residencia vía los Bucares, bella Orquídea, calle y casa sin numero, al fondo de Isalconcreto, Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0426-663.6592. esencialmente lo concerniente a la precalificación presentada por la representante del Ministerio Público, esto es, REISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, que dentro del presente asunto consta la presunta comisión de delitos ordinarios, atendiendo a la materia competencia de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, de conformidad con su exposición de motivos y el artículo 118 de la ley in comento, concatenado con el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, quien decide se declara incompetente para conocer el presente asunto en razón de la materia, atendiendo especialmente a los delitos posiblemente cometidos, los cuales se encuentran enmarcados en el Código Penal venezolano, sobre los cuales no resulta competente para emitir pronunciamiento quien decide. Asimismo, el artículo 115 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevén, que solo corresponde a los tribunales de violencia contra la mujer y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en la Ley, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna, con competencia para conocer solamente las formas de violencia de género en contra de las mujeres definidas en el artículo 15 de la Ley, en concordancia con el capitulo VI en los artículos 39 al 56, los cuales tipifican los delitos cometidos en contra de las mujeres víctimas de violencia, cuando el sujeto activo se trate del sexo masculino, estableciendo las correspondientes sanciones; asimismo la competencia está claramente definida en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Lo anterior implica, como adicional, que debe ser respetado el derecho que tiene toda persona a ser oída, en cualquier clase de proceso por un tribunal competente y a ser juzgada por sus jueces y juezas naturales, todo de conformidad con el artículo 49, en sus numerales 3 y 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto de conformidad con la exposición de motivos de la Ley Orgánica especial que regula la materia de género, este Tribunal de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencia y Medidas Número 2, se declara incompetente para conocer el asunto. Así se decide.

FUNDAMENTACIÒN JURÌDICA
En el presente asunto, este tribunal declara de oficio la incompetencia por la materia, de conformidad con el artículo 67 del Código Orgánico procesal Penal, por expresa remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De otro lado, el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la Declinatoria de Competencia por la materia, señala que “en cualquier estado del proceso el Tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro Tribunal que considere pertinente”. Por lo cual el presente asunto debe declinarse a la Jurisdicción Ordinaria, remitiéndolo al Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, que corresponda, previa distribución del asunto. Y así se decide.

DECISION
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control, Audiencia y Medidas Número 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declinar Competencia por la materia en el asunto, seguido al ciudadano WILMER ANTONIO DURAN ASCANIO, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 21-06-1988, de estado civil concubino, profesión u oficio herrero, titular de le cédula de identidad Nº V.-22.455.423, hijo de MENE DURAN Y MANUEL MONCADA, con residencia con residencia vía los Bucares, bella Orquídea, calle y casa sin numero, al fondo de Isalconcreto, Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0426-663.6592. por el delito precalificado por la representante del Ministerio Público, esto es, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, 2) Remítase el asunto para que sea distribuido al Tribunal ordinario de primera instancia en funciones de Control que corresponda, a los fines de que sean practicadas las diligencias concernientes al presente asunto.Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. NIDIA BARBOZA MILLANO
LA SECRETARIA,

ABOG. ALBANIS TORREALBA