REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunales en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Maracaibo, 13 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : VJ02-N-2011-000001
ASUNTO : VJ02-N-2011-000001
Decisión: 264-2012
JUEZA: DRA. NIDIA BARBOZA MILLANO.
SECRETARIO: ABOG. MANUEL ARAUJO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALA TRIGESIMA QUINTA ABG. FANNY CUARTAS
VICTIMA: NOMBRE OMITIDO
EL REPRSENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: RICARDO MORALES CORDERO,.
IMPUTADO: ERIC DAVID URDANETA VERA, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 16-09-19901, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de le cedula de identidad Nº V- 19.261.631, hijo de ENDER URDANETA Y ARELIS VERA, con residencia Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 98 E, casa Nº 53-55, Parroquia Cecilio Acosta, al lado del colegio San Antonio, teléfono 02617866660- 04125495998, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ALEXANDER MARCANO
DELITO(S): ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Articulo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 ejusdem, con la Agravante Genérica contemplada en el Articulo 217 de la Ley Orgánica pararía la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Vista la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas, en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a decidir en los siguientes términos:
FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 330 HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES
CALIFICACIÓN JURÍDICA: La Fiscalía 35° del Ministerio Público en su escrito acusatorio calificó los hechos en relación al agresor ERIC DAVID URDANETA VERA , en el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Articulo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 ejusdem, con la Agravante Genérica contemplada en el Articulo 217 de la Ley Orgánica pararía la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
En efecto, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la violencia contra las mujeres como “…todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.
DE LOS HECHOS QUE SERÁN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los explanados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio: Ratifico el escrito fiscal acusatorio, que fuera presentado en tiempo hábil 31 de Octubre 2011, en contra de el ciudadano ERIC DAVID URDANETA VERA, por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Articulo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 ejusdem, con la Agravante Genérica contemplada en el Articulo 217 de la Ley Orgánica pararía la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente NOMBRE OMITIDO en virtud de los hechos denunciado por el ciudadano RICARDO MORALES CORDERO, representante legal de la victima, hechos de fecha 15 de abril del 2010, siendo aproximadamente la 01:20 p.m. , horas de la tarde, en momentos que la adolescente NOMBRE OMITIDO de 12 años de edad, regresaba de su liceo fue abordada por el ciudadano ERIC URDANETA, dentro del Conjunto residencial "Los Combinados de la Victoria", Torre 30, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien conocía por ser vecino y residir en el mismo conjunto residencial donde ella habita, y le manifestó que hablaran a solas, conduciéndola dentro del mismo conjunto residencial Los Combinados, a un callejón que estaba bastante desolado, entre las cantidades de palabras que le decía a la adolescente, usando sus tácticas de enamoramiento, se le fue acercando al cuerpo de la misma, acalorando la situación, donde ERIC la tomo por el brazo la comenzó a besar, y de un momento a otro, tomo una aptitud, reprochable, indecorosa, al tomar la mano de la adolescente y colocarla encimas de sus genitales (pene), miestra se manipulaba sus partes, luego con su otra mano colocada en el hombro de la adolescente, la obligo una y otra vez a que se inclinara hacia abajo donde le coloco su pene dentro de la boca de la misma, situación que no quería realizar la adolescente, pero el imputado de auto no dejaba que la adolescente se levantara, pero ella no podía por la presión que el ejercía con su mano en el hombre de ella, resistiendo la adolescente a continuar con estos actos sexuales por vía oral que la estaba obligando a realizarle el ciudadano ERIC DAVID URDANETA VERA, fue cuando hubo un forcejeo entre en ella queriéndose levantar, y cuando pudo zafarse de su agresor, corrió muy confundida y decepcionada a su casa. Actos éstos indecorosos, que atentaron contra la integridad física y moral de la referida adolescente, toda vez, que tuvo conocimiento a través de mensajes de texto a su teléfono celular, realizada por otros ciudadanos KENDRICK OMAR SALAZAR SÁNCHEZ y JOHNNY WUILFREDO NOGUERA RAMÍREZ Así como adolescentes, habitantes del mismo conjunto residencial donde reside; que su amigo ERIC ÚRDANTE había filmado aquel acto indecoroso que la había obligado hacer a ella, y en consecuencia exponiéndola al escarnio publico, porque ya ese video que había filmado ERIC URDANETA, lo tenían todos los chicos que habitan en el conjunto residencial. Posteriormente, transcurrieron varios día, el ciudadano ERIC URDANETA le siguió enviando mensajes de textos a su teléfono celular, como a su FACEBOOK, así como otros compañero del imputado de auto ciudadano KENDRIC SALAZAR y JHONNY NOGUERA, quienes ya fueron acusados y admitieron los hechos en audiencia preliminar; en donde le proponía tener relaciones sexuales con el, realizando con esta conducta abusiva, actos de intimidación en contra de la adolescente NOMBRE OMITIDO; Acoso este que atento contra la estabilidad emocional de la adolescente victima, viéndose en la imperiosa necesidad de recurriendo a sus progenitores para ponerlos en conocimientos de los constantes acosos y el desprestigio de su honor que le estaba haciendo el imputado de auto, y otros chicos quienes resultaron ser adolescentes, la acosaban por una situación vivida con ERIC URDANETA, siendo que los chicos adolescente, fueron remitidos por este despacho fiscal a una fiscalía de responsabilidad penal; por lo que, se solicito orden de Aprehensión para el imputado ERIC URDANETA, quien no fue sino hasta el día 02 de septiembre de 2011, que se puso a derecho ante el tribunal respectivo" .Por lo cual muy respetuosamente solicito se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano ERIC DAVID URDANETA VERA, por haber cumplido con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene el auto de apertura a juicio, solicito ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia y Solicito mantener la Medidas contemplada en el Ordinal los ordinales 5 y 6 del articulo 87 del la Ley de Genero, en referencia a la MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS EN LA PRESENTACION POR ORDEN DE APREHENSION, de las establecidas en los ordinales 3 y 6 del articulo 256 del código orgánico procesal penal, y se ordene el auto de apertura a juicio, es todo”.
DE LA DEFENSA TECNICA.
La Defensa Privada, ABG. ALEXANDER MARCANO expuso: “En esta oportunidad la defensa Niega rechaza y contradice todos los hechos imputados, por la representación del Ministerio Publico, solicitamos el auto de apertura a ajuicio y la remisión de la causa a juicio, y se le mantengan a mi defendido las medidas cautelares que actualmente posee, a si como las medidas de protección y seguridad para la victima, igualmente informo a este tribunal que en tempranas horas de la mañana esta defensa solicitó una extensión de las presensaciones cada 30 días, mediante la solicitud realizada soportada con constancia de estudio, asimismo, solicito copias simples de las actas, es todo”.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
El tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes involucradas, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía 35 del Ministerio Público, en contra del acusado ERIC DAVID URDANETA VERA, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 16-09-19901, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de le cedula de identidad Nº V- 19.261.631, hijo de ENDER URDANETA Y ARELIS VERA, con residencia Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 98 E, casa Nº 53-55, Parroquia Cecilio Acosta, al lado del colegio San Antonio, teléfono 02617866660- 04125495998, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Articulo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 ejusdem, con la Agravante Genérica contemplada en el Articulo 217 de la Ley Orgánica pararía la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente NOMBRE OMITIDO de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal, conjuntamente con las correcciones hechas a la acusación, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. Y así se decide
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de encontrarse en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio, el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada, admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida. Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal en el siguiente orden: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía Segunda Ministerio Público, de la siguiente manera:
1.- A.- TESTIMONIALES EXPERTOS, FUNCIONARIOS y TESTIGOS:
1.-Dra. YASMIN PARRA, EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA III, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Estado Zulia, testimonio útil, necesario y pertinente, por cuanto la referida experta expondrá sobre el estado de los genitales practicado en fecha 18-05-2010 a la adolescente NOMBRE OMITIDO de 12 años de edad,.
2.- LIC. MARÍA ALEJANDRA FINOL, en su carácter de Psicóloga Forense, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Estado Zulia, con sede en la ciudad y Municipio Maracaibo,
3.- TAIRE J. VENTO FERNANDEZ, credencial 30734, Experto Profesional, y Experta en Informática adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,
4.- funcionario SM3. FUENMAYOR ALFONSO FIDEL, efectivo militar adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 35, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela
5.- OFICIAL LUIS DÍAZ, placa 1764, adscrito a la Policía del Municipio Maracaibo. testimonio útil, necesario y pertinente, por cuanto el referido oficial practico Inspección técnica con fijación fotográfica de fecha 29-06-2011, realizada en la Urbanización La Victoria, calle 71, Residencias Los Combinados de la Victoria, Torre 30 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
6.- Inspector YSAID LINARES, Placa: 0222, los Oficiales YIMMI CHIRINOS, Placa: 0309, y JOSÉ BARRIOS, Placa: 0285, adscritos al INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, SE ADMITEN LAS TESTIMONIALES:
7.- NOMBRE OMITIDO venezolana, de 12 años de edad, (Datos de identificación que son de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal),
8.- LUZ MARINA FUENMAYOR, venezolana, titular de la cédula de identidad V-9.776.403, (Datos de identificación que son de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal),
9.- RICARDO VENANCIO MORALES CORDERO, titular de la cédula de identidad N° 3.380.225, (Datos de identificación que son de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal),
B.- SE ADMITEN LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Denuncia, de fecha 12-005-2010, rendida ante la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Publico, por parte de la adolescente NOMBRE OMITIDO de 12 años de edad, en compañía de su representante legal ciudadano Ricardo Morales, titular de la cédula de identidad 3.380.225,
2.- Acta Policial de fecha 02 de septiembre de 2011, suscrita por el funcionario SM3. FUENMAYOR ALFONSO FIDEL, efectivo militar adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 35, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela;
3.- Reconocimiento Medico Legal signado con el numero 9700.168-3459 de fecha 25-06-2011, suscrito por la Dra. YASMIN PARRA, EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA III, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Estado Zulia,
4- Reconocimiento Médico Legal (Psicológico), suscrito por la Psicóloga MARÍA ALEJANDRA FINOL, ambas adscritas al Departamento de Ciencias Forenses del Estado Zulia,
5.- Comunicación vía electrónica, de fecha 10-005-2010, remitida al ciudadano Ricardo Morales, de varias personas haciendo alusión a hechos indecorosos sobre su hija la adolescente victima, NOMBRE OMITIDO de 12 años de edad y desprestigiándola, mediante mensajes de FACEBOOK.
6.- Inspección técnica con fijación fotográfica realizada por el OFICIAL LUIS DÍAZ, placa 1764, adscrito a la Policía del Municipio Maracaibo,
7.- Copia del acta de Nacimiento N° 204 expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Cacique Mará, en cuyo contenido se deja constancia que la niña NOMBRE OMITIDO nació el día 08-07-97, y es hija de RICARDO VENANCIO MORALES Y LUZ MARINA FUENMAYOR VILLALOBOS.
8.- Copia Certificada de la Audiencia Preliminar de fecha 12 de agosto de 2011, realizada ante eL Tribunal Segundo de Control, de Audiencias y Medidas con competencias en delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,
7.- Experticia de Reconocimiento Legal, y de Vaciado a varias Computadoras y teléfonos celulares evidencias identificadas bajo su características, según oficio signada con la numeración 9700-242-DEZ-DC-2873, de fecha 06-10-2011, practicada por Experto Profesional TAIRE J. VENTO FERNANDEZ, credencial 30734, Experta en Informática adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas,
8.- Rueda de Reconocimiento de Individuos de fecha 09 de septiembre de 2011, realizada por el Tribunal Segundo de Control de Audiencias y Medidas, con competencia en Materia de delitos contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 330, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal
Considera este Tribunal que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no menoscaban los derechos de la contraparte, esto es, del presunto agresor y de su defensa. Son además, pertinentes al objeto de la controversia, conducentes y útiles en la consecución de la verdad y legales en cuanto a su obtención, por lo que queda asegurado para el acusado el derecho a su defensa, amén de estar garantizado con ellas y con el principio de la comunidad de la prueba, el contradictorio, el control de la prueba y la licitud de las mismas. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno admitir todas y cada una de las pruebas indicadas para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público.
DE LAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL Y DECLARACION DEL IMPUTADO .
Una vez admitida la Acusación, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, la Jueza DRA. NIDIA BARBOZA MILLLANO, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos, al ciudadano ERIC DAVID URDANETA VERA, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 16-09-19901, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de le cedula de identidad Nº V- 19.261.631, hijo de ENDER URDANETA Y ARELIS VERA, con residencia Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 98 E, casa Nº 53-55, Parroquia Cecilio Acosta, al lado del colegio San Antonio, teléfono 02617866660- 04125495998, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. siendo las (02:37 PM) expone: “Me voy a juicio, es todo”.
ORDEN DE APERTURA A JUICIO:
En virtud que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía 3° del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas número 2, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del ciudadano: ERIC DAVID URDANETA VERA, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 16-09-19901, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de le cedula de identidad Nº V- 19.261.631, hijo de ENDER URDANETA Y ARELIS VERA, con residencia Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 98 E, casa Nº 53-55, Parroquia Cecilio Acosta, al lado del colegio San Antonio, teléfono 02617866660- 04125495998, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Articulo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 ejusdem, con la Agravante Genérica contemplada en el Articulo 217 de la Ley Orgánica pararía la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante la Jueza o Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, por lo que se instruye al secretario de este Tribunal a los fines de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio. Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano ERIC DAVID URDANETA VERA, titular de le cedula de identidad Nº V- 19.261.631, por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Articulo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 ejusdem, con la Agravante Genérica contemplada en el Articulo 217 de la Ley Orgánica pararía la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente NOMBRE OMITIDO. de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal, SEGUNDO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes presentado en fecha 31-10-2011, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 330, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: SE MANTIENE A FAVOR DEL ACUSADO ERIC DAVID URDANETA VERA, titular de le cedula de identidad Nº V- 19.261.631, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PRIVATIVA, prevista en el numeral 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: En relación a lo solicitado por la defensa privada referente a la extensión de Quince (15) días a Treinta (30) días, de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, prevista en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Esta Juzgadora especializada verificado en el reporte de presentaciones el cual se consigna en actas, donde se evidencia el cumplimiento del mandato Judicial, aunado al hecho que se ha consignado en las actas constancia de estudio del acusado de autos, Este Tribunal declara CON LUGAR, la solicitud de Revisión de Medida, presentada por la defensa, de conformidad con lo establecido al articulo 264 de la Norma Adjetiva penal, por lo que el ciudadano ERIC DAVID URDANETA VERA, plenamente identificado en actas, deberá presentarse cada treinta (30) días, por ante el departamento del alguacilazgo. Cúmplase. SEXTO: Se ACUERDA a remitir al Tribunal de Juicio, una vez vencido el lapso de ley, ordenándose el correspondiente Auto de Apertura al Juicio Oral y Público, conformidad con lo previsto en el artículo 331 del código orgánico procesal Penal en concordancia con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABOG. NIDIA BABOZA MILLANO
EL SECRETARIO
ABOG. MANUEL ARAUJO