ASUNTO : VP02-S-2011-003367
RESOLUCION N°255-12
Visto el escrito presentado por los abogados: CARLOS LUIS OCANDO MOLERO Y CARLOS LUIS OCANDO GARCIA, identificados en actas, obrando en su condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana: KARINA DEL CARMEN OCANDO GARCIA, quien figura como victima en la causa instruida por la fiscalia sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: CARLOS RAFAEL HERNANDEZ DIAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.-13.805487, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y ACOSO SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 48 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y quien promoviera formal querella en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de: ACOSO SEXUAL, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 48, 40 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; esta Juzgadora pasa a dar respuesta al petitorio en los términos que siguen:
I
PETICION DE LOS ACCIONANTES
Los abogados: CARLOS LUIS OCANDO MOLERO Y CARLOS LUIS OCANDO GARCIA, identificados en actas, obrando en su condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana: KARINA DEL CARMEN OCANDO GARCIA, quien figura como victima en la causa instruida por la fiscalia sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: CARLOS RAFAEL HERNANDEZ DIAZ, hacen al Tribunal los siguientes planteamientos: PARTE I: SOLICITUD DE RECTIFICACION DE ERROR MATERIAL: Plantean los accionantes que en el auto de entrada de la QUERELLA propuesta por su representada, la ciudadana: KARINA DEL CARMEN OCANDO GARCIA, se incurrió en error material con respecto a la identificación de la promoverte, cuando hace alusión específicamente a:”…..SE RECIBIO ESCRITO DE QUERELLA ACUSATORIA, EMITIDO POR LA CIUDADANA KARINA OCANDO, CAUSA SIGNADA CON EL N° VP02-S-2011-003367, SEGUIDA EN CONTRA DEL CIUDADANO CARLOS HERNANDEZ, POR LA PRESUNTA COMISION DEL DELITO DE ACOSO, AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, PREVISTO EN LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, COMETIDO EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA MAICYS KARINA SANCHEZ ORTEGA, ESCRITO CONSTANTE DE 124 FOLIOS. DESELE ENTRADA.” Error materializado en el nombre de la victima, siendo el correcto KARINA OCANDO y no MAICYS KARINA SANCHEZ ORTEGA, razones por las cuales solicitan la corrección respectiva de acuerdo a las normas y formas legales pertinentes, haciendo el saneamiento de ley previsto en el articulo 192 del Código Orgánico Procesal Penal. PARTE II: SOLICITUD DE ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA: Señalan los peticionantes que hasta la fecha el Tribunal no se he pronunciado sobre la admisibilidad de la querella propuesta como lo ordena el encabezado del articulo 296 del Código Adjetivo Penal, ordenando completar requisitos en caso de faltar alguno de ellos, el tribunal ni la ha admitido, rechazado, y por ello no se han efectuado las notificaciones de las partes. Señalan además que les llama la atención que aun cuando no se libraron las referidas boletas de notificación, el abogado del imputado de autos consigne al Juzgado escrito de excepciones, adelantándose al proceso formal dictado en las disposiciones de la norma antes citada, se preguntan entonces ¿Cómo el abogado defensor tuvo conocimiento de la querella promovida, si el tribunal no ordenó su notificación?; manifiestan también que les llama la atención que el tribunal se haya pronunciado sobre el escrito de excepción ofrecido por la defensa un día después de haber sido consignada por este, existiendo un principio de igualad entre las partes y las normas procesales son de orden público, no pueden ser subvertidas en forma alguna, se preguntan ¿ Por que desde el 17 de Énero de 2012 hasta la presente fecha el tribunal no se ha pronunciado sobre la admisibilidad de la querella interpuesta en contra del imputado CARLOS HERNANDEZ DIAZ?. Aducen además, que solicitan pronunciamiento sobre la admisión, rechazo o mandato de completar algún requisito de la querella promovida en contra del ciudadano CARLOS HERNANDEZ DIAZ, en los términos que prevén los artículos 296 del Código Orgánico Procesal Penal, 86 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención al principio de igualdad entre las partes, a la obligación que tienen los Jueces por mandato del articulo 6 ejusdem en concordancia con el articulo 51 de la Carta Magna. PARTE III: 1.-SOLICITUD DE MEDIDAS DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD: De conformidad a lo estipulado en el artículo 91 de la ley Especial de Violencia de Género, y del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitan que el tribunal tal y como lo prevé el articulo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, confirme las medidas de protección y de seguridad que fueran impuestas por la fiscalia sexta del Ministerio Público, consagradas en los numerales 5 y 6 del articulo 87 ejusdem, y acuerde la establecida en el numeral 13 del referido articulo y texto legal, en concordancia con el articulo 34 de la misma Ley Especial, referente a: “LA INAMOVILIDAD LABORAL Y PERMANENCIA DE LA QUERELLANTE EN LA PRESIDENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, DONDE ACTUALMENTE SE ENCUENTRA REALIZANDO LABORES ACORDES AL PERFIL Y DESCRIPCION DEL CARGO QUE DETENTA COMO ANALISTA PROFESIONAL III, EN UN AMBIENTE DE RESPETO Y CONSIDERACION A LA DIGNIDAD HUAMANA, MIENTRAS DURA EL PROCESO.” 2.-SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES: Señalan los apoderados judiciales de la victima de marras
Que de acuerdo a lo previsto en los artículos 89 y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo estipulado en el articulo 256 ordinales 3, 4, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitan se imponga al ciudadano: CARLOS HERNANDEZ DIAZ las medidas cautelares antes mencionadas, las cuales consisten en: 1.-presentación periódica ante el tribunal. 2.-prohibición de salida del país. 3.-prohibición de comunicarse con los trabajadores y trabajadoras de la DAR ZULIA. 4.-Separación inmediata del cargo de director de la DAR ZULIA.
II
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Se observa de la revisión de las actas del presente asunto, que la investigación fiscal instruida en contra del ciudadano: CARLOS RAFAEL HERNANDEZ DIAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.-13.805487, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y ACOSO SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 48 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: KARINA DEL CARMEN OCANDO GARCIA quien promoviera formal querella en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en fecha 11 de Julio de 2011, asimismo, se evidencia de la causa que los accionantes, abogados: CARLOS LUIS OCANDO MOLERO Y CARLOS LUIS OCANDO GARCIA, tiene la cualidad de apoderados judiciales de la ciudadana: KARINA DEL CARMEN OCANDO GARCIA victima en el proceso penal que se le sigue al ciudadano, hoy imputado: CARLOS RAFAEL HERNANDEZ DIAZ. Ahora bien, en relación a los planteamientos esgrimidos por los apoderados judiciales de la victima de autos, esta Juzgadora estima necesario hacer las siguientes consideraciones: la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos los Jueces y las Juezas Especializados y Especilizadas en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados y obligadas a garantizar los derechos fundamentales de la mujer, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para su tranquilidad física, psicológica, sexual, patrimonial, bajo la aplicación de la racionalidad y proporcionalidad, esta Juzgadora debe ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. Así las cosas, y desde esta óptica, los Tribunales de Violencia Contra La Mujer, como órganos especializados en justicia de género tienen la encomiable misión de desarrollar los principios y propósitos de la Ley Especial rectora en esta materia, tanto desde el punto de vista penal como procesal; es sobre ese radio de acción y sobre el mandato previsto en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ARTICULO 26: “ Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” en concordancia con los artículos: 282 del Código Orgánico Procesal Penal. ARTICULO 282: “Control judicial. “ A los Jueces o Juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la República, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”, y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ARTICULO 5: Obligación del Estado: “ El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres victimas de violencia.” se emite el siguiente pronunciamiento: Refieren los peticionantes: PARTE I: SOLICITUD DE RECTIFICACION DE ERROR MATERIAL: Efectivamente, se incurrió en error al transcribir el nombre de la victima de la presente causa, ciudadana: KARINA DEL CARMEN OCANDO GARCIA, en el auto de entrada de la querella acusatoria propuesta, de fecha 17 de Enero de 2012, razón por la cual se declara con lugar la petición efectuada, y se deja sin efecto el auto de fecha 17 de Enero de 2012, y se ordena emitir nuevo auto donde se deje constancia de la rectificación del error y se coloque el nombre correcto de la victima proponente de la querella acusatoria ciudadana: KARINA DEL CARMEN OCANDO GARCIA, por cuanto se evidenció la misma situación en los autos de entrada del escrito de excepciones opuesto por la defensa técnica del imputado de autos, y en el del escrito del abogado CARLOS OCANDO se dejan sin efecto los autos de entrada de fecha 19 de Enero de 2012, y 01 de Febrero de 2012, se ordena la emisión de nuevas actuaciones donde se rectifique el error incurrido en cuanto al nombre correcto de la ciudadana: KARINA DEL CARMEN OCANDO GARCIA, de igual forma se pudo verificar que en los autos antes mencionados, se incurrió también en error, al colocar como delitos en los que se fundamenta la querella propuesta ACOSO, AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, cuando los que corresponden son los delitos de: ACOSO SEXUAL, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 48, 40 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; se ordena por ende colocar en las dos actuaciones nuevas los delitos que realmente corresponden. Rectificación que se hace conforme a lo previsto en el artículo 192 del Código Adjetivo Penal. PARTE II: SOLICITUD DE ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA: En lo que tiene que ver con este planteamiento, es importante acotar que esta Juzgadora en la decisión de fecha 20 de Enero de 2012, en respuesta al escrito de excepciones opuesto por el abogado CESAR CALZADILLA IRIARTE en su condición de defensor del ciudadano: CARLOS RAFAEL HERNANDEZ DIAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.-13.805487, con respecto a la querella acusatoria interpuesta por la victima de marras, ciudadana: KARINA DEL CARMEN OCANDO GARCIA, donde se ordenó notificar a la victima, a sus apoderados judiciales, a la fiscalia sexta del Ministerio Público, a los fines de que dieran respuesta y promovieran las pruebas que consideraran pertinentes, obró ajustada a derecho y en cumplimiento de las disposiciones consagradas en los artículos 28 y 29 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente rezan: ARTICULO 28: “ Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:………..” ARTICULO 29: “Tramite de las excepciones durante la fase preparatoria. Las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria, se tramitarán en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza de Control, ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que se basan y acompañando la documentación correspondiente, con expresa indicación de los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes. Planteada la excepción, el Juez o Jueza notificará a las otras partes, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas. La victima será considerada parte a los efectos de la incidencia, aun cuando no se haya querellado, o se discuta su admisión como querellante……..” tal y como se desprende del contenido de estos preceptos legales, antes de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la querella propuesta por la ciudadana: KARINA DEL CARMEN OCANDO GARCIA en contra del ciudadano: CARLOS RAFAEL HERNANDEZ DIAZ, por la presunta comisión de los delitos de: ACOSO SEXUAL, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 48, 40 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se tiene que dilucidar esta incidencia , la cual fue opuesta con anterioridad a cualquier pronunciamiento judicial sobre su admisibilidad, en el entendido que el articulo 177 de la Ley Adjetiva Penal, estipula que el Juez o Jueza dispone de un lapso de tres (03) días, contados a partir del día siguiente que reciba las peticiones por escrito, para darles respuesta; así las cosas, la victima proponente de la querella KARINA DEL CARMEN OCANDO GARCIA, en fecha 05 de Febrero de 2012, dio respuesta al escrito de excepción interpuesto por la defensa técnica y promovió las pruebas que estimo procedentes, el Tribunal, tal y como lo exige el tercer aparte del articulo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, convocó a todas las partes para la realización de la audiencia oral donde cada una de las partes expondrá sus alegatos y presentará sus pruebas y cuya decisión es apelable por las partes. Razones por las cuales se declara sin lugar la petición efectuada sobre este particular, por los abogados CARLOS LUIS OCANDO MOLERO Y CARLOS LUIS OCANDO GARCIA. PARTE III: 1.-SOLICITUD DE MEDIDAS DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD: En el marco de las facultades conferidas en los artículos 5, 88, 89 y 91.1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se Confirman las medidas de protección y de seguridad acordadas a favor de la victima por el órgano receptor de la denuncia, es decir la fiscalia sexta del Ministerio público, contempladas en los numerales 5 y 6 del articulo 87 de la Ley especial de Violencia de Género, las cuales consisten en: ORDINAL 5: La prohibición para el imputado CARLOS RAFAEL HERNANDEZ DIAZ, de acercarse al lugar de residencia, trabajo o estudio de la ciudadana: KARINA DEL CARMEN OCANDO GARCIA. ORDINAL 6: La prohibición para el imputado CARLOS RAFAEL HERNANDEZ DIAZ, de generar contra la ciudadana: KARINA DEL CARMEN OCANDO GARCIA, actos de intimidación, persecución o acoso, directamente o a través de terceras personas. De igual forma se acuerda la medida de protección y de seguridad consagrada en el numeral 13 del articulo 87 de la Ley Especial de Género, referente a: “LA INAMOVILIDAD LABORAL Y PERMANENCIA DE LA CIUDADANA KARINA DEL CARMEN OCANDO GARCIA, EN LA PRESIDENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, DONDE ACTUALMENTE SE ENCUENTRA REALIZANDO LABORES ACORDES AL PERFIL Y DESCRIPCION DEL CARGO QUE DETENTA COMO ANALISTA PROFESIONAL III, EN UN AMBIENTE DE RESPETO Y CONSIDERACION A LA DIGNIDAD HUAMANA, MIENTRAS DURA EL PROCESO.” Declarándose con lugar la solicitud efectuada por los apoderados judiciales de la victima de autos, en consecuencia se ordena oficiar a la presidencia de este Circuito Judicial Penal y a la Coordinación Judicial para que tengan conocimiento de esta decisión. 2.-SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES: Tomando en cuenta que las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, son medidas de coerción personal menos gravosas, que también restringen la libertad personal, y cuyo fin fundamental es garantizar la sujeción del imputado al proceso penal que se le sigue, tal y como se expresa en parte del contenido de la Sentencia N°102 de fecha 18 de Marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada: NINOSKA KEIPO BRICEÑO que establece: “…….las medidas de coerción personal , tienen como objetivo principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, pude potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales , que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales , como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia”. En el caso de marras, no se evidencia de las actas, ni tampoco el Ministerio Público ha puesto en conocimiento al tribunal, de alguna situación que implique una conducta reticente o contumaz del imputado en relación al proceso penal que se le sigue, entendiéndose con ello que ha asistido a esa instancia fiscal las veces que se ha requerido su comparecencia, tomando en cuenta además que al imputado se le han impuesto medidas de protección y de seguridad que son de obligatorio acatamiento, y cuyo propósito es salvaguardar y proteger la integridad física, emocional y patrimonial, de la victima de marras. Argumentos por los cuales se declara sin lugar la petición de los abogados CARLOS LUIS OCANDO MOLERO Y CARLOS LUIS OCANDO GARCIA. ASI SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECIDE: PRIMERO: Ordena rectificar los errores de los autos de fecha 17 de Enero de 2012, 19 de Enero de 2012, y 01 de Febrero de 2012, mediante la emisión de dos nuevas actuaciones donde se registre el nombre correcto de la victima de autos, ciudadana: KARINA DEL CARMEN OCANDO GARCIA, y los tipos penales en los que se fundamenta la querella acusatoria propuesta por ella: ACOSO SEXUAL, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 48, 40 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de conformidad a lo previsto en el articulo 192 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar la petición de los abogados: CARLOS LUIS OCANDO MOLERO Y CARLOS LUIS OCANDO GARCIA en relación a que se emita pronunciamiento sobre la admisibilidad o rechazo de la querella propuesta por la ciudadana. KARINA DEL CARMEN OCANDO GARCIA, por los argumentos señalados ut supra. TERCERO: Se confirman las medidas de protección y de seguridad estipuladas en los numerales 5° y 6° del articulo 87 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5: La prohibición para el imputado CARLOS RAFAEL HERNANDEZ DIAZ, de acercarse al lugar de residencia, trabajo o estudio de la ciudadana: KARINA DEL CARMEN OCANDO GARCIA. ORDINAL 6: La prohibición para el imputado CARLOS RAFAEL HERNANDEZ DIAZ, de generar contra la ciudadana: KARINA DEL CARMEN OCANDO GARCIA, actos de intimidación, persecución o acoso, directamente o a través de terceras personas. Declarando con lugar la petición efectuada por los apoderados judiciales de la ciudadana: KARINA DEL CARMEN OCANDO GARCIA, conforme a lo estipulado en el numeral 1° del articulo 91 de la de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se acuerda la medida de protección y de seguridad consagrada en el numeral 13 del artículo 87, en concordancia con el artículo 34 de la Ley Especial de Violencia de Género, en virtud de la cual se ordena. “LA INAMOVILIDAD LABORAL Y LA PERMANENCIA DE LA CIUDADANA KARINA DEL CARMEN OCANDO GARCIA, EN LA PRESIDENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, DONDE ACTUALMENTE SE ENCUENTRA REALIZANDO LABORES ACORDES AL PERFIL Y DESCRIPCION DEL CARGO QUE DETENTA COMO ANALISTA PROFESIONAL III, EN UN AMBIENTE DE RESPETO Y CONSIDERACION A LA DIGNIDAD HUAMANA, MIENTRAS DURA EL PROCESO.” Declarando con lugar la petición de los apoderados judiciales de la ciudadana: KARINA DEL CARMEN OCANDO GARCIA, por lo que se ordena notificar a la presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y a la Coordinación Judicial para informarles de la decisión. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de imposición de medidas cautelares al imputado de autos, requerida por los abogados CARLOS LUIS OCANDO MOLERO Y CARLOS LUIS OCANDO GARCIA, por los criterios esgrimidos con anterioridad. ASI SE DECIDE- NOTIFIQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISION, CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE G.
LA SECRETARIA,
ABG. HIRCIA GONZALEZ.
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