ASUNTO : VP02-S-2011-007424
RESOLUCION Nº.-201-12

Vista la solicitud de fecha 30 de Enero de 2012, efectuada por el Abogado: MIGUEL TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº.- 137.042 en su condición de Defensor del ciudadano: ANDRES ALBERTO SILVA, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 17/01/1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero Titular de la cedula de Identidad V- 28.243.471, hijo de NANCY BARRIOS Y CATALINO SILVA, con residencia barrio milagro sur calle 202 casa 48h-142 Maracaibo- Estado Zulia, a quien se le sigue causa, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO previsto y sancionado en el (ENCABEZAMIENTO) del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los numerales 2 y 7 del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña: PATRICIA CHIQUINQUIRA RAMOS GONZALEZ de 11 años de edad, donde solicita sea Examinada y Revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su patrocinado, de conformidad al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 256 ejusdem. Este Tribunal con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 262 y 282, del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 5 y 91 de la Ley Especial que rige la materia, realiza el siguiente dictamen:

ANTECEDENTES Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA

En fecha 05 de Diciembre de 2011, la Fiscalía Trigésimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, realizó el acto de imputación formal del ciudadano: ANDRES ALBERTO SILVA identificado previamente, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el numeral 1 y 7 del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña de 11 años de edad: PATRICIA CHIQUINQUIRA RAMOS GONZALEZ. En fecha 26 de Diciembre de 2011, la Fiscalía Trigésimo Quinta del Ministerio Público solicitó prórroga de 15 días para la presentación del acto conclusivo correspondiente, siendo acordada en fecha 27 de Diciembre de 2011, según resolución Nº 2024-11. En fecha 18 de Enero de 2012, la Fiscalía Trigésimo Quinta del Ministerio Público presentó escrito acusatorio, en contra del ciudadano: ANDRES ALBERTO SILVA, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO previsto y sancionado en el (ENCABEZAMIENTO) del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los numerales 2 y 7 del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña: PATRICIA CHIQUINQUIRA RAMOS GONZALEZ de 11 años de edad, fijándose el correspondiente Acto de Audiencia Preliminar para el día: tres (03) de Febrero de 2012. Asimismo en fecha: 30 de Enero de 2012, el Abogado: MIGUEL TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº.- 137.042 en su condición de Defensor del ciudadano: ANDRES ALBERTO SILVA, introdujo escrito donde solicita sea Revisada y Examinada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera impuesta por este Tribunal a su patrocinado, de conformidad a los artículos 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA REALIZADA POR LA DEFENSA TECNICA.

Vista la solicitud realizada por el Abogado: MIGUEL TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº.- 137.042 en su condición de Defensor del ciudadano: ANDRES ALBERTO SILVA, donde solicita que sea Revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su cliente, de conformidad a los artículos 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal motivando su solicitud en el hecho de que a su patrocinado le asiste el derecho de comparecer a juicio en libertad, dando las garantías suficientes que permitan el cumplimiento del proceso, manifestando que su defendido está dispuesto a someterse a él, y en razón de que a criterio de la defensa, las circunstancias que dieron origen a su aplicación han variado, por cuanto la fiscalía trigésimo quinta del Ministerio Público, acuso a su cliente por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO previsto y sancionado en el (ENCABEZAMIENTO) del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a que su patrocinado no tiene conducta predelictual, solicitando la aplicación de una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el articulo 256 de la Ley Adjetiva Penal, según refiere la defensa no existe peligro de fuga, por su condición de Venezolano, por tener domicilio y residencia fijas, ni tampoco peligro de obstaculización, porque su cliente no tiene la capacidad, ni los medios para hacerlo, todo ello en aplicación a los principios Constitucionales de Presunción de Inocencia y Juzgamiento en Libertad. Razones por las cuales solicita la REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD impuesta a su cliente, y su sustitución por una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal.

FUNDAMETOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Considera esta Juzgadora que no existe duda alguna, que el Código Orgánico Procesal Penal es un texto normativo congruente con Principios y Garantías consagrados en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, donde se protegen los Derechos Humanos de los ciudadanos y las ciudadanas garantizando así a todas las partes que intervienen en el proceso penal, el respeto a sus derechos, haciendo especial énfasis en el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador o Juzgadora ha de tener en cuenta al momento de considerar pertinente aplicar la excepción a éste principio procesal, de tal suerte que resulte proporcional al hecho punible, Ahora bien, revisadas como han sido las actas del presente asunto, y el petitorio de la defensa, es criterio de quien aquí decide afirmar que en relación a la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la defensa, donde plantea entre sus argumentos que su patrocinado le asiste el derecho de comparecer a juicio en libertad, dando las garantías suficientes que permitan el cumplimiento del proceso, manifestando que su patrocinado no presenta conducta predelictual, además de que según su opinión las circunstancias que motivaron la imposición de esta medida de coerción personal variaron, porque la Fiscalía Trigésimo Quinta formulo acusación en contra de su cliente por el delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO previsto y sancionado en el (ENCABEZAMIENTO) del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; si bien es cierto los argumentos de la defensa son validos, también lo es el hecho de que en este asunto las circunstancias y condiciones que hicieron procedente la imposición de esta medida de coerción personal no han variado, porque en el caso que nos ocupa se mantienen vigentes las condiciones y circunstancias que dieron origen a su aplicación, así como los supuestos de los numerales 1, 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que hacen procedente mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: ANDRES ALBERTO SILVA es decir, La existencia de un hecho punible que amerita pena corporal y cuya acción penal no se encuentra prescrita, tomando en cuenta que el delito por el cual se le atribuye supuesta responsabilidad penal como autor o participe es el de: ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO previsto y sancionado en el (ENCABEZAMIENTO) del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los numerales 2 y 7 del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, así como suficientes elementos de convicción y que sirvieron de fundamento a la decisión dictada por este Juzgado de Control, según resolución Nº 2306-11 de fecha 05 de Diciembre de 2011, donde se acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad del referido imputado, de igual forma, a criterio de esta Juzgadora, se configuran tanto el peligro de fuga como el de obstaculización, a pesar de haber concluido la fase de investigación, por la magnitud del daño causado a la niña victima y la pena que podría llegarse a imponer, en el caso concreto del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO previsto y sancionado en el (ENCABEZAMIENTO) del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la pena se encuentra entre dos (02) a seis (06) años de prisión, no siendo aplicable la disposición prevista en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del cual se estipula que siempre que el delito materia del proceso contemple una pena privativa de libertad que no exceda de tres (03) años en su límite máximo, y el imputado goce de buena conducta predelictual, sólo procederán medidas cautelares; y por tratarse de un delito de alta entidad dañosa, ya que tal y como lo señala La Ley Especial de Violencia de Género en su exposición de motivos, estos delitos constituyen transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer. Asimismo esta Jurisdicente ve necesario hacer mención al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que establece el Principio de Proporcionalidad que a la letra textualmente señala. “No se podrá ordenar una Medida de Coerción personal cuando esta parezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción posible..”, De la norma transcrita se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad debe guardar estrecha relación con la gravedad del delito que se imputa y en el caso en estudio, el delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO previsto y sancionado en el (ENCABEZAMIENTO) del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los numerales 2 y 7 del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, siendo este hecho punible de extrema gravedad por ser un delito de repercusión social, estimando que los bienes jurídicos que se protegen son la Dignidad Humana de la mujer, su integridad, salud sexual, emocional y el Interés Social, a tenor de lo establecido en el articulo 15 de la Ley especial que rige esta materia y que en su contenido consagra: “ Violencia Sexual: Es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente se sexualidad, comprendiendo esta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha.” por lo que en el presente caso la Medida acordada es proporcional al delito imputado.

Ahora bien, el artículo 264 de la Norma Adjetiva Penal, consagra que:

“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”,

En virtud de la norma adjetiva antes planteada, la imposición de medidas cautelares sustitutivas deben ser proporcionales con los hechos objeto de la investigación como se apuntó anteriormente, y por ello en su revisión quien aquí decide, analizó las circunstancias que motivaron la imposición de tal medida al imputado de autos, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido y la sanción probable, por lo que la medida de Privación Judicial de Libertad es necesaria para asegurar las fases subsiguientes del proceso. En cuanto al estado de libertad, presunción de inocencia y afirmación de libertad de todo ciudadano durante el proceso, es importante señalar que si bien es cierto, el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, estipulado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el legislador contempló igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos.
Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora NIEGA la solicitud realizada por el profesional del derecho: MIGUEL TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº.- 137.042 en su condición de Defensor del ciudadano: ANDRES ALBERTO SILVA, por considerar que se mantienen vigentes los supuestos consagrados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y porque las condiciones que dieron origen a su aplicación aún no han variado, y que por demás hacen procedente se mantenga la Privación Judicial Preventiva de su Libertad, entendiéndose que una de las razones principales para que opere esta medida de coerción personal es garantizar las resultas del proceso y la comparecencia del imputado a los demás actos, tal y como se puede apreciar en el contenido de la sentencia Nº 242 de fecha:25 de Mayo de 2009, con ponencia del Magistrado de la Corte Suprema de Justicia ELADIO RAMON APONTE APONTE, que textualmente reza: “…..la sala considera necesario señalar que la privación judicial preventiva de la libertad, es una medida de coerción personal restrictiva de libertad , dictada in audita altera parte, a los fines de asegurarse la comparecencia dentro del proceso penal del presunto autor o responsable de un hecho disvalioso, evitándose su sustracción del proceso, finalidad a la que debe acogerse el juez al momento de otorgarla, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal..” . Asimismo se ordena notificar a las partes de la presente decisión. ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos arriba establecidos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: NIEGA la petición realizada por el Abogado: MIGUEL TORRES inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº.- 137.042 en su condición de Defensor del ciudadano: ANDRES ALBERTO SILVA, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 17/01/1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero Titular de la cedula de Identidad V- 28.243.471, hijo de NANCY BARRIOS Y CATALINO SILVA, con residencia barrio milagro sur calle 202 casa 48h-142 Maracaibo- Estado Zulia, a quien se le sigue causa, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO previsto y sancionado en el (ENCABEZAMIENTO) del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los numerales 2 y 7 del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña: PATRICIA CHIQUINQUIRA RAMOS GONZALEZ de 11 años de edad, en donde solicita sea Revisada y Examinada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera impuesta por este Tribunal a su patrocinado, y se le sustituya por una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar esta Jurisdicente que se mantienen vigentes los supuestos consagrados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y las condiciones que imperaron para el momento de su aplicación y que hacen PROCEDENTE SE MANTENGA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano en mención, conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 264 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal y 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Asimismo se ordena notificar a la Defensa, a la Fiscalía Trigésimo Quinta del Ministerio Público y al imputado a través de la Dirección del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite de la presente decisión. ASI SE DECIDE-CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON.
LA SECRETARIA,


ABOG. HIRCIA GONZALEZ.