ASUNTO : VP02-S-2011-005613
RESOLUCION: 466-12
JUEZ: JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA TERCERA ABOG. MARBELY GONZALEZ
VICTIMA: ANDREINA ELENA ACEVO RAMIREZ
ABOGADA ASISTENTE: ABG. NERVA RAMIREZ
IMPUTADO: DIEGO GUILLERMO SHORTT IZAGUIRRE, Uruguayo, Cedula de Identidad E-81.253.463, Estado Civil Casado, Profesión u Oficio Comerciante, Hijo YOLANDA TORRES Y EDIXON CLAVERO, con Residencia Torres del Saladillo, Apartamento 1-01, Maracaibo Estado Zulia. Teléfono: 0414-1671541
DEFENSA PÚBLICA: FATIMA SEMPRUN
DELITO: ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 48 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
SECRETARIA: ALBANIS TORREALBA.
Visto el escrito de solicitud de sobreseimiento de la causa, formulada por la Fiscalía 3° del Ministerio Público, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 285, numeral 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el artículo 37, numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 108, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 318 numeral 4 ejusdem, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, Acordó fijar audiencia oral de conformidad a lo establecido en el artículo 323 ejusdem, pasa a decidir en los siguientes términos:
DEL MINISTERIO PÚBLICO
La fiscalía 3° del Ministerio Publico, ratifica el contenido del escrito de solicitud presentado en relación a los hechos denunciados por la ciudadana ANDREINA ELENA ACEVO RAMIREZ, por cuanto el Ministerio Publico realizo todas las Diligencias pertinentes para buscar los elementos que inculpen o exculpen a los fines del efectivo esclarecimiento de los hechos, diligencias estas que se encuentran debidamente explanadas y reproducidas en el Escrito de Sobreseimiento presentado en tiempo hábil, Para finalizar este representante solicita al tribunal que decreta el Sobreseimiento de la investigación iniciada con motivo de la denuncia del ciudadana ANDREINA ELENA ACEVO RAMIREZ en contra del ciudadano DIEGO SHORTT, por cuanto el hecho no es típico de conformidad al articulo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo.”
De la Victima:
La ciudadana ANDREINA ELENA ACEVO RAMIREZ, en su condición de victima expuso: “Realmente a mi no me parece justa la conclusión de la fiscalia porque en varias oportunidades me dirigí a la fiscalia, la Dra. Se mostró muy empatica con mi situación y fue muy solidaria, cuando voy en enero a fiscalia me consigo con que al caso le dan el sobreseimiento, lo cual me llama la atención porque era lo mismo que el Profesor manejaba, no se trata solamente a la violencia sexual, sino violencia psicología y escarnio publico, ahora todo esto me esta afectando, me opongo a lo que dice el ministerio publico, es todo”.
De la abogada asistente:
La abogada Asistente de la Victima ABG. NERVA RAMIREZ, expuso lo siguiente: “Con el respeto que merece el ministerio público esta defensa no esta de acuerdo por lo solicitado, por cuanto aun cuando el ministerio publico realizo las diligencias pertinentes, el mismo solo se esta basando en 5 diligencias para solicitar el sobreseimiento, por cuanto no se tomo en cuenta otros testigos y personas que han atestiguado que el Doctor tuvo una relación sentimental con la alumna SANTANDER, y de hecho han referido que el Doctor en sus clases habla de temas sexuales frecuentemente y ha arremetido ante el escarnio publico a ANDREINA, hechos estos que no fueron investigados por el Ministerio Publico, siendo el deber del mismo con todo respeto practicar todas las Diligencias cuando la Victima acudió innumerables veces a la fiscalia y no fueron practicadas, por lo cual se solicita sea desestimada la solicitud de Sobreseimiento dado a que se amerita una mas clara y transparente investigación al Doctor Shortt, es todo”.
Del imputado:
El ciudadano DIEGO GUILLERMO SHORTT IZAGUIRRE, en su carácter de imputado y de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien expuso: “Si voy a declarar. Yo tengo una carta de la estudiante SILVERA y ella me dice que quiere hablar conmigo para retractarse porque yo era su profesor de tesis no había visto varios semestre ya conmigo y me dijo que como estaba inconforme con la nota que tuvo en la tesis ella hizo cosas que no debía y de hecho me envió una carta excusándose por cualquier cosa que haya dicho porque estaba muy apenada, y bueno yo nunca me metí con la alumna mas bien ella se encargo de descalificarme en la Universidad donde se corrieron una serie de rumores que afectan es a mi persona, nunca hable de ella directamente en una clase nunca me metí con ella, la alumna si lo hizo muchas veces incluso en una reunión de Egresados, entonces yo ratifico que soy inocente de lo que se me señala y bueno quería resaltar lo de la carta y la consigno en este acto, es todo””.
De la Defensa Pública
La defensa Pública, expuso: “Una vez escuchada las consideraciones efectuadas por el Ministerio Público en las cuales solicita ante este tribunal luego de efectuada la investigación fiscal el Sobreseimiento de la causa por cuantos los hechos denunciados no revisten carácter penal, la defensa del ciudadano GUSTAVO JOSE CLAVERO TORRES, en este acto se adhiere a la solicitud efectuado por el titular de la acción pública y solicita efectivamente que sea decretado por este tribunal en base a las consideraciones que se expondrá de seguidas: Sin bien es cierto que la ciudadana ADRIANA CAROLINA MORAN RIVERO, efectuó la denuncia por el Ministerio Público en contra de mi defendido no es menos cierto que esa denuncia conllevo a la practica de ciertas diligencias de investigación valorando todos y cada uno de los argumentos expuesto por la denunciante la cual de manera reiterada en escrito presentado por ese despacho fiscal, no encontró el Ministerio Público , ningún elemento de convicción que pudiera determinar en primer lugar algún hecho constitutivo de violencia por parte de mi defendido hacia la ciudadana denunciante y mucho menos la existencia como tal de un ilícito establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y es en base a los resultados de aquella investigación fiscal que el Ministerio Público de una manera responsable solicita el Sobreseimiento toda vez que lo único que manifestaba la denunciante era que por el hecho de no haber sido seleccionada se violaron sus derechos como mujer situación que fue descartada a través de la investigación por las razones antes expuestas tomando en cuenta que la titularidad de la acción penal corresponde al Ministerio Público y dado que igualmente tiene la obligación de conformidad con el articulo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, que a través de la investigación buscar elementos que inculpen al imputado en este caso es por lo que una vez mas nos adherimos a la solicitud del Ministerio Público y solicitamos de este juzgador sea decretado formalmente le sobreseimiento por cuanto los hechos denunciados no reviste carácter penal, asimismo solicito que cesen todas las medidas que recaen en contra de mi defendido, es todo”.
Aunado a lo anterior, en cuanto a la competencia, queda claro de la simple lectura de la norma transcrita, que el delito por el cual se ordenó la apertura de la investigación, es uno de los cuales es competente para conocer este órgano jurisdiccional para esta etapa del proceso, exaltando con su actuación los principios de celeridad y no impunidad. Así lo establece la exposición de motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: “Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un juez o jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad…omisis… Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.”.
Así pues, tomando en cuenta lo anteriormente señalado, es por lo que este juzgador se declara competente para pronunciarse sobre la solicitud de sobreseimiento realizada por la Fiscalía 3° del Ministerio Público. Así se decide.
FUNDAMENTACIÓN JURIDICA
Ahora bien, una vez visto el planteamiento de la fiscalia el día de hoy y anterior solicitud de Sobreseimiento, es motivo por el cual quien decide deja sentado que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semi- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado, a través del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y los artículos 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque se permite a la víctima ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente, razón por lo cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso. Así pues, se observa que en el caso de marras se está en presencia de una investigación iniciada y aperturada por un hecho que no se le puede atribuir al ciudadano, DIEGO GUILLERMO SHORTT IZAGUIRRE, ya que como manifiesta la representación fiscal, no se puede solicitar fundadamente su enjuiciamiento, por cuanto que ciertamente el hecho pudo haber ocurrido, fue agotado el medio probatorio idóneo, para comprobar que tal hecho se haya consumado y que en consecuencia pueda ser atribuida al presunto agresor. En virtud de lo anteriormente expuesto, observa este Juzgador que conforme al delito investigado es imperante y necesario la obtención de una prueba cierta y objetiva que permita demostrar que efectivamente la persona imputada ha cometido los hechos que configuran tal delito y que esos hechos puedan fundadamente atribuírsele al imputado de la presente causa, a pesar que consta en autos denuncia interpuesta por la victima, siendo que en las preguntas efectuadas en fecha 09-09-2011 y 18-08-2011 respondió: “……de carácter sexual no, porque el no menciona la palabras trío, pero si se vale de su posición como profesor universitario ya que según el código de ética del psicólogo de alguna manera me afecta psicológicamente, porque abusa de su poder, poniéndome como si aceptas pasas y si no quien te garantiza cuando la vas a probar y cuando te vas a graduar…” no guardan relación con las declaraciones que fueron rendidas en la sede fiscal, por las ciudadanas JESSICA MARIAM SILVERA GONZALEZ, JENNIFER JISETH SANTANDER ARIZA y al ciudadano ERNESTO TOMAS BUSTILLOS CUARTIN, y no se pudo corroborar las informaciones aportadas por la misma, y tales hechos no encuadran en el delito de ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , en tal sentido los hechos denunciados no son típicos. Ello resulta cónsone con lo sostenido por Alberto Binder, cuando manifiesta que “…puede ocurrir que el fiscal no encuentre elementos para acusar, porque se ha comprobado que la persona imputada no ha sido autor del hecho ni ha participado en él o, con más razón, porque se ha comprobado que el hecho no existió o, si existió, no constituye delito. En todos estos casos, el fiscal requiere que la investigación termine en un sobreseimiento definitivo, que es una absolución anticipada.” (Binder, A. Introducción al derecho procesal penal. 2º Edición. Ad-Hoc. Buenos Aires. 1999. Pág. 242.). En tal sentido es criterio de este juzgador que fue agotado el medio probatorio idóneo, para comprobar que tal hecho se haya consumado, no existiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado y el punto no requiere discusión para su determinación. En este sentido, señala el artículo 75 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, lo siguiente: “La investigación tiene por objeto hacer constar la comisión de un hecho punible, las circunstancias que incidan en su calificación, la recolección y preservación de las evidencias relacionadas con su perpetración, la identificación del presunto autor u autores del delito y los elementos que fundamente su culpabilidad…” Asimismo, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 4°, establece: El Sobreseimiento procede cuando: 4° A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada. Así pues, la figura del sobreseimiento constituye uno de los actos conclusivos, cuya finalidad es poner fin al proceso, teniendo efecto de sentencia absolutoria, con carácter de cosa juzgada, el cual debe ser interpuesto por el órgano que por disposición legal tiene esta facultad, como es el Ministerio Público, titular de la acción penal, tal cual como lo prevé el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese sentido se ha pronunciado la Sala De Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 517, expediente número 05-295, del 09 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte: “…El sobreseimiento es el pronunciamiento emitido por el órgano jurisdiccional competente que excluye la posibilidad que el Ministerio Público presente la acusación. Éste es un dictamen con forma de auto que en el algunos casos puede tener efectos de verdadera sentencia: cuando tiene como fundamento motivos relacionados con el fondo de la cuestión penal, como en el caso de que el hecho no sea típico o cuando concurra una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.” Es por ello, que para quien decide le asiste la razón a la Fiscala 3° del Ministerio Público cuando presenta como solicitud el sobreseimiento de la presente causa por concurrir la causal contenida en el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y así se puede determinar de las actuaciones propias de la investigación que constan en el expediente. Razón por la cual, este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa. Y se rechaza la querella presentada por la ciudadana ANDREINA ELENA ACEVO RAMIREZ en contra del ciudadano DIEGO GUILLERMO SHORTT IZAGUIRRE, por la presunta comisión del delito de ACOSO SEXUAL , previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano DIEGO GUILLERMO SHORTT IZAGUIRRE , por la presunta comisión del delito de ACOSO SEXUAL , previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANDREINA ELENA ACEVO RAMIREZ. Todo de conformidad con lo establecido 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo así la solicitud Fiscal. Asimismo se pone fin al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión. Regístrese esta decisión; déjese copia en Archivo, remítanse las actuaciones al archivo Judicial en su oportunidad legal.-
El JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
LA SECRETARIA
ABG. ALBANIS TORREALBA
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