ASUNTO : VP02-S-2011-001912
RESOLUCION: 463-12

JUEZ: JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA SEGUNDA ABOG. ANA BOHORQUEZ
VICTIMA: ADRIANA CAROLINA MORAN RIVERO
ABOGADO ASISTENTE: ABG. JOSE MORAN
IMPUTADO: Venezolano, fecha de Nacimiento 18-03-1973, Estado Civil Casado, Profesión u Oficio Comerciante, Hijo YOLANDA TORRES Y EDIXON CLAVERO, con Residencia Torres del Saladillo, Apartamento 1-01, Maracaibo Estado Zulia. Teléfono: 0414-1671541
DEFENSA PRIVADA: NERIO UZCATEGUI
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
SECRETARIA: ALBANIS TORREALBA.

Visto el escrito de solicitud de sobreseimiento de la causa, formulada por la Fiscalía 2° del Ministerio Público, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 285, numeral 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el artículo 37, numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 108, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 318 numeral 4 ejusdem, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, Acordó fijar audiencia oral de conformidad a lo establecido en el artículo 323 ejusdem, pasa a decidir en los siguientes términos:

DEL MINISTERIO PÚBLICO

La fiscalía 2° del Ministerio Publico, ratifica el contenido del escrito de solicitud presentado en relación a los hechos denunciados por la ciudadana ADRIANA CAROLINA MORAN RIVERO, Asimismo esta representación fiscal resalta como elementos primordiales la practica o la prueba esencial como lo fueron los 3 Exámenes Psicológicos practicados a la Victima, en los cuales no se arrojo ningún tipo de trastorno mental por parte de la Victima y que la misma aun cuando era inmadura e insegura la misma expresaba que solo quería el Divorcio, en tal sentido el Ministerio Público considera que debe ser dictado el sobreseimiento de conformidad con el articulo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarnos frente al primer supuesto que establece esa norma el hecho no es típico, Es de recordar que para que se configure la comisión de un delito el hecho debe contar con lo que la doctrina penal ha llamado los elementos generales del delito el acto que puede ser acción u omisión, atipicidad la antijuridicidad , la imputabilidad la culpabilidad las condiciones objetivas de punibilidad y la punibilidad propiamente dicha , además de ello debe contar con los elementos estructurales del delito, el sujeto activo, el sujeto pasivo, el bien jurídico los medios de comisión del delito y muy importante el elemento volitivo. A esto se hace referencia ya que se considera que los delitos de genero no solamente deben tener como génesis la relación de subordinación que suponen los hombres sexistas debe existir entre el sexo masculino y femenino, sino que también el hecho debe estar dirigido a menoscabar los derechos de las mujeres por el solo hecho de ser mujeres y con la única intención de ocasionarle daños emocionales físicos y patrimoniales sin que tales hechos puedan tener como premisa cualquier otra motivación menos aún que sean actos propios de la función pública que pueda desempeñar un hombre o una mujer y que en el ejercicio de su competencia pueda afectar derechos de las mujeres . Para finalizar este representante solicita al tribunal que decreta el Sobreseimiento de la investigación iniciada con motivo de la denuncia del ciudadana ADRIANA CAROLINA MORAN RIVERO en contra del ciudadano GUSTAVO CLAVERO , por cuanto el hecho no es típico de conformidad al articulo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo.”


De la Victima:

La ciudadana ADRIANA CAROLINA MORAN RIVERO, en su condición de victima expuso: “Yo quiero dejar claro con mucho respeto que me opongo al sobreseimiento que el ministerio publico decreto debido a que considero que la investigación no fue exhaustiva y de acuerdo con el informe del psicólogo del ministerio publico presentamos un escrito ante la fiscal debido a que en unos de los ítems que coloco había algo muy particular es decir que era muy textual que lo mi ex cónyuge había dicho cosa que nunca le dije a psicológico, igual fui varias veces a tratar de agregar cosas al expediente y nunca se me escucho, es todo”

Del abogado asistente:

El Abogado Asistente de la Victima ABG. JOSE MORAN, expuso lo siguiente: “En fecha 04 de Noviembre el fiscal introduce su solicitud de Sobreseimiento basados en exámenes médicos y psicológicos nos preguntamos en eso momentos, preguntamos tiene que la persona quedar en estado de demencia para que el ministerio publico presente una acusación, además que no solo fue el delito de Violencia Psicológica, situaciones que se le informaron al Ministerio Publico en su momento en cuantos a otros delitos cometidos por el ciudadano GUSTAVO JOSE CLAVERO TORRES, ahora bien el informe fue impugnado ya que el mismo cita ciertas cosas en su informe, es decir que el profesional de la psicológica no baso su evaluación en su experiencia sino en el informe forense, infórmense estos que fueron impugnados en su oportunidad antes el ministerio publico. Esta defensa se basa en manifestar que la ciudadana fiscal se limito solamente a valorar un solo delito desestimando los otros delitos como Violencia Patrimonial, Amenaza Y acoso u hostigamiento, en muchas ocasiones la fiscal nunca tuvo la diligencia de investigar sobre los otros delitos, y específicamente sobre el delito de acoso u hostigamiento una de ellas se suscito el día 09 de Junio de 2011 según denuncia realizada ante el Ministerio Publico por la Victimas la cual riela al folio 28 del Expediente llevado por la Fiscalia Segunda, siendo los hechos anteriores una persecución que realizo el imputado en contra de la Victima en el Centro Comercial Sambil, siendo testigo la ciudadana ISABEL SANCHEZ y la fiscal desestimo investigar o evacuar a este testigo, sino que nos decían que fuéramos a la Policía, a pesar de que se tenían elementos de convicción que fueron puestos a orden del Ministerio Publico y sin embargo en ningún momento practicaron las diligencias respectivas para los otros delitos que efectivamente habían en el caso. A criterio de esta defensa el Ministerio Publico actuó más como defensor del imputado y no de la Victima evidenciándose que se violaron derechos y garantías de la Victima, por esos elementos mas los explanados en el escrito presentado en la Querella es que consideramos que la Solicitud realizada por el Ministerio Publico no esta ajustado a derecho y cayendo asimismo en denegación de Justicia, solicitando asimismo se mantenga las medidas de protección que goza la Victima de autos, es todo”.



Del imputado:

El ciudadano GUSTAVO JOSE CLAVERO TORRES, en su carácter de imputado y de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (10:00am) expuso: “Esto es un caso que tiene muchas aristas económicas, lo que si puedo pedir es dar el equilibrio y la justicia correspondiente al caso, la fiscalia determino mediante su investigación y yo como imputado recibí varias medidas en mi contra que afectaron a mis hijos, es todo”.

De la Defensa Privada

La defensa Privada, expuso: “Una vez escuchada las consideraciones efectuadas por el Ministerio Público en las cuales solicita ante este tribunal luego de efectuada la investigación fiscal el Sobreseimiento de la causa por cuantos los hechos denunciados no revisten carácter penal, la defensa del ciudadano GUSTAVO JOSE CLAVERO TORRES, en este acto se adhiere a la solicitud efectuado por el titular de la acción pública y solicita efectivamente que sea decretado por este tribunal en base a las consideraciones que se expondrá de seguidas: Sin bien es cierto que la ciudadana ADRIANA CAROLINA MORAN RIVERO, efectuó la denuncia por el Ministerio Público en contra de mi defendido no es menos cierto que esa denuncia conllevo a la practica de ciertas diligencias de investigación valorando todos y cada uno de los argumentos expuesto por la denunciante la cual de manera reiterada en escrito presentado por ese despacho fiscal, no encontró el Ministerio Público , ningún elemento de convicción que pudiera determinar en primer lugar algún hecho constitutivo de violencia por parte de mi defendido hacia la ciudadana denunciante y mucho menos la existencia como tal de un ilícito establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y es en base a los resultados de aquella investigación fiscal que el Ministerio Público de una manera responsable solicita el Sobreseimiento toda vez que lo único que manifestaba la denunciante era que por el hecho de no haber sido seleccionada se violaron sus derechos como mujer situación que fue descartada a través de la investigación por las razones antes expuestas tomando en cuenta que la titularidad de la acción penal corresponde al Ministerio Público y dado que igualmente tiene la obligación de conformidad con el articulo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, que a través de la investigación buscar elementos que inculpen al imputado en este caso es por lo que una vez mas nos adherimos a la solicitud del Ministerio Público y solicitamos de este juzgador sea decretado formalmente le sobreseimiento por cuanto los hechos denunciados no reviste carácter penal, asimismo solicito que cesen todas las medidas que recaen en contra de mi defendido, es todo”.

Del Ministerio Público:

Se le concede nuevamente la palabra a la Fiscalia del Ministerio Publico, quien expuso: “ Una vez escuchado lo expuesto el Ministerio Público continua en su posición de que no se determino la comisión a un hecho punible que sea la Violencia de Genero y por tal motivo solicito el sobreseimiento de la causa, es todo”

Aunado a lo anterior, en cuanto a la competencia, queda claro de la simple lectura de la norma transcrita, que el delito por el cual se ordenó la apertura de la investigación, es uno de los cuales es competente para conocer este órgano jurisdiccional para esta etapa del proceso, exaltando con su actuación los principios de celeridad y no impunidad. Así lo establece la exposición de motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: “Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un juez o jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad…omisis… Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.”.

Así pues, tomando en cuenta lo anteriormente señalado, es por lo que este juzagdor se declara competente para pronunciarse sobre la solicitud de sobreseimiento realizada por la Fiscalía 2° del Ministerio Público. Así se decide.


FUNDAMENTACIÓN JURIDICA

Ahora bien, una vez visto el planteamiento de la fiscalia el día de hoy y anterior solicitud de Sobreseimiento que consta en actas, se evidencia que en fecha 25 de abril de 2011 fue consignada querella contra el ciudadano GUSTAVO JOSE CLAVERO TORRES, por auto separado de la misma fecha, se ordeno subsanar a la ciudadana ADRIANA CAROLINA MORAN RIVERO, la querella interpuesta dando un plazo de 3 días para consignar dicho escrito, una vez curse boleta de notificación; a través del sistema Juris 2000 se evidencia que la boleta fue consignada por el alguacil JOSE RICON, debidamente recibida en el domicilio de la victima, siendo consignada el 11 de mayo de 2011, en fecha 23 de Febrero de 2012, fue consignada dicha boleta en el expediente, trascurriendo así los 3 días que estableció el legislador patrio para subsanar dicho escrito, presentado en fecha 25 de Abril de 2011, este tribunal visto que no se recibió ante la unidad receptora de documentos Escrito de Querella subsanado, de en consecuencia se RECHAZA el Escrito de Querella interpuesto por la ciudadana ADRIANA CAROLINA MORAN RIVERO. Y así se declara. Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que la victima de autos la ciudadana ADRIANA CAROLINA MORAN RIVERO, tuvo acceso tanto a la causa fiscal como a la causa que cursan ante este tribunal; en fecha 08 de Abril de 2011 se dio entrada con auto de fecha 25 de abril de 2011, al inicio de investigación en contra del ciudadano GUSTAVO JOSE CLAVERO TORRES, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, según acta de entrevista de fecha 09 de junio de 2011 ante la fiscalia segunda, la Victima de autos deja constancia de una situaciones que tuvieron lugar y hora el mismo día de su comparecencia ante el titular de la acción penal: En fecha 24 de Agosto de 2011 según acta de imputación formal en sede Fiscal, el titular de la acción penal imputo formalmente al ciudadano GUSTAVO JOSE CLAVERO TORRES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ADRIANA CAROLINA MORAN RIVERO, fue recibido solicitud de prorroga de 90 días para continuar la Investigación y siendo acordado por este tribunal prorroga de 90 días para finalizar la Investigación en contra del ciudadano GUSTAVO JOSE CLAVERO TORRES, y estando dentro del lapso legal, el titular de la acción penal consigno el acto conclusivo de Sobreseimiento a favor del ciudadano GUSTAVO JOSE CLAVERO TORRES, es motivo por el cual quien decide deja sentado que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semi- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado, a través del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y los artículos 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque se permite a la víctima ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente, razón por lo cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso. Así pues, se observa que en el caso de marras se está en presencia de una investigación iniciada y aperturada por un hecho que no se le puede atribuir al ciudadano, GUSTAVO JOSE CLAVERO TORRES, ya que como manifiesta la representación fiscal, no se puede solicitar fundadamente su enjuiciamiento, por cuanto que ciertamente el hecho pudo haber ocurrido, fue agotado el medio probatorio idóneo, para comprobar que tal hecho se haya consumado y que en consecuencia pueda ser atribuida al presunto agresor. En virtud de lo anteriormente expuesto, observa este Juzgador que conforme al delito investigado es imperante y necesario la obtención de una prueba cierta y objetiva que permita demostrar que efectivamente la persona imputada ha cometido los hechos que configuran tal delito y que esos hechos puedan fundadamente atribuírsele al imputado de la presente causa. No existiendo así elemento alguno que indique la forma objetiva que efectivamente la referida ciudadana sufrió alguna daño psicológico de parte del aludido ciudadano, y por tanto, los resultados obtenidos en dichos exámenes, los mismos determinaron que no presenta indicadores significativos de trastorno mental para el momento de la evaluación, sien embargo los rasgos presentados por la ciudadana ADRIANA CAROLINA MORAN VILLALOBOS son propios de su personalidad de acuerdo con los resultados del TEST “INVENTARIO MULTIFASICO DE LA PERSONALIDAD” (MMPI), el cual es un instrumento autodescriptivo que evalúa rasgos psicopatológicos ubicándola dentro de un perfil de personalidad normal, a pesar que consta en autos denuncia interpuesta por la victima, no se pudo corroborar las informaciones aportadas por la misma, y tales hechos no encuadran en el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia imputado por el Ministerio Público, en sede fiscal, en tal sentido los hechos denunciados no son típicos. Ello resulta cónsone con lo sostenido por Alberto Binder, cuando manifiesta que “…puede ocurrir que el fiscal no encuentre elementos para acusar, porque se ha comprobado que la persona imputada no ha sido autor del hecho ni ha participado en él o, con más razón, porque se ha comprobado que el hecho no existió o, si existió, no constituye delito. En todos estos casos, el fiscal requiere que la investigación termine en un sobreseimiento definitivo, que es una absolución anticipada.” (Binder, A. Introducción al derecho procesal penal. 2º Edición. Ad-Hoc. Buenos Aires. 1999. Pág. 242.). En tal sentido es criterio de este juzgador que fue agotado el medio probatorio idóneo, para comprobar que tal hecho se haya consumado, no existiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado y el punto no requiere discusión para su determinación. En este sentido, señala el artículo 75 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, lo siguiente: “La investigación tiene por objeto hacer constar la comisión de un hecho punible, las circunstancias que incidan en su calificación, la recolección y preservación de las evidencias relacionadas con su perpetración, la identificación del presunto autor u autores del delito y los elementos que fundamente su culpabilidad…” Asimismo, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 4°, establece: El Sobreseimiento procede cuando: 4° A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada. Así pues, la figura del sobreseimiento constituye uno de los actos conclusivos, cuya finalidad es poner fin al proceso, teniendo efecto de sentencia absolutoria, con carácter de cosa juzgada, el cual debe ser interpuesto por el órgano que por disposición legal tiene esta facultad, como es el Ministerio Público, titular de la acción penal, tal cual como lo prevé el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese sentido se ha pronunciado la Sala De Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 517, expediente número 05-295, del 09 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte: “…El sobreseimiento es el pronunciamiento emitido por el órgano jurisdiccional competente que excluye la posibilidad que el Ministerio Público presente la acusación. Éste es un dictamen con forma de auto que en el algunos casos puede tener efectos de verdadera sentencia: cuando tiene como fundamento motivos relacionados con el fondo de la cuestión penal, como en el caso de que el hecho no sea típico o cuando concurra una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.” Es por ello, que para quien decide le asiste la razón a la Fiscala 2° del Ministerio Público cuando presenta como solicitud el sobreseimiento de la presente causa por concurrir la causal contenida en el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y así se puede determinar de las actuaciones propias de la investigación que constan en el expediente. Razón por la cual, este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa. Y se rechaza la querella presentada por la ciudadana ADRIANA CAROLINA MORAN RIVERO en contra del ciudadano GUSTAVO JOSE CLAVERO TORRES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA , previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano GUSTAVO JOSE CLAVERO TORRES , por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA , previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA CAROLINA MORAN RIVERO. Todo de conformidad con lo establecido 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo así la solicitud Fiscal. Asimismo se pone fin al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas. SEGUNDO: Se rechaza la querella presentada por la ciudadana ADRIANA CAROLINA MORAN RIVERO en contra del ciudadano GUSTAVO JOSE CLAVERO TORRES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA , previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión. Regístrese esta decisión; déjese copia en Archivo, remítanse las actuaciones al archivo Judicial en su oportunidad legal.-
El JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO





LA SECRETARIA


ABG. ALBANIS TORREALBA