ASUNTO : VP02-S-2011-003976
RESOLUCION: 410-11

Recibida, revisada y estudiada la solicitud de orden de aprehensión realizada por la representante de la fiscalia 2° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, Asimismo vista la solicitud Presentada el tribunal pasa a resolver de seguida en los siguientes términos

DE LA SOLICITUD FISCAL

En fecha 22 de febrero de 2012 fue recibida solicitud de orden de aprehensión en contra del ciudadano ALFREDO ALEJANDRO ROJO GONZALEZ, la cual fue planteada en los siguientes términos:
Quienes suscriben, SANDRA ANTUNEZ PIRELA y FREDDY REYES FUENMAYOR, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares adscritos a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ante usted exponemos:
En fecha 19-07-11, se recibió por ante esta fiscalía denuncia interpuesta por la ciudadana ARLETH CARDOZO, en la que manifestó: “Vengo a denunciar al ciudadano ALFREDO ALEJANDRO ROJO GONZALEZ, quien es mi ex pareja…, pero es el caso que durante el tiempo que duro la relación nosotros adquirimos dos vehículos, uno a nombre de él y otro a nombre mío el cual es marca Ford,…, placas VDB-190…, luego de esto él empezó a enviarme mensajes de texto con amenazas alusivas al carro…, luego el día 03-06-11 me llamó y me dijo que le entregara el carro por las buenas porque sino lo iba a incendiar,…, como a la 01:00 de la madrugada el vehículo fue incendiado en la casa del papa de mis hijos DIXION DÍAZ,…, y yo hago responsable al ciudadano ALFREDO…, debido a las amenazas que me hizo de que iba a incendiar el carro…”.
Seguidamente, este despacho dio inicio a la investigación penal Nº 24-F02-1227-11, comisionándose al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, mediante comunicación Nº 24-F2-5959-2011, de fecha 19-07-11, para que se practiquen las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos.
En fecha 26-07-11, se recibieron por ante este despacho actuaciones practicadas por el órgano de investigaciones comisionado, entre las cuales se encuentra, acta de entrevista rendida en fecha 21-07-11 por la ciudadana ARLETH CARDOZO en la que ratifica los hechos que expuso en su denuncia y acta de inspección técnica practicada en el misma fecha en el sitio del suceso, específicamente en el barrio los andes, calle 106, callejón San Benito, casa Nº 19F-85, parroquia Manuel Dagnino del municipio Maracaibo, donde se encontraba el vehículo marca Ford, color gris, placas VDB-190, dejándose constancia que en su parte interna se encuentra totalmente calcinado.
Asimismo, se recibió acta de investigación de la misma fecha 21-07-11, en la que funcionarios investigadores dejan constancia que el ciudadano denunciado resulto identificado como ALFREDO ALEJANDRO ROJO GONZALEZ, nacido el 13-09-90, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.148.820, residenciado en el barrio Robinson Fereira, calle 111, casa Nº 121A-67, municipio Maracaibo; y que al mismo le fue entregado oficio para que asistiera a la medicatura forense para que le fuera practicado examen médico legal físico.
Igualmente, en fecha 01-08-11, fue recibida informe pericial Nº 2130, de fecha 26-07-11, practicada por el C.I.C.P.C. al teléfono celular marca Huawei, modelo C5588, línea Nº 0416-1142437, perteneciente a la ciudadana ARLETH CARDOZO, reflejándose que el mismo presentó cuatro (04) mensajes de texto recibidos el día 02-06-11 del abonado 0424-6939067, en los que se lee: 1) a la 01:50 pm: “Sabey que maldita hechale grasa ok solo quiero que medey la musik”. 2) a la 01:51 pm: “jajajaja a mi no me duele eso.. vas a a ver que va a pasar”. 3) a la 01:53 pm: “jajaja yo quiero ver quien va a manejar el carro jajaja”. 4) a la 01:57 pm: “jajajaja dale te fuiste x la mala”.
Además, se recibió en fecha 17-02-11, acta de entrevista rendida por ante el C.I.C.P.C. por el ciudadano DIXION DÍAZ, en la que expuso: “… mi ex pareja ARLETH CARDOZO,…, me prestó un vehículo Ford Fairmont, color gris, para que trabajara con él,…, como a las 02:30 horas de la mañana escuche una explosión, por lo que observo por la ventana que se esta quemando el carro de mi ex esposa, de inmediato salí y comencé a echarle agua,…, luego hablé con los vecinos quienes me dijeron… lograron ver a un sujeto de raza guajira, de contextura gruesa, como de 20 años de edad, pelo negro, que estaba cerca del carro y luego salió corriendo,…, y en el camino logre ver a un muchacho que había sido novio de mi ex pareja, de nombre ALFREDO ROJO, y tenía las cejas quemadas y la parte de adelante del pelo quemada, y cuando me vio se tapo la cara y se fue, por lo que supe que había sido él quien me quemo el carro…”.
Por otra parte, en la misma fecha, se recibió en esta Fiscalía informe Nº 6411, de fecha 28-07-11, sobre la experticia médico forense practicada en fecha 20-07-11, al ciudadano ALFREDO ALEJANDRO ROJO GONZALEZ, en el que se determina que presento: “1.- Quemaduras de primer grado situadas a nivel de parpado superior derecho, región interciliar, dorso nasal y ambos parpados inferiores con costra parcialmente desprendida producto de fuego directo. Las lesiones por sus características, fueron producidas por quemadura…”.
Cabe destacar, que el ciudadano ALFREDO ROJO se presentó en este Despacho, previa citación, en fecha 04-08-11, siendo informado del contenido de la denuncia formulada en su contra, de conformidad con lo establecido artículo 72 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; notificándosele que debía comparecer nuevamente para la fecha 16-09-11, acompañado de abogado de confianza o defensor público para el acto de imputación, en esa fecha compareció sin abogado y se le notificó que debía comparecer nuevamente el día 08-11-11, fecha en la que se presentó la Defensora Pública Nº 3, abogada Milena Ramírez, pero no asistió el ciudadano ALFREDO ROJO, y hasta la presente fecha no se ha presentado por ante esta Fiscalía para ser imputado formalmente.
En tal sentido, observa este despacho fiscal que se encuentran llenos lo requisitos establecidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, pues estamos en presencia de la comisión de por los menos dos hechos punibles perseguibles de oficio y que merecen pena privativa de libertad, como los son los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, y además existen fundados elementos de convicción que hacen presumir razonablemente que el ciudadano ALFREDO ALEJANDRO ROJO GONZALEZ tiene responsabilidad penal en los hechos que se investigan; además existe peligro de fuga en virtud de su incomparecencia al acto de imputación a pesar de haber sido notificado personalmente y el peligro de obstaculización de la investigación esta constituido en este caso concreto por la intimidación que el ciudadano ALFRED ROJO ha venido ejerciendo vía telefónica contra la víctima ARLETH CARDOZO, lo que pudiera influir en la comparecencia de la misma a los subsiguientes actos de este proceso penal.
Por los motivos expuestos, y de conformidad con el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta fiscalía solicita a ese Juzgado de Control que libre ORDEN DE APREHENSIÓN contra el ciudadano ALFREDO ALEJANDRO ROJO GONZALEZ, nacido el 13-09-90, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.148.820, residenciado en el barrio Robinson Fereira, calle 111, casa Nº 121A-67, municipio Maracaibo; en observancia a lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 50 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana ARLETH CARDOZO.


Sobre el particular es importante destacar que el ministerio publico acompaño a la presente solicitud copias de la boletas de citación para el acto de imputación, donde se evidencia que fueron recibidas por el ciudadano ALFREDO ALEJANDRO ROJO GONZALEZ, así como copia del informe pericial n° 2130 de fecha 26-07-2011 observándose en el referido ciudadano una conducta contumaz que indiquen su voluntad de someterse a la persecución penal.


FUDAMENTOS PARA DECIDIR

Que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2) La presunción razonable del peligro de fuga por cuanto el ciudadano ALFREDO ALEJANDRO ROJO GONZALEZ no se ha presentado en sede fiscal para el acto de imputación. Hechos estos que llenan los extremos dispuestos en los artículos 250 ordinales 1, 2, 251 ordinal 4 todos ellos del Código Orgánico Procesal Penal y lo mas ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud del Ministerio Publico y se ordena la APREHENSIÓN JUDICIAL en contra ALFREDO ALEJANDRO ROJO GONZALEZ, nacido el 13-09-90, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.148.820, residenciado en el barrio Robinson Fereira, calle 111, casa Nº 121A-67, municipio Maracaibo, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el Artículo 40 Y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ARLETH CARDOZO, para llevarse a efecto el acto de imputación formal, observándose en el referido ciudadano una conducta contumaz que indiquen su voluntad de someterse a la persecución penal . Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO CON FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN LOS DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud formulada por la representación Fiscal del Ministerio Publico, y en consecuencia se Decreta ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano ALFREDO ALEJANDRO ROJO GONZALEZ, nacido el 13-09-90, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.148.820, residenciado en el barrio Robinson Fereira, calle 111, casa Nº 121A-67, municipio Maracaibo. Por el presunto autor y responsable del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el Artículo 40 Y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ARLETH CARDOZO SEGUNDO: Se acuerda librar la ORDEN DE APREHENSIÓN, a los fines de la localización y aprehensión del antes identificado ciudadano ALFREDO ALEJANDRO ROJO GONZALEZ, conforme lo estatuido en el artículos 44, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1 y 2, artículo 251 ordinal 4 todos ellos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como centro de Reclusión el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite. Líbrense la respectiva orden de Aprehensión y remítanse con oficio. Regístrese y publíquese la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABOG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO

LA SECRETARIA,


ABOG. DORIS MORA QUERALES.