ASUNTO : VP02-S-2011-006905
RESOLUCION: 220-12
JUEZ: DR. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TRIGESIMA QUINTA ABG. FANNY CUARTAS
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: MARIANELA BRICEÑO
VICTIMA: SE OMITE EL NOMBRE
ABOGADA ASISTENTE DE LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: MARIA T. ARRIETA
DEFENSA PRIVADA: ABG. MARIA RINCON Y ABG. YAZMIN URDANETA.
IMPUTADO: NOE ENRIQUE RUSSA, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 29/08/1971, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de le cédula de identidad Nº V.- 15.282.758, hijo de TEODORA RUSSA, con residencia Barrio Sabana Grande, Avenida 62, con calle 150, casa 150 A-64, Municipio San Francisco del Estado Zulia.
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA CONSUMADO AGRAVADO Y CONTINUADO, previstos y sancionados en los artículos 260 y 259 (Primer y Segundo aparte) de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia del artículo 99 del Código Penal
SECRETARIA: ABOG. ALBANIS TORREALBA
Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas, en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a decidir en los siguientes términos:
FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 330 HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: La Audiencia Preliminar constituye un acto fundamental de la fase intermedia, el cual tiene como objeto: 1. Depuración del procedimiento 2. Comunicar al imputado sobre la acusación en su contra 3. Control formal y material de la Acusación.
En consonancia con lo anterior se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión número 1303, de fecha 20 de junio de 2005, estableciendo que “…la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura a un juicio pleno. En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.”
De acuerdo a ello, resulta necesario expresar que el debido proceso es de naturaleza compleja y encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando, a través de la jurisprudencia, derechos que se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de igual modo con relación al debido proceso se pronunció en sentencia número 1745, expediente número 01-1114, de fecha 20 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero: “El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica la notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto grado de consaguinidad, entre otros.”
Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 23, expediente número 2006-154, de fecha 23 de mayo de 2006, se pronunció conteste en cuanto al debido proceso, al referir “…el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia…” Por tanto, este Tribunal de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 326 del Código Orgánico Procesal, una vez recibida la acusación fiscal, fijó fecha para la celebración de la audiencia preliminar, acatando las previsiones mencionadas sobre el debido proceso, llevándose como se indicó ut supra, sin ningún tipo de contratiempo, pasa a decidir de la siguiente manera:
CALIFICACIÓN JURÍDICA: La Fiscalía 35° del Ministerio Público en su escrito acusatorio calificó los hechos en relación al agresor NOE ENRIQUE RUSSA, donde aparece como victima la niña SE OMITE EL NOMBRE, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONSUMADO AGRAVADO Y CONTINUADO, previstos y sancionados en los artículos 260 y 259 (Primer y Segundo aparte) de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia del artículo 99 del Código Penal.
En efecto, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la violencia contra las mujeres como “…todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.
DE LOS HECHOS QUE SERÁN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los explanados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio: “Solicito sea admitida escrito acusatorio presentado en tiempo hábil, en contra del ciudadano NOE ENRIQUE RUSSA, donde aparece como victima la ciudadana MELANI MARIANA BRACHO CARIDAD, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONSUMADO AGRAVADO Y CONTINUADO, previstos y sancionados en los artículos 260 y 259 (Primer y Segundo aparte) de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia del artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña MELANI MARIANA BRACHO CARIDAD. Por lo cual muy respetuosamente solicito se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano NOE ENRIQUE RUSSA, por haber cumplido con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene el auto de apertura a juicio, solicito ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, es todo.
DE LA VICTIMA:
Vista la solicitud de la abogada MARIA ARRIETA, Este juzgador invocando el Principio del Interés superior del Niño y en pro de evitar la revictimización la cual consiste en reproducir situaciones dolorosas que hacen daño físico y psicológico a la niña afectada (recuento de hechos, descripciones, dramatizaciones o narrar los hechos vividos) y aunado a ello que existe en la investigación penal prueba anticipada la cual fue tomada en este tribunal, con la finalidad de evitar exponer a la victima frente a su victimario y estado presente la representante legal de la niña y de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se prescinde de la Presencia de la Niña SE OMITE EL NOMBRE en el presente acto y se acuerda su permanencia en la Sala de Victima de estos Tribunales. Permitiendo en la audiencia a la ciudadana MARIANELA BRICEÑO, quien es la progenitora de la victima. Y así se decide.
La ciudadana MARIANELA BRICEÑO, en su condición de representante legal de la victima expuso: “Yo no es que quiero cambiar la versión, yo simplemente quiero llegar a la verdad, no es por que me están pagando, yo vivo bien lejos, yo trabajo para mantener a mis hijos, simplemente quiero la verdad, pero mi hija me dijo que este señor no le hizo nada que se lo hizo su primo Jhovanny, es todo”. Se deja constancia que el Juez Especializado realizo la siguiente pregunta a la Representante Legal de la Victima: ¿Usted tiene algún parentesco con el ciudadano NOE RUSSA? a la cual la misma respondió: “Fui Pareja de el y tengo un hijo de el, es todo”.
DE LA DEFENSA TECNICA.
La defensa privada expuso lo siguiente: “La defensa consigno en tiempo hábil y oportuno la contestación a la acusación fiscal, y lo hizo en los siguientes términos y debo primeramente ya que surgió en esta audiencia preliminar, como fue la verificación de la causa de que no existe querella para actuar la abogada de la victima la DR. MARIA ARRIETA por cuanto no existe querella mucho menos de la cualidad de querellante que la haya podido dar este tribunal, tampoco se formulo la acusación propio o se adhiero a la acusación del ministerio publico, es decir que hay un incumplimiento de los artículos 292, 293, 294, 295, 296, 297 del Código Orgánico Procesal Penal, como punto previo expuse en mi contestaron la excepción contenida en articulo 28 numeral 4 literal E del Código Orgánico Procesal Penal, como es una acción promovida ilegalmente y doy la razón de derecho como es el incumplimiento del requisito de procedibilidad para intentar la acción, porque el ministerio publico incurre en el vicio de falsos supuestos y escuchamos en esta audiencia que el ministerio publico menciono que mi representado había mantenido relaciones sexuales con la niña de manera vagina y anal y en varias oportunidades cuando de la investigación fiscal se desprende específicamente de la denuncia de la niña victima de que fue en esa oportunidad y por vía vaginal, el ministerio publico precisa como fecha del hecho el 10 de octubre del 2011, cuando la victima nunca preciso fecha cierta en una dice que fue un mes y en otra dice que fue hace dos meses, también señala el ministerio publico que el ciudadano NOE RUSSA es padrastro de la niña cuando de la diferentes entrevistas que cursan en la investigación fiscal, específicamente las tías de la victima, indican que la progenitora de la Victima tuvo un hijo con el hoy imputado es decir que nunca convivieron juntos ni estuvieron casados ni compartieron el mismo techo, es decir fue una relación ocasional de aquí entonces que esta defensa muy respetuosamente considere que el Ministerio Publico incurre en un vicio por ser falso el hecho por lo que no puede ser agravado ni continuado, en el capitulo segundo pido la nulidad absoluta de conformidad con el articulo 190, 191 del Código Orgánico Procesal Penal, nulidad absoluta que se peticiona a la prueba anticipada realizada en fecha 14 de noviembre de 2011 realizada en este tribunal por ser obtenida ilícitamente en contravención del articulo 49 de nuestro texto constitucional violentando derechos del imputado y el derecho a la defensa consideraciones jurídicas que muy respetuosamente esta defensa expone: Que el ministerio publico trato de influir subjetivamente en la mente del juez cuando solicita la prueba anticipada aun a sabiendas de que previamente a la niña victima se le había realizado un informe psicológico y psiquiátrico por la autoridad competente como lo es el órgano auxiliar el departamento de ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, es decir que cuando la prueba anticipada se peticiono a este tribunal ya la victima había sido evaluada psicológicamente y psiquiátricamente por el órgano competente, resultados estos que se pueden evidenciar en la acusación fiscal, debo decir también que la petición de la prueba la hago también por que no se cumplen los requisitos del articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, que son las formalidades necesarias para que se pueda promover una prueba anticipada, así como todas las excepciones, supuestos y nulidades establecidas en el Escrito de Contestación promovido por esta defensa. Asimismo Se promueve el acta de esta audiencia preliminar de conformidad con el articulo 343 como prueba complementaria lo declarado por la progenitora de la Victima, me acojo a la comunidad de la prueba, se solicita una medida cautelar a mi defendido, solicito copia simple, solicito la impugnación de las pruebas del Ministerio publico, es todo”.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO.
Una vez oída la exposición fiscal y la de victima, se le cede la palabra al imputado imponiéndolo igualmente del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público. Se le preguntó al ROBERTO SEGUNDO PIRELA, si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No admito los hechos, me voy a Juicio, es todo”.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y DE LA EXCEPCION OPUESTA POR LA DEFENSA:
El tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes involucradas, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía 35 del Ministerio Público, en contra del acusado NOE ENRIQUE RUSSA BELEÑO, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONSUMADO AGRAVADO Y CONTINUADO, previstos y sancionados en los artículos 260 y 259 (Primer y Segundo aparte) de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia del artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de SE OMITE EL NOMBRE, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, no asistiéndole la razón a la defensa privada debiendo declarar SIN LUGAR la excepción opuesta del articulo 28 Numeral 4 Literal E. Se declara con lugar la solicitud de corrección del escrito de acusación de conformidad a lo establecido en el artículo 330.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de encontrarse en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio, el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada, admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida. Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden: A.-TESTIMONIALES EXPERTOS, FUNCIONARIOS y TESTIGOS: EXPERTOS: 1.- Dra. YASMIN PARRA, Experta Profesional Especialista II, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Estado Zulia, con sede en la Ciudad y Municipio Maracaibo. 2.- Psicológica. MARÍA INÉS ALCALÁ, y Psicológica. EDILIA TELLO, Psiquiatra forense y en su carácter de Psicóloga Forense, adscritas al Departamento de Ciencias Forenses del Estado Zulia, con sede en la ciudad y Municipio Maracaibo. FUNCIONARIOS: 3.- OFICIAL JEFE (CPEZ) ARMANDO BOLAÑO, CREDENCIAL NRO. 4802 Y OFICIAL JEFE (CPEZ) NORBERTO SÁNCHEZ, CREDENCIAL NRO. 2296, adscritos a la Sección de Delitos Comunes de esta Dirección Policial, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia. 4- Oficial Jefe. NORBERTO SÁNCHEZ, credencial 2296 y Oficial JHON GALVIS, credencial 0238, en la unidad particular, adscritos a la Dirección de Inteligencias y Estrategias Preventiva del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, testimonio útil, necesario y pertinente, por cuanto los referidos funcionarios dejan constancia de que se trasladaron al: BARRIO SABANA GRANDE AV. 62 CASA N° 150-64 DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, y realizaron la Inspección Técnica en el sitio donde ocurrieron los hechos. De igual forma las actuaciones policiales elaboradas por el referido funcionario policial le serán expuestas en la audiencia del Juicio Oral, para que la reconozca e informe sobre el mismo, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. TESTIGOS: 5.- IOLE BASTIANELLI, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-17.006.515, en su carácter de Psicóloga, adscrita al Equipo Multidisciplinaño de los Tribunales de Control de audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. 6.- MELANI MARIANNY BRACHO CARIDAD, de 10 años de edad, (Datos de identificación que son de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal). 7.- MARIANELA DEL CARMEN CARIDAD BRISEÑO de Cédula de identidad V- 14.005.834, de Estado Civil: Soltera, (Datos de identificación que son de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal). 8.- YESENIA DEL VALLE CARIDAD BRISEÑO. Venezolana, de 32 años de edad, de profesión u oficio del hogar, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 15.560.406, (Datos de identificación que son de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal). 9.- YOVANI ALEXANDER MORAN CARIDAD, VENEZOLANO, de 14 años de edad, con fecha de nacimiento 02-005-97, titular de la cédula de identidad 26.871.451, (Datos de identificación que son de CARÁCTER RESERVADO, de conformidad con lo dispuesto en la Ley para la Protección de Víctima, Testigos y demás Sujetos Procesales). 10.- SUGEIDY ROSA CARIDAD BRICEÑ01 venezolana, de 36 años de edad, nutricionista, soltera, titular de la cédula de identidad 14.116.230, (Datos de identificación que son de CARÁCTER RESERVADO, de conformidad con lo dispuesto en la Ley para la Protección de Victima, Testigos y demás Sujetos Procesales). 11.- KARINA COROMOTO CARIDAD BRICEÑO venezolana, (Datos de identificación que son de CARÁCTER RESERVADO, de conformidad con lo dispuesto en la Ley para la Protección de Victima, Testigos y demás Sujetos Procesales). PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Acta Policial, de fecha 10 de Noviembre de 2011, suscrita por los Funcionarios: OFICIAL JEFE (CPEZ) ARMANDO BOLAÑO, CREDENCIAL NRO. 4802 Y OFICIAL JEFE (CPEZ) NORBERTO SÁNCHEZ, CREDENCIAL NRO. 2296, adscritos a la Sección de Delitos Comunes de esta Dirección Policial, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia. 2.- Acta Policial de fecha 07-11-2011, suscrita por Funcionario Oficial Jefe, credencial N° 2296 NORBERTO SÁNCHEZ, adscritos a la Sección de Delitos Comunes de esta Dirección Policial, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia. 3.- Reconocimiento Medico Legal (GINECOLÓGICO- ANO RECTAL) N° 97000-168-8994 de fecha 14-11-2011, suscrito por la Dra. YASMIN PARRA, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Estado Zulia. 4.- Reconocimiento Medico Legal (EVALUACIÓN PSICOLÓGICA Y PSIQUIÁTRICA), suscrito por la Psic. MARÍA INÉS ALCALÁ, y Psic. EDILIA TELLO, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Estado Zulia, con sede en la Ciudad y Municipio Maracaibo. 5.- Inspección técnica del sitio del hecho de fecha 01-11-2011, suscrita por los Oficiales: Oficial Jefe. NORBERTO SÁNCHEZ, credencial 2296 y Oficial JHON GALVIS, credencial 0238, en la unidad particular, adscritos a la Dirección de Inteligencias y Estrategias Preventiva del Cuerpo de Policía del Estado Zulia. 6.- ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA de fecha 14-11-2011, realizada por ante el Tribunal Primero de Control de Audiencias, Medidas, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. 7.- Acta de Nacimiento N° 456, suscrita por la primera autoridad Civil de la Parroquia Marcial Hernández, Municipio San Francisco del Estado Zulia, en la cual se deja constancia que la niña MELANY MARIANNI BRACHO CARIDAD, de 11 años de edad, nació el día 20-09-2001. PRUEBA MATERIAL: UN DISCO COMPACTO. De conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no menoscaban los derechos de la contraparte, esto es, del presunto agresor y de su defensa. Son además, pertinentes al objeto de la controversia, conducentes y útiles en la consecución de la verdad y legales en cuanto a su obtención, por lo que queda asegurado para el acusado el derecho a su defensa, amén de estar garantizado con ellas y con el principio de la comunidad de la prueba, el contradictorio, el control de la prueba y la licitud de las mismas. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno admitir todas y cada una de las pruebas indicadas para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público. Por la motivación que antecede se debe declarar sin lugar lo solicitado por la defensa privada en la no admisión de las pruebas documentales, presentada por el ministerio publico. Así se decide.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS A LA DEFENSA PRIVADA
En virtud de encontrarse en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito de contestación la defensa está obligada a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito la defensa desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada, admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida. Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- Declaración de la Psicóloga EDILIA TELLO y Psiquiatra MARÍA INÉS ALCALÁ, adscritas al Departamento de Ciencia Forenses del Estado Zulia, útil, necesaria y pertinente para que expongan todo lo concerniente con informe forense relacionado a su materia, reconozcan firma, sello y contenido de la Evaluación Psicológica y Psiquiátrica, según oficio N° 9700-168.12385, de fecha 23 de Diciembre del 2011, practicado en fecha 21 de Noviembre del 2011 y 25 de Noviembre del 2011, realizada a la menor SE OMITE EL NOMBRE, en donde en la versión de los hechos declara textualmente: Yo sin querer denuncie a mi padrastro Noe Russa de que me quería quitar la pantaleta y yo le dije que no porque yo vine a buscar a mi hermano Albis y eso es mentira; la verdad es que yo hice groserías con mi primo Yovani Moran de catorce años, los dos nos buscamos e hicimos el amor, a mi me gusta el y por eso me deje que me lo metiera por delante y por detrás, invente lo de mi padrastro por miedo a que mi mama me fuera a pegar por lo de mi primo yo se lo conté a mi prima Yelinet Montiel, eso ocurrió una sola vez, no recuerdo la fecha pero fue a los nueve años. 2.- Declaración de la Ciudadana IOLE BASTIANELLI, cédula de identidad número V- 17.006.515, en su carácter de psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Control de Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. 3.- Declaración de la niña SE OMITE EL NOMBRE, (datos reservados) victima de auto. 4.- Declaración de la Dra. YASMIN PARRA, Experta profesional II, adscrita al departamento de ciencias forenses del Estado Zulia. 5.-Declaración del adolescente YOVANI ALEXANDER MORAN CARIDAD, (datos reservados). 6.-Declaración de la Ciudadana MARÍA SABINA BRICEÑO GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-5.038.592, domiciliada en el barrio Sabana grande avenida 62, calle 150, casa 150-A-75, Municipio San Francisco del Estado Zulia, útil, necesaria y pertinente porque es abuela de la niña victima de auto y del adolescente YOVANI ALEXANDER MORAN CARIDAD, (datos reservados). En cuanto a la admisión del acta este tribunal acuerda admitir el testimonio de la ciudadana MARIENELA DEL CARMEN CARIDAD BRISEÑO, realizado en la audiencia preliminar. Se acuerda la comunidad de la prueba a favor del acusado de autos. Así se decide.
DEL ESCRITO DE CONTESTACION:
Se declara tempestivo el escrito de contestación interpuesto por la Defensa Privada, ya que el mismo fue presentado en tiempo útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Especial de Género.
DE LA NULIDAD ABSOLUTA PLANTEADA POR LA DEFENSA PRIVADA.
De la nulidad Absoluta solicitada, por defensa privada este juzgador trae a colación el artículo 5 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece la obligación del Estado de adoptar medidas administrativas, legislativas y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los Derechos Humanos de las mujeres víctimas de violencia, ahora bien la sentencia número 62 de fecha 16 de febrero de 2011 bajo la ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, ha establecido con fines didácticos, lo siguiente “….En atención a la especial naturaleza de los delitos de género, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela deber ser cuidadosos al decretar una nulidad absoluta y una eventual reposición de la causa, pues siendo que los delitos de género se ejecutan comúnmente en la intimidad del hogar….” Asimismo la decisión número 1263 de fecha 08-12-2010 bajo la ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, estimo que los jueces y juezas de República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia de violencia contra la mujer deben instruir los procesos penales de forma tal que propendan a demostrar la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes. Así las cosas no le asiste la razón a la defensora privada, al plantear la nulidad absoluta de la prueba anticipada, alegando que fue obtenida de manera ilícita en contravención a lo establecido en el artículo 49 constitucional, y por no haber sido controlada por las partes, es importante señalar que dicha prueba anticipada (entrevista de la niña) fue realizada en la sede de este tribunal, con el traslado del imputado a la sede judicial, asimismo en el acta de prueba anticipada de fecha 14 de noviembre de 2011 se dejo constancia que de conformidad a lo establecido en los artículos 3, 5 y 8 de la ley especial de genero en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue tomada dicha entrevista en presencia de las integrantes de equipo interdisciplinario y la secretaria del tribunal, por los argumentos antes esgrimidos se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara
DE LAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL.
Una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, se le cede la palabra nuevamente al acusado, imponiéndolo igualmente del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le indicó e informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el principio de oportunidad, suspensión condicional del proceso, acuerdos reparatorios y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia. Se le preguntó al ciudadano NOE ENRIQUE RUSSA BELEÑO, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Lo que dice la niña de que yo la viole es mentira yo soy decente yo no hice nada, No admito los Hechos me voy a Juicio, es todo”.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD Y/O CAUTELARES:
Observa este Juzgador que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, en sus numerales 1, 2 y 3, debido: a) Estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONSUMADO AGRAVADO Y CONTINUADO, previstos y sancionados en los artículos 260 y 259 (Primer y Segundo aparte) de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia del artículo 99 del Código Penal, b) En este sentido hay existencia de suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado ha sido autor o participe del hecho punible imputado por el Ministerio Público, por otra parte en el caso de marras opera de pleno derecho el peligro de fuga porque la pena a imponer por el delito acusado por la Representación fiscal excede de 10 años en su termino máximo, configurándose así lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad solicitada por la defensa privada. Se mantiene como lugar de reclusión, el centro de arresto preventivo El Marite. Asimismo se mantienen las medidas de seguridad y protección a favor de la victima, que fueron acordadas según resolución 2204-11 de fecha 11-11-2011. Y así se decidí.
ORDEN DE APERTURA A JUICIO:
En virtud que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía 35° del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas número 1, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del ciudadano: NOE ENRIQUE RUSSA BELEÑO, donde aparece como victima la niña SE OMITE EL NOMBRE, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONSUMADO AGRAVADO Y CONTINUADO, previstos y sancionados en los artículos 260 y 259 (Primer y Segundo aparte) de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia del artículo 99 del Código Penal.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante la Jueza o Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, por lo que se instruye al secretario de este Tribunal a los fines de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara tempestivo el escrito de contestación interpuesto por la Defensa Privada, ya que el mismo fue presentado en tiempo útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Especial de Género. SEGUNDA: Se declara con lugar la solicitud de corrección del escrito de acusación de conformidad a lo establecido en el artículo 330.1 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERA: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía 35 del Ministerio Público, en contra del acusado NOE ENRIQUE RUSSA BELEÑO, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONSUMADO AGRAVADO Y CONTINUADO, previstos y sancionados en los artículos 259, 260 (Primer y Segundo aparte) y 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia del artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de SE OMITE EL NOMBRE de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, SIN LUGAR la excepción opuesta del articulo 28 Numeral 4 Literal E. CUARTA: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara. QUINTO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se declarara sin lugar lo solicitado por la defensa privada en la no admisión de las pruebas documentales, presentada por el ministerio publico. Se acuerda la comunidad de la prueba a favor del acusado de autos. SEXTO: Se admiten las Pruebas Presentadas por la Defensa de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se declara sin lugar la solicitud de revisión de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene como lugar de reclusión, el centro de arresto preventivo El Marite. NOVENO: Se ordena el la apertura del juicio oral de conformidad a lo establecido en el artículo 331 Código Orgánico Procesal Penal. DECIMO: En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante la Jueza o Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso, en concordancia con los artículos 175 y 177 ejusdem, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 3, 5,8 y 87.5.6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículos 259, 260 y 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, articulo 99 del Código Penal y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 222, 264, 238, 239, 326, 327,264, 330, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley. Remítase, ofíciese. Es todo. Se Terminó, se leyó y conformes firman
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABOG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
LA SECRETARIA
ABOG. ALBANIS TORREALBA
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