ASUNTO : VP02-P-2011-035426
RESOLUCION: 213-12

Visto que la presente causa en fecha 27 de enero del año 2012 fue recibida del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Jurisdicción Penal Ordinaria del estado Zulia, por declinatoria de competencia, en la investigación penal que se le sigue al ciudadano ONELIS ENRIQUE GUTIERREZ ZARRAGA, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIELA ROXI CARROZ URDANETA Y LESIONES INTECIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente JOSE ANGEL SALAS CARROZ, por considerar la Jueza del Juzgado Septimo, que el Tribunal competente para conocer de la presente causa, es este Juzgado en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo que ante tal remisión considera pertinente este Juzgador realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA

La presente causa se inicio, por la denuncia presentada por la ciudadana MARIELA ROXI CARROZ URDANETA, ante el Ministerio Público, señalando lo siguiente: “……La victima MARIELA ROXI CARROZ URDANETA, se encontraba en el interior del referido apartamento ubicado en la dirección antes indicada, propiedad de su hermana de Nombre Merly Carroz, cuando de manera inesperada y sorpresiva se presento el imputado ONELIS ENIRQUE GUTIERREZ ZARRAGA, quien de manera violenta y agresiva a la ciudadana Merly Carroz………para evitar que el imputado ONELIS ENIRQUE GUTIERREZ ZARRAGA le causara un daño peor, lo halo por el sueter, pero el citado imputado rápidamente se volteó y le asentó un fuerte golpe con su puño en el ojo derecho de la ciudadana MARIELA ROXI CARROZ URDANETA……, se cuando el hijo de la victima MARIELA ROXI CARROZ URDANETA, de nombre JOSE ANGEL SALAS CARROZ, corre en defensa de su madre pero igualmente el ciudadano ONELIS ENIRQUE GUTIERREZ ZARRAGA le lanzó un golpe a nivel del ojo derecho…. ”(NEGRILLAS Y SUBRAYADO DEL TRIBUNAL)
El Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Jurisdicción Penal Ordinaria del estado Zulia, declino la competencia para conocer de la referida causa con fundamento en lo siguiente:
“….Vistas las presentes actuaciones y por cuanto la Fiscalía Tercera Especializada en Materia de Violencia contra la Mujer del Misterio Publico, está presentando ante este Tribunal, formal escrito acusatorio en contra del ciudadano ONELIS ENRIQUE GUTIERREZ ZARRAGA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, en contra de la ciudadana MARIELA ROXI CARROZ URDANETA y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del Adolescente JOSÉ ANGEL SALAS CARROZ, observa que:
DE LA COMPETENCIA

La competencia de los Tribunales ya sea por el territorio, materia o por conexión, tiene que ver con el juez natural. De tal suerte, que el conocimiento de una causa por parte de un juez incompetente es una clara violación al juez natural, consagrado en el articulo 49 numeral 4º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, el articulo 49 numeral 4º de la C.R.B.V. dispone: “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por los tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto;...“

Por su parte el articulo 7 del C.O.P.P establece.: “JUEZ NATURAL. “Toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso.”.

Y en este sentido se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal de la Republica en Sentencia Nº 2516 del 05/08/05, de la Sala Constitucional, en donde señala entre otras cosas:

“…Ciertamente, podría decirse que existe violación al derecho al juez natural, cuando se verifiquen remisiones de causas a un tribunal incompetente por el grado, materia o territorio, pero en el caso de autos, el Juzgador cumpliendo lo establecido en la ley respectiva –articulo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial-, remitió la causa a un Tribunal de la misma categoría con competencia penal en Funciones de Juicio, y dentro de la misma Circunscripción Judicial, en pro de la celeridad y la tutela judicial efectiva de la parte, por lo que definitivamente no puede argumentarse que existe violación al juez natural, pues el Juzgado de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Estado Apure, Extensión Guasdualito, esta predeterminado por la ley para conocer de casos como el de autos.”.


• Sentencia Nº 616 del 01/11/05, Sala de Casación Penal, en donde señala entre otras cosas que: “…Todos los ciudadanos deben ser juzgados por sus jueces naturales, mediante la observancia de la competencia del Órgano jurisdiccional o administrativo facultado para decidir la controversia planteada tal como consagra el ordinal 4º del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ….”

• Sentencia Nº 220 del 02/06/2011, Sala de Casación Penal, ponencia de la Magistrado Blanca Rosa de Mármol en donde señala entre otras cosas que:
“…Sin embargo, visto que la ley especial en su artículo 116 ha creado los Tribunales de Violencia Contra la Mujer y que éstos son órganos especializados en la materia, mal podría esta Sala reiterar que corresponde conocer a los tribunales ordinarios, aquellos casos donde evidentemente estemos en presencia de violencia de género. Asimismo, la aplicación irracional del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, condena sin tomar en cuenta el caso concreto a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tener un carácter simbólico y no instrumental, puesto que la competencia de los tribunales especializados en violencia contra la mujer, sería sustraída en muchos casos atribuyéndose la misma a los tribunales ordinarios, y por tanto no se lograrían los fines por los cuales fue creada la ley.

Ahora bien, conforme a lo expuesto anteriormente, este Tribunal considera que es indispensable para determinar la competencia, el análisis de cada caso en concreto. En efecto, con la finalidad de determinar si ciertamente este Juzgado Séptimo de Control Ordinario es competente para conocer del presente asunto, por ello es preciso establecer en primer término si los hechos que han sido investigados están dirigidos a ocasionar un daño a la víctima por ser ésta de género femenino.

En virtud de ello y analizado el contenido del capítulo II del escrito acusatorio, referido a los hechos objetos del proceso, se evidencia que el hecho se inició por una violencia física, delito tipificado en la Ley especial, en contra de la ciudadana MARIELA ROXI CARROZ, para posterior a la agresión que sufriera ésta, intervenir en su defensa su hijo Adolescente de nombre JOSE ANGEL SALAS CARROZ, resultando éste igualmente lesionado.

Por esa razón, el Juez natural, para el conocimiento de la presente causa, ha de ser el Tribunal especializado en materia de Violencia Contra La Mujer, conforme lo establece la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica Sobre El Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, forzoso es Declinar el conocimiento de la causa al juez natural, esto es al Tribunal Especializado en materia Contra La Mujer de este Circuito Judicial Penal.
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: PRIMERO: Este Tribunal Séptimo en funciones de Control, se declara incompetente del conocimiento de la presente causa, por razón de la materia y en consecuencia se DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal. Todo de conformidad con los artículos 67 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 77 eiusdem. SEGUNDO: Se ordena la remisión inmediata de la presente causa, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con los artículos 115 y 116 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia;……” (NEGRILLA Y SUBRAYADO DEL TRIBUNAL


II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Considera este Juzgador que del texto de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se desprenden confusiones que, sin duda, se traducirán progresivamente en obstáculos para la administración de Justicia, en este sentido la ley presenta diversas observaciones en cuanto a la técnica legislativa, que ocasionan problemas en cuanto a la interpretación y debida aplicación de las normas que contemplan tipos penales respecto a los casos concretos que se encuentran en conocimiento del juez o jueza, circunstancia esta que se debe sumar a la reiterada costumbre de pretender crear leyes bajo la concepción de muy novedosas siendo el caso que en la practica ha terminado por evidenciar su inaplicabilidad debido a que no se ajustan a la realidad social a la cual se dirigen.
Ante esta problemática si tomamos como base inicial el artículo 5 de la ya mencionada ley Especial, el cual reza lo siguiente:

Artículo 5. El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia, (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Al realizar un análisis de este articulo, el Estado Venezolano esta obligado inexcusablemente a asegurar el cumplimiento efectivo de la ley Especial, y además garantizar los derechos humanos de las mujeres , siempre y cuando esos derechos sean afectados por el hecho de ser la victima mujer, es decir en razón de su género , que no es mas que una construcción social que coloca a la mujeres en una posición de desventaja e inferioridad frente al poder superior que le ha otorgado la cultura patriarcal a los hombres . Esta característica es puntual y especifica y debe diferenciarse de cualquier otro tipo de violencia que pudiera atacar a la sociedad en general.

Ahora bien, ante lo narrado con anterioridad en el caso de marras, y visto el contenido de las actas procesales y de la decisión del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Jurisdicción Penal Ordinaria del estado Zulia, observa este juzgador, que si bien es cierto, que la victima es una mujer la misma manifiesta que su hijo un adolescente de trece (13) años fue también agredido en la comisión del hecho punible, por lo que este Tribunal seria incompetente para conocer asuntos donde los sujetos pasivos sea una mujer y un hombre (un adolescente), en consecuencia el presente caso no se puede ventilar por ante estos tribunales especializados.

Ahora bien, este Jugador quiere hacer énfasis en la doctrina de (APONTE SÁNCHEZ, Elida. “Justicia penal: la otra mirada”. En Capítulo Criminológico. Instituto de Criminología, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad del Zulia) en la cual se hace referencia que la violencia de género prevista en el articulado que está contenido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, está centrada en el desequilibrio de poder social entre las mujeres y los hombres, esto es, en el sistema patriarcal de dominio. Si se introducen otros tipos de violencia, en los cuales sea indiferente el género del sujeto activo del delito, aunque la sujeta pasiva siga siendo la mujer, se vuelve de nuevo a contaminar un concepto que trata de plantear la especificidad de la violencia que sufren las mujeres en sus relaciones sociales con los hombres. Para tales casos de violencia, los tipos generales son suficientes. Advierte este Juzgador que hacer de la violencia de género como del concepto de discriminación, un concepto amplio, hace que los mismos pierdan el sentido originario con el que el feminismo trata de probar la especificidad de la violencia de género a nivel de pareja (ámbito privado) o del social (ámbito público). La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia sanciona la violencia de los hombres contra las mujeres, una violencia que los primeros ejercen contra las segundas, para mantener el control y el dominio social, por tal motivo posee sanciones más graves pues la violencia basada en género es un medio para mantener y reproducir relaciones sociales de opresión y control.
De lo anterior, sin equívocos para este tribunal, la investigación en el presente caso, se inició por la presunta comisión de delitos especiales, previstos en la Ley de Genero; en el que además existen dos víctimas (Mujer y Hombre), lo cual excluye a la jurisdicción especializada en la materia de Violencia contra la Mujer por mandato expreso del artículo 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en tal sentido, la jurisdicción especializada tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia e impulsar cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 603 de fecha 11.11.2008, precisó:
“…La Sala Penal observa, que la divergencia de criterios entre los tribunales en conflicto se originó en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la implementación de los tribunales especiales, pues la nueva ley sólo prevé como sujeto pasivo a la mujer.
En este sentido es importante citar el contenido del artículo 1ero. de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:
“La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica”….”.
Desde esta perspectiva, la violencia contra la mujer no es una cuestión biológica ni doméstica sino de género. Se trata de una variable teórica-esencial para comprender que no es la diferencia entre sexos la razón del antagonismo, sino una forma de violencia individual ejercida en la familia por quien ostenta la superioridad física (hombre) sobre la debilidad (mujer) ante una estructura social de naturaleza patriarcal, de ahí la prepotencia de lo masculino y la subalternidad de lo femenino, son los elementos esenciales de ese orden simbólico que define las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, origen de la violencia de género. Entonces, el género se constituye así en el resultado de un proceso de construcción social mediante el que se adjudican simbólicamente las expectativas y valores que cada cultura atribuye a sus hombres y mujeres. (Vid. Roberto Bergalli. La cuestión de las mujeres y el derecho penal simbólico. Anuario de Filosofía del Derecho IX, 1992, p53).

Y siendo que el caso de autos se enmarca en la violencia de género que prevé y sanciona la ley especial, este tribunal considera ajustado a derecho es declararse INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente causa por pluralidad de sexos de los sujetos pasivos (masculino y femenino) no son competencia de estos Juzgados, ya que si bien es cierto se encuentra involucrado un adolescente.
La Jurisprudencia establecida por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de junio de 2011 estableció un cambio de criterio, en cuanto a la aplicación del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal sobre el fuero de atracción en casos de delitos conexos en materia ordinaria y materia especial, para los casos de Violencia contra el género femenino, con el objeto de que los fines por los cuales fue creada la Ley especial fueran logrados; que los casos donde se evidenciara claramente la violencia de género debían ser conocidos por los Tribunales Especiales de Violencia contra la Mujer; dicha jurisprudencia se refiere a los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (Sentencia 220 del 2 de junio de 2011)
Ahora bien, además de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, también corresponderá a estos tribunales especializados conocer de los delitos previstos en otras leyes, que hagan remisión expresa de competencia a la Jurisdicción Especial de Violencia contra el género femenino, tales serían los supuestos previstos en los artículos 258, 259 y 266 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresan:
“Artículo 258. Explotación Sexual de niños, niñas y adolescentes. Quien fomente, dirija o se lucre de la actividad sexual de un niño, niña o adolescente será penado o penada con prisión de cinco a ocho años.
Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, la prisión será de seis a diez años.
Si la o las víctimas son niñas o adolescentes, o en la causa concurran víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales especiales previstos en la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme el procedimiento en ésta establecido.”
“Artículo 259. Abuso Sexual a niños y niñas: Quien realice actos sexuales con un niño o una niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos, o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales, la prisión será de quince a veinte años. Si el culpable o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.
Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia conforme al procedimiento en esta establecido.”
“Artículo 266.Tráfico de niños, niñas y adolescentes.
Quien promueva, facilite o ejecute actos destinados a la entrada o salida del país de un niño, niña o adolescente, sin observancia de las formalidades legales con el propósito de obtener un beneficio ilícito o lucro indebido para si o para un tercero, será penado o penada con prisión de diez a quince años.
Si la o las víctimas son niñas o adolescentes, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme al procedimiento en ésta establecido.”


Los artículos transcritos establecen la remisión expresa de las causas a la jurisdicción especial de violencia contra la mujer, cuando concurran víctimas de ambos sexos, es decir, niños, niñas y/o adolescentes masculinos o femeninas, donde se evidencia violencia del hombre mayor de edad en perjuicio de la mujer, independientemente de la edad de la víctima del sexo femenino y de que en la causa también existan víctimas menores de edad del sexo masculino, ello en consonancia con el artículo 5 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece la obligación del Estado de adoptar medidas administrativas, legislativas y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los Derechos Humanos de las mujeres víctimas de violencia.


Así mismo, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, según Sentencia Número 515-11 de fecha 06-12-11 bajo la ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, que la remisión que realizó el legislador respecto de los referidos artículos 258, 259 y 266 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se trata de casos en que no necesariamente las víctimas sean sujetos pasivos de los delitos de Explotación Sexual, Abuso Sexual o Tráfico, de niños, niñas y adolescentes, sino que pueden ser víctimas de otros delitos distintos a los mencionados, pero que concurren en la causa seguida al o los sujetos activos de dichos delitos y de otros delitos donde resulten perjudicados niños, niñas y adolescentes de manera concurrente, vale decir, la frase “o en la causa concurran víctimas de ambos sexos”, el legislador quiso abarcar los casos donde al menos exista una niña o una adolescente femenina víctimas de ese delito o de otros, pues la palabra “causa” se traduce en el procedimiento seguido al sujeto activo del o los delitos presuntamente cometidos por los cuales se le juzga, aún cuando en la causa existan también víctimas niños o adolescentes masculinos, como sujetos pasivos del delito previsto en la norma que hace remisión o de otros delitos establecidos en la ley.


En tal virtud, este Tribunal se declara Incompetente en el presente asunto ya que la victima de sexo femenino es adulta, no encuadrada en los criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia antes mencionados y por cuanto el expediente proviene declinada de la Jurisdicción Penal Ordinaria, se plantea el CONFLICTO DE CONOCER, por lo que se ordena remitir el expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia, por cuanto no hay instancia superior común, a los fines de que conozca y decida el Juzgado competente para que continúe con el conocimiento del asunto, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal PRIMERO de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente causa seguida en contra del ciudadano ONELIS ENRIQUE GUTIERREZ ZARRAGA, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIELA ROXI CARROZ URDANETA Y LESIONES INTECIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente JOSE ANGEL SALAS CARROZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir la presente causa a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia, por cuanto no hay instancia superior común, a los fines de que conozca y decida el Juzgado competente para que continúe con el conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. CUMPLASE. OFICIESE. REMITASE.
EL JUEZ
ABOG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO

LA SECRETARIA

ABOG. DORIAS MORA