ASUNTO : VP02-S-2011-002431
RESOLUCION: 370-12
JUEZ: DR. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA SEXTA ABG. ZULY CARRILLO
VICTIMA: ELEIDYS BORGES RIVAS
ABOGADO ASISTENTE: JESUS MEDINA
DEFENSA PRIVADA: ABG. CAROLINA BOSCAN Y ABG. LUIS PEREZ
IMPUTADO: WHALTER JUNIOR VELAZQUEZ , de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 16-02-1984, de estado civil Soltero, de profesión u Comerciante, titular de le cedula de identidad Nº V- 18.918.857 , HIJO DE EDILSE VELASQUEZ, con residencia en la urbanización la trinidad al fondo de total calzado, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono móvil 0414- 0424-6693843.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
SECRETARIA: ABOG. ALBANIS TORREALBA
Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas, en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a decidir en los siguientes términos:
FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 330 HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: La Audiencia Preliminar constituye un acto fundamental de la fase intermedia, el cual tiene como objeto: 1. Depuración del procedimiento 2. Comunicar al imputado sobre la acusación en su contra 3. Control formal y material de la Acusación.
En consonancia con lo anterior se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión número 1303, de fecha 20 de junio de 2005, estableciendo que “…la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura a un juicio pleno. En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.”
De acuerdo a ello, resulta necesario expresar que el debido proceso es de naturaleza compleja y encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando, a través de la jurisprudencia, derechos que se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de igual modo con relación al debido proceso se pronunció en sentencia número 1745, expediente número 01-1114, de fecha 20 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero: “El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica la notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto grado de consaguinidad, entre otros.”
Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 23, expediente número 2006-154, de fecha 23 de mayo de 2006, se pronunció conteste en cuanto al debido proceso, al referir “…el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia…” Por tanto, este Tribunal de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 326 del Código Orgánico Procesal, una vez recibida la acusación fiscal, fijó fecha para la celebración de la audiencia preliminar, acatando las previsiones mencionadas sobre el debido proceso, llevándose como se indicó ut supra, sin ningún tipo de contratiempo, pasa a decidir de la siguiente manera:
CALIFICACIÓN JURÍDICA: La Fiscalía 6° del Ministerio Público en su escrito acusatorio calificó los hechos en relación al agresor WHALTER JUNIOR VELAZQUEZ, en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En efecto, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la violencia contra las mujeres como “…todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.
DE LOS HECHOS QUE SERÁN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los explanados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio: “Solicito sea admitida escrito acusatorio presentado en tiempo hábil, en contra del ciudadano WHALTER JUNIOR VELAZQUEZ, donde aparece como victima la ciudadana ELEIDYS BORGES RIVAS, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo cual muy respetuosamente solicito se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano WHALTER JUNIOR VELAZQUEZ, por haber cumplido con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene el auto de apertura a juicio, solicito ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, es todo
DE LA VICTIMA:
La ciudadana ELEIDYS BORGES RIVAS, en su condición de victima expuso: “Yo lo que quiero es que sea llevado el caso a juicio, las cosas fueron como lo expuso el ministerio publico y solicito que sea aportado el informe medico forense
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO.
Una vez oída la exposición fiscal y la de victima, se le cede la palabra al imputado imponiéndolo igualmente del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público. Se le preguntó al ciudadano WHALTER JUNIOR VELAZQUEZ, si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Ella fue a la tienda a hacer el cambio pero cuando ella llega y ella dice que va a hacer un cambio al contrario le buscaba solución y le digo yo señorita se le va hacer el cambio pero la factura tiene que quedar en la empresa porque es obligatorio dentro de la empresa y ella agarra la factura y la blusa y sube y yo voy subo a buscar la blusa y ella me la tira y yo voy a probadores y le digo a que no le hagan el cambio porque estaba muy grosera a allá abajo y la chica baja y va a probadores y yo le digo que no puede probárselo y ella viene me da una bofetada y el punta pies y la señora se puso en el medio y le dijo el no te puede hacer nada pero yo si, llaman a la seguridad del comercial y de repente llega ella con la policía y me llevaron, es todo”.
DE LA DEFENSA TECNICA.
La defensa privada expuso lo siguiente: : “La defensa niega, rechaza y contradice el escrito acusatorio y defensa promueve las siguientes pruebas testimoniales, ROJAS CARLOS, cedula de identidad 3.806.828, JEAN CARLOS ORDOÑEZ, Cedula de Identidad 15.478.032, MARIA INES URDANETA, Cedula Identidad 22.056.347, quienes trabajan en la Empresa Total Calzado ubicada frente al Centro Comercial Delicias Norte diagonal al CASINO SEVEN STAR, los cuales son útiles, necesarios y pertinentes por cuanto a que todos son testigos oculares del hecho, asimismo la defensa hace suya la comunidad de la Prueba aportada por la representación Fiscal, Se deja constancia que no reposa en el expediente Examen Medico Legal, es todo”
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
El tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes involucradas, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del acusado WHALTER JUNIOR VELAZQUEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELEIDYS BORGES RIVAS, mayor de edad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. Y así se decide
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de encontrarse en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio, el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada, admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida. Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden: PRUEBAS TESTIMONIALES; 1.- De los funcionarios OFICIAL TÉCNICO SEGUNDO (CPEZ) WILFREN CORCHO CREDENCIAL Nº 4608 y el funcionario OFICIAL MAYOR (CPEZ) ALFREDO URDANETA CREDENCIAL Nº 0188, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia Centro de Coordinación Policial Nº 4 Coquivacoa Juana de Ávila, quienes son pertinentes y necesarios pues suscribieron y practicaron el Acta Policial, de fecha 09 de Mayo de 2011, practicada en LA TIENDA CALZADOS TOTAL UBICADA EN LA AVENIDA 15 DELICIAS DE LA PARROQUIA JUANA DE AVILA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, dejando constancia de haber practicado la aprehensión del ciudadano WHALTÉR JÚNIOR VELAZQUEZ. 2.- Testimonial de la ciudadana ELEIDYS BORGES RIVAS. 3.- Testimonial de la ciudadana ADILA JOSEFINA RIVAS titular de la cédula de identidad Nº 17.479.982, en el cual su hermana MERLY ROSA SÁNCHEZ fue lesionada por el hoy imputado WHALTER JÚNIOR VELAZQUEZ. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Reconocimiento Medico de fecha 09 de Mayo de 2011, emitido por el Centro Medico DR. REGULO PACHANO AÑEZ, suscrito y practicado por el Doctor GRACIELA BRIÑEZ, Médico, el cual es necesario y pertinente ya que en el mismo se dejó constancia de que el día 0© de Mayo de 2011, le fue practicado a la ciudadana ELEIDYS BORGES RIVAS, a través del cual se pudo verificar el tipo de lesión sufrida la ciudadana ELEIDYS BORGES RIVAS, la cual fue producida con motivo a la violencia física practicada en su contra por pareja WHALTER JÚNIOR VELAZQUEZ, así como la magnitud de la lesión y el lugar corporal donde se ubica, coincidiendo con lo manifestado por la referida ciudadana donde hace referencia a los hechos ocurridos el día 09-05-2011. 2.- Acta Policial de fecha 09 de Mayo de 2011, suscrita y practicada por el OFICIAL TÉCNICO SEGUNDO (CPEZ) WILFREN CORCHO CREDENCIAL N° 4608, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia Centro de Coordinación Policial N° 4 Coquivacoa Juana de Avila la cual es necesaria y pertinente toda vez que la referida acta policial hace surgir la convicción a esta Representación Fiscal, sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar de la detención del hoy imputado WHALTER JÚNIOR VELAZQUEZ, en fecha 09 de Mayo de 2011. 3.- INSPECCIÓN TÉCNICA, aunada a dos (02) fotografías, de fecha 09 de Mayo de 2011, suscrita y practicada por el OFICIAL MAYOR (CPEZ) ALFREDO URDANETA CREDENCIAL N° 0188, practicada en LA TIENDA CALZADOS TOTAL UBICADA EN LA AVENIDA 15 DELICIAS DE LA PARROQUIA JUANA DE AVILA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal
Considera este Tribunal que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no menoscaban los derechos de la contraparte, esto es, del presunto agresor y de su defensa. Son además, pertinentes al objeto de la controversia, conducentes y útiles en la consecución de la verdad y legales en cuanto a su obtención, por lo que queda asegurado para el acusado el derecho a su defensa, amén de estar garantizado con ellas y con el principio de la comunidad de la prueba, el contradictorio, el control de la prueba y la licitud de las mismas. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno admitir todas y cada una de las pruebas indicadas para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA PUBLICA
SE ADMITEN LAS PRUEBAS testimoniales promovidas en este acto por la Defensa, las cuales consisten en las TESTIMONIALES de los ciudadanos TESTIMONIALES de los ciudadanos ROJAS CARLOS, cedula de identidad 3.806.828, JEAN CARLOS ORDOÑEZ, Cedula de Identidad 15.478.032, MARIA INES URDANETA, Cedula Identidad 22.056.347, quienes trabajan en la Empresa Total Calzado ubicada frente al Centro Comercial Delicias Norte diagonal al CASINO SEVEN STAR, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la comunidad de la prueba a favor del acusado de autos Y así se declara
DE LAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL.
Una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, se le cede la palabra nuevamente al acusado, imponiéndolo igualmente del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le indicó e informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el principio de oportunidad, suspensión condicional del proceso, acuerdos reparatorios y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia. Se le preguntó al ciudadano WHALTER JUNIOR VELAZQUEZ, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “SI admito los hechos. No voy a declarar”. La defensa expuso lo siguiente: “Visto lo manifestado por mi defendido de someterse a uno de los medios alternativos como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, es por lo que solicitamos se acuerde la misma, es todo”.
DE LA OPOSICION DE LA VICTIMA Y DEL MINISTERIO PUBLICO:
La ciudadana Victima ELEIDYS BORGES RIVAS, expuso: “No doy mi visto favorable para la Suspensión Condicional deseo irme a Juicio, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Representante del Ministerio Publico, expuso: “Me acojo a el dicho de la Victima en este acto, es todo”
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD Y/O CAUTELARES:
SE MANTIENE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL DECRETADA EN FECHA 10 DE MAYO DE 2011, SEGÚN RESOLUCION 1048-11.
SE MATIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD DICTADAS A FAVOR DE LA VICTIMA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 87 NUMERALES 5, 6 y 13 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Consistente en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13: No volver a cometer nuevos actos de Violencia. Y así se declara.
ORDEN DE APERTURA A JUICIO:
En virtud que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía 6° del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 43 ejusdem, vista la oposición de la victima y del Ministerio Publico, de la solicitud de la suspensión condicional del proceso por parte de la defensa privada, luego de haber admitido los hechos del acusado de autos, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas número 1, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del ciudadano: WHALTER JUNIOR VELAZQUEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELEIDYS BORGES RIVAS.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante la Jueza o Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, por lo que se instruye al secretario de este Tribunal a los fines de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del acusado WHALTER JUNIOR VELAZQUEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELEIDYS BORGES RIVAS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa publica. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN SU TOTALIDAD ofrecidas por la Fiscalía Sexta Ministerio Público, por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite las testimoniales promovidas por la defensa privada y se acuerda el principio de comunidad de la prueba a favor del acusado de autos. CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL DECRETADA EN FECHA 10 DE MAYO DE 2011, SEGÚN RESOLUCION 1048-11. SE MANTIENEN LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD DICTADA A FAVOR DE LA VICTIMA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 87 NUMERALES 5 y 6 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. QUINTO: Se ordena el Auto de Apertura a juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 175 y 177 ejusdem, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 42, Y 87.5.6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 43, 222, 264, 238, 239, 326, 327, 330, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se proveen las copias solicitadas. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley. Remítase, ofíciese. Es todo. Se Terminó, se leyó y conformes firman
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABOG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
LA SECRETARIA
ABOG. ALBANIS TORREALBA
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