REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012)
201º y 153º


SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2009-001367
ASUNTO: NP11-R-2011-000281


Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación incoado por el Ciudadano REINALDO JOSÉ SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 9.425.392 parte demandante, representado por los Abogados EDUARDO OVIEDO, CÉSAR ACEVEDO, HUMBERTO BUCARITO y EDUARDO JIMÉNEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 92.851, 31.620, 92.843 y 125.525, en su orden, según consta en Poder que riela en Autos (folios 6 y 7), en el juicio que por cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoara dicho Ciudadano contra la Sociedad Mercantil EXTERRAN VENEZUELA, C.A. anteriormente denominada HANOVER VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 40, Tomo 21-A-Pro, en fecha 17 de julio de 1990, y posteriormente domiciliada en Maturín, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nro. 56, Tomo A-1 en fecha 19 de octubre de 1999, y modificada actualmente inscrita por ante el registro mercantil inscrita en el Registro Mercantil, bajo el Nº 72, Tomo A-7, de fecha 28 de febrero de 2008, representada por la Abogada MARIA ALEJANDRA INDRIAGO DE H. tal y como se evidencia en documento poder cursante a los folios 37 y 38 del asunto principal, así como fuera notificada la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, presente en el juicio a través de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., la cual se encuentra debidamente representada por los Abogados JOVITO VILLALBA, OSMARIBER BOTINO, DAYANA ULLOA, ANTONIETA COVIELO, JOSÉ HURTADO, NELLYS PRADA, MARY RODRÍGUEZ, ÁNGELA ROMERO, VIRGENIS SILVA, BALMORE ACEVEDO, LUDY BRICEÑO, ALFREDO BUSTAMANTE, JOSÉ PALENCIA y PAULO VIEIRA DE OLIVEIRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 34.718, 101.308, 948.872, 33.680, 47.017, 49.323, 68.203, 88.333, 62.134, 36.659, 90.786, 90.070, 25.979 y 88.031, respectivamente, según instrumento Poder que riela en los folios 575 al 578 del expediente principal, contra la Sentencia dictada en fecha 10 de Noviembre de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró La Cosa Juzgada y Sin Lugar la demanda incoada.

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación incoado por la representación judicial de la parte demandante contra la Decisión proferida en Primera Instancia, es escuchado en ambos efectos mediante Auto de fecha 11 de enero de 2012, por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En fecha 16 de enero de 2012, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, y en la misma fecha esta Alzada devuelve el presente asunto, por cuanto existía un error de foliatura en la pieza principal, ello a los fines de que el Juzgado de Primera Instancia, subsanara dicho error.

En fecha 23 de enero de 2012, recibe este Juzgado Superior el presente expediente siendo fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública mediante Auto de fecha 30 de enero de 2012, cuya Audiencia en efecto tuvo lugar el día martes, 14 de Febrero de 2012; en dicha oportunidad quien decide procedió a tomar su decisión y se pasa a reproducir la misma dentro del lapso legal en los siguientes términos:

En consecuencia, se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Alegatos del Apoderado Judicial de la Parte Demandante Recurrente:

Señala que existe inobservancia del Tribunal de Primera Instancia al otorgarle valor probatorio a la Transacción incorporada a las actas por la parte demandada, ello de conformidad con el Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Aduce que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución declara la admisión de los hechos por cuando la empresa EXTERRAN DE VENEZUELA, C.A. no compareció a la Audiencia Preliminar. Manifestó que se le otorgó prerrogativas a dicha empresa, siendo ésta de capital privado y se envió la causa al Tribunal de Juicio.

Alegó que posterior a ello, la demandada principal promueve una Transacción, la cual, el Sentenciador de Juicio le otorga valor probatorio. Indicó que en el libelo se demandan otros conceptos y que la misma fue homologada un año y un mes después de haberse celebrado.

Manifestó que es obligación del Juez ordenar el proceso y verificar las pruebas que le sean promovidas, y en este caso, no fue revisada la transacción consignada. Sostuvo que hubo una sustitución de patrono entre ambas empresas y su representado continuó laborando.

Por último, solicita al Tribunal declare con lugar el presente recurso de apelación.

De la Representación Judicial de la Parte Demandada

Afirmo que en efecto no compareció a la Audiencia Preliminar, y que fue llamada al proceso la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., como tercero en la presente causa. Señaló que estando en el lapso para contestar la demanda, su presentada consignó Transacción homologada por el Inspector del Trabajo.

Alegó que el demandante debió intentar la Nulidad de la referida Transacción y que la misma puede ser promovida en cualquier estado de la causa.

Solicitó que sea declarado Sin Lugar el Recurso de Apelación

DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró La Cosa Juzgada y Sin Lugar la demanda incoada, fundamentando en la parte motiva de la decisión que las partes decidieron poner fin al litigio y evitar procedimientos futuros mediante la suscrición de una Transacción, la cual fue homologada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas al cumplir con los requisitos legales, de conformidad con numeral 2 del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de los artículos 9, 10 y 11 parágrafo primero del su Reglamento, y concluye en los siguientes términos:

“En conclusión, este Tribunal efectuadas las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, del caso que nos ocupa, se evidencia que LAS PARTES decidieron poner fin al litigio y evitar procedimientos futuros mediante la suscrición de la Transacción de marras; por lo tanto, no es lógico que por la vía jurisdiccional se vuelva a conocer y decidir en mérito los asuntos que éstas mismas PARTES transigieron “ como la no aplicabilidad de la convención colectiva petrolera”, todo lo cual resulta contrario a los principios fundamentales de la Cosa Juzgada, como son la impugnabilidad, (sic) coercibilidad y particularmente la inmutabilidad; por tanto se debe declarar CON LUGAR LA DEFENSA DE LA COSA JUZGADA y SIN LUGAR la demanda. Así se decide

En virtud del pronunciamiento anterior, es inoficioso pasar a decidir el fondo de lo planteado. Así se decide.”


MOTIVACIONES DE LA DECISIÓN

Respecto al efecto devolutivo de la apelación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi G. (caso: Edih Ramón Báez Martínez contra la sociedad mercantil Trattoria L’ancora, C.A.) estableció:

“Como se señaló anteriormente, el Juez de la recurrida se limitó a resolver sólo los puntos planteados por los recurrentes en la audiencia de apelación. Esta manera de decidir, permite hacer ciertas reflexiones que de seguidas serán abordadas, en torno al tema del efecto devolutivo de la apelación en el proceso laboral venezolano, contenido en el aforismo tantum devollutum, quantum apellatum, en virtud del cual los límites de la jurisdicción del tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación.
Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.
(Omissis)
Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.

Del anterior extracto jurisprudencial se desprende que el conocimiento de este Juzgado de Alzada se limita a la materia sometida a su conocimiento, ello en consideración a lo expresado por el recurrente en la Audiencia Oral y en aplicación de la máxima de “quantum devollutum tantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente, siendo para esta Alzada, y de conformidad a lo expuesto en la Audiencia oral y pública, lo apelado versa sobre la inconformidad del actor por la declaratoria de Cosa Juzgada y por ende, Sin Lugar la demanda en virtud del documento transaccional suscrito por el Trabajador y la empresa y que fuera Homologada por el Funcionario competente de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas

Una vez establecidos los alegatos de apelación, este Tribunal observa lo siguiente:

En el libelo de la demanda el trabajador reclama el pago diferencia de prestaciones sociales, beneficios contractuales y otros conceptos laborales, que especifica y determina su monto.
Celebrada la Audiencia Preliminar, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deja constancia de la incomparecencia de la empresa demandada EXTERRAN DE VENEZUELA, S.A. y vista la comparecencia de la empresa demandada PDVSA GAS, S.A., procede a levantar el acta correspondiente y vencido el lapso para la presentación de los escritos de contestación de la demanda, procede a remitir el Asunto a la fase de Juicio para seguir el procedimiento establecido Jurisprudencialmente.

En la contestación de la demanda, la demandada principal y la demandada solidaria opusieron como punto previo, la cosa juzgada por la transacción homologada el 8 de febrero de 2010, ante el Funcionario de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas; con ello, evidentemente admitió la relación laboral y rechazó que se le deba algún concepto alegando que estos fueron pagados en la liquidación del trabajador y en la transacción mencionada. Como consecuencia de ello, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas van dirigidos a determinar si proceden los conceptos laborales y las diferencias reclamadas de conformidad con el derecho aplicable, y conteste a lo dispuesto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, que se fija de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, siendo que si bien vista la incomparecencia de la Accionada principal a la Audiencia Preliminar, debe velarse y garantizarse el derecho a la defensa de la Accionada PDVSA PETROLEO, S.A., quien al ser llamada al proceso, tiene los mismos derechos y garantías de las partes. Por consiguiente, la carga de la prueba en lo relativo a la cosa juzgada y al pago de la totalidad de los conceptos laborales, corresponde a la parte demandada, por cuanto alegó este hecho en su contestación.

Respecto a la Cosa Juzgada, ésta es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, y la misma presupone: a) la inimpugnabilidad del fallo, es decir, que la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos; b) la inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente por no ser posible sustanciar un proceso por el mismo tema, es decir, no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y c) la coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencia de condena. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica, de la cual emanan dos consecuencias, la primera, se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al Juez su libre determinación; y, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a terceros, volver a entablar el mismo litigio.

Respecto a la cosa juzgada, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, véase entre otras, Sentencias Nro. 226 de fecha 11 de marzo de 2004 y Nro. 260 de fecha 24 de marzo de 2004, que:

“… cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada.”

En el caso concreto, esta Alzada observa que, el Tribunal de Primera Instancia estableció lo siguiente:

“Este Tribunal visto el señalamiento en la oportunidad de la contestación de la demanda y ratificado durante la audiencia de juicio, efectuado por la representación de la parte demandada principal, empresa EXTERRAN VENEZUELA, C.A., específicamente, en el capítulo Primero como punto previo de la Cosa Juzgada, de la siguiente forma:

(omissis…)

Para decidir observa quien sentencia, que en efecto, riela inserta a los folios 549 al 563, ambos inclusive del expediente de marras, Original del Contrato Transaccional que suscribieron, por una parte el actor reclamante REINALDO SANCHEZ, y por la otra, la empresa demandada principal, EXTERRAN VENEZUELA, C.A., la cual fue aportada a los autos conjuntamente con el escrito de contestación, aunado a que el mismo actor demandante de autos, alega la existencia de dicho Acto transaccional, en su libelo de demanda.
Al respecto, en ponderación a la naturaleza de este instrumento, podríamos atribuirle en principio el carácter de acto administrativo, y desde luego, cabría la determinación de sí el mismo fue debidamente aportado en la oportunidad cónsona al procedimiento laboral. Sin embargo, sin restarle importancia a la discusión, la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la Ley, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, y de está manera dichos actos administrativos se asemejan a los documentos públicos, por cuanto ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, es decir, admiten prueba en contrario, y que de no ser desvirtuada, según el Tratadista venezolano, Arístides Rengel Romberg, “es procedente atribuirle al instrumento administrativo los efectos plenos de los documentos públicos”.

En el caso, que nos ocupa, siendo Homologado dicho Acto Transaccional por el Inspector del Trabajo del Estado Monagas, en fecha 08 de febrero de 2010, se observa, de una revisión que se hace al SISTEMA IURIS 2000, si bien es cierto, que el actor REINALDO JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ, intentó en fecha 20 de octubre del año 2010, el Recurso de Nulidad de la mencionada Transacción, del cual conoció el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, signado con el Asunto N° NP11-N-2010-000018, siendo admitido y ordenado las notificaciones de Ley, e inclusive ordenaron la intervención del Tercero PDVSA GAS, S.A., iniciando la audiencia en fecha 30 de mayo de 2011, y se ordenó su prolongación para el día 27 de junio 2011, que llegada la misma, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante ni por si ni por apoderado alguno, en virtud de lo cual el mencionado Juzgado procedió a declarar el DESISTIDO EL PROCEDMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A criterio de quien decide, con dicho proceder del recurrente en la causa de nulidad, el mencionado Acto Transaccional, conserva sus efectos, de veracidad y legitimidad, y por ende, su característica de autenticidad, surtiendo los efectos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, puesto que la verdad de la declaración en él contenida hace fe hasta prueba en contrario, es decir, revestidos de carácter público conforme a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional de fecha 22 de mayo de 2003, Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, Exp. 02-1728 y de la Sentencia de la Sala Social N° 209 de fecha 21 de junio de 2000, invocada por la parte demandada principal; y por otra parte, a la luz del Derecho del Trabajo debe prevalecer el acto bilateral mediante el cual las partes, haciéndose recíprocas concesiones, dan por terminado un litigio pendiente o acuerdan prevenir un conflicto eventual; razón por la cual pueden producirse hasta los últimos informes. Así se decide.

En el caso concreto, este Tribunal Superior constata que la Juzgadora de Juicio examinó la transacción suscrita por el demandante Ciudadano REINALDO JOSÉ SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y la Sociedad Mercantil EXTERRAN VENEZUELA, C.A.; que la misma fue homologada por el Inspector del Trabajo el 8 de febrero de 2010, encontrando que todos los conceptos demandados se encontraban comprendidos en la transacción celebrada, alcanzando en consecuencia el efecto de la cosa juzgada, de la cual está investida la transacción homologada por el Inspector del Trabajo, la cual constituye Ley entre las partes en los límites de lo acordado y es vinculante en todo proceso futuro (cosa juzgada material), en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, y Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, precisando en la motiva:

“… En consecuencia, conforme a las normas y doctrina jurisprudencial citadas, se procede al análisis del Acto Transaccional (Folios 550 al 561) celebrada entre EXTERRAN VENEZUELA C.A. (ampliamente identificada en el texto de dicha transacción), que a tales efectos se denominó LA EMPRESA, por una parte y por la otra, ciudadano REINALDO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 9.425.392, EX TRABAJADOR, asistido en dicho acto por abogado, cancelándole la cantidad de Bs. 106.055,82, como pago de los beneficios establecidos en resumen en sus cláusulas segunda, quinta, sexta, séptima, octava y novena de dicha transacción, de lo cual en está última, a su vez, reconoció expresamente el EX TRABAJADOR que extiende a la empresa el más amplio finiquito de Ley, por cuanto nada queda a deberle por beneficio alguno derivado de la relación de trabajo que vinculo a ambas partes, manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses. Así mismo el EX TRABAJADOR declara y reconoce que nada mas le corresponde ni queda por reclamar a LA EMPRESA por los conceptos mencionados en este documento, por todo el tiempo de servicios, ni por diferencia y/o complemento de comisiones; intereses, antigüedad contractual, adicional o legal; intereses sobre prestaciones, salarios anticipos de salarios; anticipos de salarios; salarios caídos; bonos compensatorios; incentivos, permisos o licencias remuneradas pagos por instalación o establecimiento; (…)”

Al examinar el libelo de demanda, se verifica que el trabajador reclamó el pago de diferencia de prestaciones sociales y beneficios contractuales ahora bien, en la transacción celebrada, el trabajador declaró expresamente en la transacción que cursa a los folios 549 al 563 ambos inclusive el Asunto Principal, en términos más amplios, que aceptan y reconoce que en la transacción celebrada y en el monto acordado, quedaban incluidos todos y cada uno de los derechos pretensiones y acciones que pudieran derivar de la relación de trabajo y de la terminación de ésta, como también cualquier otro derecho, pretensión y acción de cualesquiera naturaleza de índole laboral, y así puede confrontarse en la relación de conceptos y montos especificados en la misma, tales como antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Convención Colectiva; salarios y demás concepto de pagos generados hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo, entre otros; con lo que puede perfectamente precisarse que los conceptos laborales demandados son los mismos y están incluidos en dicho documento, razón por la cual es procedente la defensa de cosa juzgada respecto a estos. Así se establece.

Al respecto, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1201 del 30 de septiembre de 2009 (caso: Arthur D. Little de Venezuela C.A.), respecto al efecto de cosa juzgada de la transacción en materia laboral, en los términos previstos en el artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, estableció lo siguiente:

“las transacciones que sean homologadas por la autoridad competente del trabajo (Inspector del Trabajo) adquirirán efectos de cosa juzgada, por cuanto su presentación ante dicha autoridad presupone la verificación, en el texto del acuerdo transaccional, del cumplimiento con los requisitos para su validez y eficacia; es decir, que la transacción se haya hecho por escrito y contenga una relación detallada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produzca”

Ahora bien, vistas las normas citadas y el extracto Jurisprudencial este Sentenciador establece que por razones de carácter social la transacción en el Derecho Laboral, desde el punto de vista de su relación con el proceso, evidentemente ofrece elementos peculiares que la distingue de la transacción civil, muy especialmente la transacción laboral realizada por ante el inspector del trabajo competente.

En este sentido, es necesario definir la naturaleza de la transacción laboral partiendo del estudio del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, del cual se infiere, que cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de Cosa Juzgada referida en el citado Parágrafo Único del citado artículo, porque al ser presentada ante cualesquiera de las autoridades del trabajo, ya indicadas, éstas verificarán conforme lo disponen los artículos 9º y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y el carácter de cosa juzgada; en tal sentido, la transacción laboral que es homologada por el juez del trabajo, efectivamente tendría los mismos efectos procesales de una transacción judicial civil, en el sentido que: 1º) pondría fin al litigio pendiente; 2º) tendría entre las partes la misma fuerza de cosa juzgada como una sentencia y 3º) se tendría como título ejecutivo. Por ello, la transacción laboral efectuada por ante la Autoridad Administrativa (Inspector del Trabajo), adquiere el carácter de norma o de un mandato jurídico individual y concreto con fuerza de ley entre las partes, la cual además está investida, por establecerlo expresamente el Artículo 3°, Parágrafo Único, del carácter de cosa juzgada, que al ser homologada por el funcionario administrativo adquiere la condición de acto susceptible de ejecución.

Asimismo, siendo la transacción, a la vez, una sentencia que las partes se dictan y un contrato que requiere interpretación, cabe observar, que para que se de dicha interpretación, no sería procedente remitir a las partes a un litigio ordinario sobre algo acerca de lo cual existe la cosa juzgada resultante del mismo instrumento transaccional.

Siguiendo con el examen de los documentos que rielan en Autos, consta que la demanda sub examine fue incoada en fecha treinta (30) de septiembre del año 2009, más el documento transaccional suscrito por el propio demandante fue presentado con anterioridad ante el Ente Administrativo del Trabajo del Estado Monagas, es decir, el once (11) de agosto del año 2009, y aunque fue homologado aproximadamente seis (6) meses después de presentado, es sencillo inferir y comprobar que la intención de las partes, y especialmente la del Trabajador, fue llegar al acuerdo con respecto a sus posibles reclamaciones de índole laboral en contra de la empresa, recibiendo además, las cantidades de dinero convenidas y detalladas en el referido documento.

En este orden de ideas, podríamos entonces señalar que, ciertamente hubo un incumplimiento por parte de la parte demandada principal de comparecer al inicio de la Audiencia Preliminar y vista la comparecencia de la empresa Estadal Petrolera llamada a este proceso como tercero interesado con los mismos derechos y obligaciones, ésta alegó el Punto Previo de la existencia de la cosa Juzgada, por lo tanto, era deber de la A quo en aplicación de los dispuesto en el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener por norte de sus actos la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes especiales a favor de los trabajadores.

Por ello, con la transacción laboral Homologada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas mediante auto de fecha 08 de febrero de 2010 (folio 549), las partes, por intermedio de tal contrato, aprecian y juzgan las diferencias que entre ellas existen. Por eso, la transacción suscrita (folios 550 al 563), como medio de autocomposición procesal, viene a ser un sustituto de la sentencia judicial equiparada por disposición del artículo 1.718 del Código Civil y 3° de la Ley Orgánica del Trabajo a una sentencia firme, ya que ello equivale el atribuirle la autoridad de cosa juzgada; en consecuencia, este Juzgado Superior del Trabajo, considera ajustada a derecho la Decisión de la Sentencia dictada del Tribunal de Primera Instancia de Juicio, por lo que debe confirmarla. Así se establece.

Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante y Confirmar la Decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de apelación intentado por la parte demandante, y en tal sentido CONFIRMA la decisión recurrida publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Se ordenará la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Segundo Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

No hay condenatoria en costas.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.


EL SECRETARIO


Abog. FERNANDO ACUÑA B.




En esta misma fecha, siendo las 10:33 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctría. Abog. FERNANDO ACUÑA B.