REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, diez (10) de febrero de dos mil doce (2012)
201º y 152º
ASUNTO RECURSO: NP11-R-2012-000017
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2011-000759
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Sube a esta Alzada el presente asunto en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Sociedad Mercantil CORPO PRINT SERVICE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 6 de diciembre de 2004, bajo el Nro. 79, Tomo A-6, y consta que se encuentra representada por los Abogados HECTOR PEREZ MARIN, JORGE ELIAS PORRAS RAMOS, ROMULO ANTONIO PRADO ACOSTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 99.876, 154.839 y 174.845 respectivamente, de conformidad a los Poderes Apud Actas otorgados en Autos que rielan en los folios 14, 59 y 69 en su orden, contra Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 23 de enero de 2012, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda por concepto de Prestaciones Sociales incoada por la Ciudadano CRUZ DEL VALLE LEONET, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número .6393663, representado por la Abogada IVANOVA MENESES ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 25.746.
Contra dicha decisión del A quo, la parte demandada antes identificada, Apela en la oportunidad legal de la misma, en fecha 20 de enero de 2012. El Tribunal de la causa en fecha 2 de Febrero del presente año oye en ambos efectos el Recurso de Apelación, ordenando su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su respectiva distribución ante los Juzgados Superiores, pasando al conocimiento de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial mediante.
En fecha, 6 del mismo mes y año, es recibido el presente expediente, y se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se celebró el día de hoy diez (10) de Febrero de 2012, a las ocho y cincuenta minutos antes meridiem (8:50a.m.), dejándose expresa constancia en dicha oportunidad procesal, de la no comparecencia a la Audiencia Oral y Pública de la parte demandada Recurrente, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, ni de la comparecencia de la parte Actora. En dicha oportunidad, quien decide procedió a tomar su decisión de manera inmediata, y pasa a reproducir la misma en la oportunidad que dispone el Artículo antes mencionado, en los siguientes términos:
MOTIVA DE LA DECISIÓN
El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 17 de enero de 2012, mediante Acta que riela en el folio 65 del Asunto principal, deja constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte demandante, y deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, aplicando la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y declara Con Lugar la Acción incoada, condenando a la empresa al pago de la cantidad de Bs.7.279,99 más los intereses y lo que resulte de la experticia complementaria al fallo ordenada en los términos indicados en la parte motiva de la Sentencia, siendo es la Sentencia publicada en fecha 23 de enero de 2012.
El Demandado en el escrito mediante el cual Apela de la Decisión dictada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo hace en forma genérica, alegando que se encontraba con problemas de salud expondría los motivos y causas en la Alzada y no hizo referencia ni consignó elemento probatorio alguno.
A los fines de decidir, este Juzgador considera lo siguiente:
Ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia de Juicio o alguna de sus prolongaciones, debe aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo que en el expediente sometido a conocimiento de esta Alzada, como en efecto lo estableció el Juzgador de Primera Instancia.
No obstante lo anterior, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Doctrina Jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido, que ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia o sus respectivas prolongaciones, puede la demandada – en este caso -, apelar del fallo y demostrar ante el Juez de Alzada, aquellos motivos o circunstancias, que por caso fortuito o fuerza mayor, le impidieron comparecer oportunamente a la celebración del referido acto.
La normativa señalada up supra, faculta al Juez de Alzada, a revocar aquellos fallos derivados de la incomparecencia de la parte o de sus apoderados judiciales a la Audiencia Preliminar, siempre y cuando, la contumacia responda a una situación extraña no imputable al demandado.
La norma contenida en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concuerda con lo dispuesto en el Artículo 164 eiusdem a saber:
Artículo 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente. (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)
Esta Alzada tiene presente que de la interpretación de las normas anteriormente transcritas, se desprende que la comparecencia de la parte Recurrente a la Audiencia de Apelación ES OBLIGATORIA, por ende, su incomparecencia acarrea como efecto jurídico-procesal, declarar desistido el Recurso interpuesto, y en consecuencia, el Tribunal de Alzada, debe confirmar la Decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia correspondiente, dejando el asunto en el mismo estado en que se encontraban antes de interponerse el Recurso, lo cual es aplicable al caso de autos, tomando en consideración el procedimiento mediante el cual se fijó la celebración de la Audiencia oral y pública ante este Juzgado de Alzada. Así se establece.
Acatando el principio del debido proceso, los actos procesales deben cumplirse tal como lo indica la Ley Adjetiva, en el presente caso, resulta clara la obligatoriedad de la celebración de dicha Audiencia, constituyendo para la parte Apelante una carga procesal su comparecencia; ahora bien, en virtud de la incomparecencia de la parte Recurrente a la Audiencia oral y pública, forzosamente debe considerar desistido el Recurso interpuesto, ello motivado al deber del Juez en su aplicación. Así se decide.
DECISIÓN
En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: DESISTIDO el Recurso de Apelación interpuesto por la Sociedad Mercantil CORPO PRINT SERVICE, C.A., contra la decisión definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara en su contra el Ciudadano CRUZ DEL VALLE LEONET, en consecuencia, queda CONFIRMADA la referida Decisión.
Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.
Se condena en costas a la parte demandada en virtud de quedar totalmente vencida, de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 60 y 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los fines estadísticos. Líbrese Oficio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diez (10) días del mes de Febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ
Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.
EL SECRETARIO
Abog. FERNANDO ACUÑA B.
En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, siendo las 10:07a.m. se dictó y publicó la anterior sentencia. EL SECRETARIO Abog. FERNANDO ACUÑA B.
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