LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, seis (06) de febrero de dos mil doce (2012)
201º y 152º


EXPEDIENTE: VP01-L-2011-1581


DEMANDANTE: CARMEN AZUERO MERCADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.22.052.554, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS
JUDICIALES: WILLIAM PORTILLO RAGA y RICHARD WILLIAN PORTILLO RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.24.145 y 114.738, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

DEMANDADA: sociedad mercantil SERVICIOS DE TRANSPORTE BANCARIO, C.A., (SETRABANCA) inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de febrero de 2004, quedando registrada bajo el Nro.15, Tomo 872A y domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS
JUDICIALES: NELSON ENRIQUE PARRA RUIZ y ALBA SANTELIZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.46.429 y 46.694, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
MONTO
RECLAMADO: Bs.95.397,1

PRELIMINARES
Ocurre el profesional del derecho RICHARD PORTILLO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.114.738, en nombre y representación de la ciudadana CARMEN AZUERO MERCADO, identificada en los autos, e interpusieron pretensión por PRESTACIONES SOCIALES contra de la empresa SERVICIO DE TRANSPORTE BANCARIO, C.A., correspondiéndole por distribución para su sustanciación al Tribunal Décimo Primero Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 28 de junio de 2011, el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admite la demanda y ordena la notificación de la accionada, librándose los respectivos carteles.
En fecha 07 de julio de 2011, el alguacil Jesús Salazar, expuso que se trasladó a la empresa SERVICIO DE TRANSPORTE BANCARIO, C.A., en las sede ubicada en Av. Delicias con calle 72, Centro Comercial Paseo 72, Nivel Terraza, local 10, siendo atendido por la ciudadana Norly Bracho, quien con el carácter de Gerente de la Sucursal Región Zulia, le firmó y recibió el cartel de notificación presentado; acto seguido el referido alguacil fijó un cartel en la puerta de acceso de la empresa.
En fecha 08 de julio de 2011, la Coordinadora de Secretaria del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó constancia que la actuación efectuada por el alguacil Jesús Salazar Viloria encargado de practicar la notificación de la demandada SERVICIO DE TRANSPORTE BANCARIO, C.A., en el juicio que tienen la ciudadana CARMEN AZUERO MERCADO, signado con el No.VP01-L-2011-1581, se efectuó en los términos indicados en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 29 de julio de 2011, se efectuó la distribución para la fase de mediación, correspondiéndole el expediente al Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia.
En la misma fecha anterior, se instaló la audiencia preliminar, dejando constancia el juez que la parte demandante compareció por intermedio de su apoderado judicial y la demandada a través de apoderado judicial, instalándose la audiencia preliminar y recibiéndose los escritos de pruebas.
En fecha 23 de septiembre de 2011, día fijado para la continuación de la audiencia preliminar, el juez dejó constancia de la asistencia de las partes, no obstante ello, en la misma fecha la parte demandada presenta escrito de apelación alegando que la parte demandada no estaba presente al momento del llamado de la audiencia preliminar.
En fecha 26 de septiembre de 2011, el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, escuchó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir las copias que indique la parte apelante y las que considere pertinente el Tribunal de la causa.
En fecha 11 de octubre de 2011 el apoderado judicial de la demandada presenta diligencia con la cual consigna copias simples del expediente a los fines de su certificación, para su remisión al Tribunal Superior correspondiente.
En fecha 13 de octubre de 2011, el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia ordena el desglose de las copias, su certificación previa confrontación con sus originales a los fines de su remisión al Tribunal Superior del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que por distribución corresponda, para que el mismo resuelva sobre el recurso de apelación ejercido en la presente causa.
En fecha 13 de octubre de 2011, el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal Superior del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que por distribución corresponda.
En fecha 25 de octubre de 2011, oportunidad fijada para la continuación de la audiencia preliminar compareció la parte actora asistida de abogado, mientras la parte demandada no compareció no por sí, ni por medio de apoderado judicial, se incorporaron las pruebas y se ordenó enviar el expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este circuito que corresponde por distribución.
En fecha 01 de noviembre de 2011, el Tribunal Octavo de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución deja constancia que la demandada SERVICIO DE TRANSPORTE BANCARIO, C.A. (SETRABANCA), no dio contestación a la demanda.
En fecha 07 de noviembre de 2011, se realizó la distribución de los asuntos para la fase de juzgamiento correspondiéndole el expediente al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Del Trabajo Del Estado Zulia.
En fecha 15 de noviembre de 2011, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen y transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronuncia sobre las pruebas, admitiendo las legales y pertinentes, y negando la admisión las que no son legales o pertinentes.
En fecha 16 de noviembre de 2011, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen y transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fijó la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública.
En fecha 10 de enero de 2012, fue celebrada la audiencia de juicio, oral y pública, y se dictó el dispositivo oral de la sentencia el quinto día hábil siguiente, y siendo que el Tribunal se encuentra dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación de la sentencia de mérito, pasa este Tribunal realizando, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LAS PRETENSIONES Y DEFENSAS DE LAS PARTES
En virtud de lo expuesto, pasa este Juzgador a conocer de la presente pretensión por Prestaciones Sociales, a cuyo efecto observa:
Alega la parte accionante en su escrito libelar los hechos siguientes:
Alega la ciudadana CARMEN AZUERO MERCADO, comenzó a trabajar para la sociedad mercantil SERVICIO DE TRANSPORTE BANCARIO, C.A., (SETRABANCA), prestando sus servicios como mensajera, desde el 25 de octubre de 2007 hasta el día 18 de mayo de 2011.
Que sus labores en al empresa consistían en la entrega personal de tarjetas de crédito de diferentes instituciones financieras a sus tarjetahabientes, muy especialmente de Banesco y Bancaribe, al domicilio, hogar, trabajo, oficina o negocio.
Que su horario de trabajo estaba comprendido de 08:00 a.m a 06:00 p.m, laborando 10 horas diarias, a saber 2 horas extraordinarias diarias, y un total de 40 horas extraordinarias semanales.
Que las labores las ejecutaba a pie entregando las tarjetas en las diferentes direcciones, pues la patronal no le suministraba transporte, ni dinero para movilizarse en transporte público.
Que desde la fecha de su despido injustificado, acudió hasta la sede de la patronal a los fines de que se le cancelaran sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, obteniendo como respuesta que la empresa fue que ella no era trabajadora de la citada sociedad mercantil.
Que la patronal le adeuda los siguientes conceptos: a) Antigüedad: La cantidad de Bs.17.634,79 de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) Indemnización por despido: la cantidad de Bs.6.000,oo; c) Indemnización sustitutiva de preaviso, Bs.3.000,oo; d) Vacaciones de los periodos 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, la cantidad de Bs.4200,oo; e) Vacaciones fraccionadas 2010-2011, Bs.902,22; f) Utilidades de los años 2007, 2008, 2009, 2010 Bs.15.931,53; g) Utilidades Fraccionadas Bs.2.093,5; h) Diferencia de salarios Bs.11.261,94; i)

Por su parte la demandada SERVICIO DE TRANSPORTE BANCARIO, C.A. (SETRABANCA), no contestó la demandada.

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES
La parte demandante promovió las siguientes pruebas:
1.- DOCUMENTALES:
1.1.- Constancia de Trabajo emitida por la sociedad mercantil TRANSPORTE BANCARIO, C.A., a favor de la ciudadana CARMEN AZURERO MERCADO, que en original riela con la letra A.
1.2.- Libreta de ahorros Nro.04929549, emitida por Banesco Banco Universal, perteneciente a la cuenta Nro.0134-0195-17-1952061115, cuyo titular es la ciudadana CARMEN AZUERO MERCADO, que en original riela marcada con la letra B. Con respeto a este medio de prueba al tratarse de una documental emanada de un tercero en la causa y al no poderse constatar su autenticidad con otro medio de prueba, no puede valorarse en juicio. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.3.- Libreta de ahorros Nro.5167636, emitida por Banesco Banco Universal, perteneciente a la cuenta Nro.0134-0195-17-1952061115, cuyo titular es la ciudadana CARMEN AZUERO MERCADO, que en original riela marcada con la letra C. Con respeto a este medio de prueba al tratarse de una documental emanada de un tercero en la causa y al no poderse constatar su autenticidad con otro medio de prueba, no puede valorarse en juicio. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.4.- Libreta de ahorros Nro.6309804, emitida por Banesco Banco Universal, perteneciente a la cuenta Nro.0134-0195-17-1952061115, cuyo titular es la ciudadana CARMEN AZUERO MERCADO, que en original riela marcada con la letra B. Con respeto a este medio de prueba al tratarse de una documental emanada de un tercero en la causa y al no poderse constatar su autenticidad con otro medio de prueba, no puede valorarse en juicio. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.5.- Franelas bordadas con la frase “SERVICIO DE TRANSPORTE BANCARIO. C.A.”, rif.J-31112097-1 que dicen además servicio de entrega gratuito. Con respecto a este medio de prueba con el cual se pretende probar que el servicio prestado por la empresa era gratuito para los tarjetahabientes, por si solo no es capaz de probar estos hechos, razón por la cual no es valorada en juicio. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- EXHIBICION DE DOCUMENTOS:
2.1.- De las constancias de pago de los aportes correspondientes al IVSS. Con respecto a este medio de prueba al no establecerse los datos o información que deben quedar acreditados en el proceso, la prueba no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para su promoción, razón por la cual no es valorada por este sentenciador. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.2.- De los libros de contabilidad, libro diario, libro mayor, el libro de inventario, el libro del IVA, el libro de compras, el libro de ventas y cualquier otro libro, a los fines de constatar transferencias a la cuenta Nro.0137-0195-17-1952061115. Con respecto a este medio de prueba al no establecerse los datos o información que deben quedar acreditados en el proceso, la prueba no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para su promoción, razón por la cual no es valorada por este sentenciador. ASÍ SE ESTABLECE.-
3.- INFORMES:
3.1.- Contre Banesco Banco Universal, a los fines que informe lo siguiente: a) Si la ciudadana CARMEN AZUERO MERCADO, quien es venezolana, mayor de edad identificada con la cédula de identidad Nro.22.052.554, es titular de la cuenta Nro.0134-0195-17-1952061115; b) Si la sociedad mercantil TRANSPORTE BANCARIO, C,A, (SETRABANCA) antes identificada, en la cuenta ahorros Nro.0134-0195-17-1952061115; c) Si la sociedad mercantil SERVICIO DE TRANSPORTE6 BANCARIO, C.A., tuvo o tiene como cuenta nómina la cuenta Nro.0134-0195-17-1952061115. Con respecto a este medio de prueba, se evidencia que la institución bancaria no envió el informe solicitado, razón por los cuales no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-
4.- TESTIMONIALES:
4.1.- Del ciudadano JOSE MANUEL CHIRINOS PACHECO, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Con respecto a este medio de prueba al no haber asistido el testigo a la audiencia de juicio a rendir sus declaraciones, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

La parte demandada promovió las siguientes pruebas:
1. DOCUMENTALES:
1.1.- Manifiestos de entrega de correspondencia, que conjunto rielan marcadas con la letra A. Con respecto a estas documentales al tratarse de un documento privado que fue promovido como suscrito por la parte contraria y que no fue desconocido por ésta, se tiene como suscrito por ella, debido a esta circunstancia es valorada por este sentenciador. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.2.- Relación de pagos de los años 2008, 2009, 2010 y 2011, que en cuatro (4) folios útiles rielan marcadas con la letra B. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de documentos elaborados por la parte promovente sin la intervención de la parte contraria o un tercero, no pueden oponerse a éste y en principio no deberían ser valorados en juicio, no obstante ello al constituir un reconocimiento de conceptos extraordinarios (comisiones) será valorado Con respecto a este concepto únicamente. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.3.- Nominas de pago desde el 16-07-2008 hasta el 27-05-2011, que en ciento once (111) folio útiles riela marcada con la letra C. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de documentos elaborados por la parte promovente sin la intervención de la parte contraria o un tercero, no pueden oponerse a éste y en principio no deberían ser valorados en juicio, no obstante ello al constituir un reconocimiento de conceptos extraordinarios (comisiones) será valorado Con respecto a este concepto únicamente. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- INFORMES:
2.1.- Contra Banesco Banco Universal a los fines de que informe sobre los depósitos efectuados a la ciudadana CARMEN AZUERO MERCADO, titular de la cédula de identidad Nro.22.052.554, a la cuenta corriente Nro.0134-0195-17-1952061115, desde el 15-08-2008 hasta mayo de 2011, por parte de la ciudadana NORLY BRACHO, en su condición de Gerente de la patronal. Con respecto a este medio de prueba, se evidencia que sus resulta llegó el día 23 de enero de 2012, a saber después de la celebración de la audiencia de juicio, habiéndose cerrado por consiguiente la oportunidad para controlar y contradecir las pruebas, razón por los cuales no es valorado por quien sentencia. ASÍ SE ESTABLECE.-
MOTIVACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, en los términos que se expresan a continuación:
En la presente causa la parte demandada incompareció a la prolongación audiencia preliminar y no contestó la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, hechos que conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, se tiene por confeso en todo lo que no sea contraria a derecho la demanda. Así las cosas, resulta imperativo aclarar que es cierto que se ha establecido que la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia de juicio genera como consecuencia la admisión de los hechos, pero el Tribunal Supremo de Justicia, pero no obstante ello a partir de la publicación del fallo proferido por la Sala Social en fecha 15-10-2004, sentencia Nº 1300, que flexibilizó la presunción de confesión ficta prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando la incomparecencia se realice en alguna de las prolongaciones de la audiencia preliminar permitiendo el examen de los medios probatorios que fueran promovidas por las partes, establecido la Sala Constitucional de del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia de fecha 8 de abril del año 2006 (caso: Víctor Sánchez Leal y Renato Olavarria Álvarez), lo siguiente:
[C]uando al conocer sobre la nulidad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que en el ámbito laboral, la presunción de confesión por la ausencia de contestación de la demanda conlleva a la inmediata decisión de fondo por parte del Juzgado de Juicio, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no puedan valorarse para tomar la decisión de fondo. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia de la contestación de la demanda laboral, debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración. (Subrayado de la Sala)

Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas. Ante tal circunstancia, en virtud que cursan en el expediente medios probatorios que fueron promovidos por las partes, se pasaran a examinarse de acuerdo a nuestra jurisprudencia patria. ASÍ SE ESTABLECE.-
Asimismo, debe hacer mención este Tribunal que la parte demandada no asistió a la lectura del dispositivo del fallo, y en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.1380, de fecha 29-10-2009, dejó establecido que la inasistencia a la lectura del dispositivo del fallo, es una actuación procesal por parte del juzgador que debía dicta su decisión, y que las cargas procesales a esa altura del proceso ya se han cumplido, razón por la cual no ocasionan ningún tipo de gravamen a la parte que no asiste a la misma, tal y como se señala en la siguiente transcripción parcial del fallo:
“De tal forma, que aplicando lo expuesto en las normas parcialmente transcritas, al caso de autos, aprecia esta Sala que si bien al principio el juzgador puede por ley, diferir el acto para dictar el dispositivo de la sentencia, dicho diferimiento debe ser por auto expreso a fin de que las partes estén en conocimiento del mismo y puedan cumplir con su obligación de estar presente en la misma, de allí, que si bien, el primer diferimiento efectuado mediante el “acta levantada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 12 de diciembre de 2007, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia de juicio, donde al finalizar la misma, se dejó expresa constancia que se difiere el acto dispositivo oral del fallo para el día miércoles 19 de diciembre de 2007, a las 3:15 p.m”; estuvo ajustado a derecho. No así, lo fue el segundo diferimiento efectuado mediante “acta levantada por el referido juzgado el 19 de diciembre de 2007, a las 3:15 p.m, donde siendo la oportunidad fijada para dictar el dispositivo oral del fallo, se deja constancia sólo de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandada, y del bloqueo al acceso de las instalaciones del Palacio de Justicia por protestas a las puertas del mismo, por lo que dicho tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa e igualdad de las partes, procedió a diferir el dispositivo oral del fallo para el jueves 20 de diciembre de 2007, a la 1:30 p.m”.
Por otra parte, se evidencia que en dicha audiencia de juicio las partes ya habían expuestos todos los alegatos que poseían en su defensa y hecho valer todas las probanzas que les favorecían, por lo que lo único que faltaba era dictar el dispositivo por parte del juez, momento en el cual, se produjo el citado diferimiento. Es decir, que las cargas procesales que tienen las partes, se habían cumplido, concluyendo de esta forma el debate oral, faltando sólo la actuación procesal por parte del Juzgador, quien debía dictar su decisión.

De allí, que si bien la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula entre los principios que rigen al proceso laboral, la oralidad, la inmediación y la concentración; de los cuales se deriva la obligación de las partes de comparecer a la audiencia oral; así, como el principio de continuidad de la audiencia, toda vez que ésta debe considerarse como un único acto, aún cuando haya sido objeto de diferimiento por cualquiera de las causas legalmente previstas. En el caso de autos, la falta de comparecencia de la parte actora no puede considerarse que rompe con los antes mencionados principios, por cuanto el debate oral había concluido, y lo único que faltaba era el dispositivo, que como se indicó ut supra, es un acto atribuible netamente al juzgador, y el cual podía dictarlo aunque no estuvieren presentes las partes interesadas, en este caso la demandante.
La accionante alegó que laboró desde el 25 de octubre de 2007 hasta el 18 de mayo de 2011, en este sentido al no haber contestado la demandada SERVICIO DE TRANSPORTE BANCARIO, C.A., se tiene por admitida la relación de trabajo y su duración. ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto al motivo de la terminación de la relación de trabajo la demandada alegó que había sido despedida, y al no haber contestado la demandada se tienen por admitido este hecho, en consecuencia habiendo quedado admitido el despido y no habiendo probado la demandada que este haya sido por justa causa, por presunción legal establecida en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, se tiene en el proceso como injustificado el mismo. ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto al salario devengado por la accionante en el decurso de la relación de trabajo, se evidencia que la demandada alega el pago de un salario básico
Decidido lo anterior, y habiendo pronunciamiento ut supra, se pasará a examinar la procedencia de los conceptos peticionados por el demandante:
1.- ANTIGÜEDAD: La accionante reclama el pago de la antigüedad, y al no haber demostrado la demandada su pago al momento de la terminación de la admitida relación laboral, le corresponde a la patronal acreditarle la antigüedad de este periodo a razón de 5 días por mes efectivamente trabajado, a partir del tercer mes, conforme a los salarios normales alegados por la actora, y las comisiones reconocidas por la demandada en los documentos promovidos como relación de pagos o nóminas; además se calculará la antigüedad adicional correspondiéndole dos (2) días adicionales a partir del segundo año, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que suma la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. Bs.11.987,73), conforme se calcula en el cuadro siguiente. ASÍ SE ESTABLECE.-

MES SALARIO MENSUAL ALIC BONO
VACACIONAL ALIC UTILIDADES SALARIO
INTEGRAL
DIARIO ANTIGÜEDAD
MENSUAL ANTIGÜEDAD
ADICIONAL
Nov-07
Dic-07
Ene-08
Feb-08 707 0,46 0,98 25,01 125,03
Mar-08 707 0,46 0,98 25,01 125,03
Abr-08 707 0,46 0,98 25,01 125,03
May-08 707 0,46 0,98 25,01 125,03
Jun-08 1556 1,01 2,16 55,04 275,18
Jul-08 1379 0,89 1,92 48,78 243,88
Ago-08 2021,4 1,31 2,81 71,50 357,49
Sep-08 845,2 0,55 1,17 29,90 149,48
Oct-08 2254,6 1,46 3,13 79,75 398,73
Nov-08 1171,1 0,87 1,63 41,53 207,65
Dic-08 1420,2 1,05 1,97 50,36 251,82
Ene-09 1121,15 0,83 1,56 39,76 198,80
Feb-09 1262,35 0,94 1,75 44,77 223,83
Mar-09 1554 1,15 2,16 55,11 275,55
Abr-09 1207,4 0,89 1,68 42,82 214,09
May-09 1136,1 0,84 1,58 40,29 201,45
Jun-09 963,8 0,71 1,34 34,18 170,90
Jul-09 1501,2 1,11 2,09 53,24 266,19
Ago-09 1982,5 1,47 2,75 70,31 351,53
Sep-09 1282,1 0,95 1,78 45,47 227,34
Oct-09 1098,3 0,81 1,53 38,95 194,74
Nov-09 2046,3 1,71 2,84 72,76 363,79 77,20
Dic-09 3264,3 2,72 4,53 116,06 580,32
Ene-10 1184,25 0,99 1,64 42,11 210,53
Feb-10 1558,2 1,30 2,16 55,40 277,01
Mar-10 2563,8 2,14 3,56 91,16 455,79
Abr-10 1624,9 1,35 2,26 57,77 288,87
May-10 1918,9 1,60 2,67 68,23 341,14
Jun-10 2122,3 1,77 2,95 75,46 377,30
Jul-10 1658,4 1,38 2,30 58,97 294,83
Ago-10 1424,2 1,19 1,98 50,64 253,19
Sep-10 1577 1,31 2,19 56,07 280,36
Oct-10 1938,4 1,62 2,69 68,92 344,60
Nov-10 2415 2,24 3,35 86,09 430,45 241,94
Dic-10 1500 1,39 2,08 53,47 267,36
Ene-11 1500 1,39 2,08 53,47 267,36
Feb-11 1500 1,39 2,08 53,47 267,36
Mar-11 2341 2,17 3,25 83,45 417,26
Abr-11 2390 2,21 3,32 85,20 426,00
May-11 2278 2,11 3,16 81,21 406,03 410,27

SUB TOTALES ANTIGUEDAD
Bs.11.258,32 Bs.729,41

TOTAL ANTIGUEDAD Bs.11.987,73

2.- INTERESES DE ANTIGÜEDAD: La demandada TRANSPORTE BANCARIO, C.A., debe pagar a la accionante CARMEN AZUERO MERCADO por concepto de intereses de antigüedad la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (BS.11.987,73) según calculo realizado conforme al rendimiento promedio entre la tasa activa y pasiva, realizado por el Banco Central de Venezuela, el cual fue calculado según se muestra en la tabla anexa:

MES ANTIGUEDAD ACUMULADA TASA APLICABLE GACETA OFICIAL INTERES MENSUAL
Nov-07
Dic-07
Ene-08
Feb-08 125,03 17,56 38.885 1,83
Mar-08 250,07 18,17 38.905 3,79
Abr-08 375,10 18,35 38.926 5,74
May-08 500,14 20,85 38.946 8,69
Jun-08 775,32 20,09 38.968 12,98
Jul-08 1019,20 20,30 38.989 17,24
Ago-08 1376,69 20,09 39.009 23,05
Sep-08 1526,16 19,68 39.034 25,03
Oct-08 1924,89 19,82 39.053 31,79
Nov-08 2132,54 20,24 39.073 35,97
Dic-08 2384,37 19,65 39.097 39,04
Ene-09 2583,16 20,24 39.114 43,57
Feb-09 2807,00 19,65 39.135 45,96
Mar-09 3082,54 19,76 39.155 50,76
Abr-09 3296,63 19,98 39.174 54,89
May-09 3498,08 19,74 39.193 57,54
Jun-09 3668,98 18,77 39.217 57,39
Jul-09 3935,16 18,77 39.239 61,55
Ago-09 4286,69 17,56 39.259 62,73
Sep-09 4514,02 17,25 39.281 64,89
Oct-09 4708,77 17,04 39.300 66,86
Nov-09 5149,75 17,05 39.323 73,17
Dic-09 5730,07 16,97 39.344 81,03
Ene-10 5940,61 16,74 39.362 82,87
Feb-10 6217,62 16,65 39.380 86,27
Mar-10 6673,41 16,44 39.402 91,43
Abr-10 6962,28 16,23 39.420 94,16
May-10 7303,42 16,40 39.441 99,81
Jun-10 7680,71 16,10 39.461 103,05
Jul-10 7975,54 16,34 39.484 108,60
Ago-10 8228,73 16,28 39.504 111,64
Sep-10 8509,09 16,10 39.526 114,16
Oct-10 8853,69 16,38 39.548 120,85
Nov-10 9526,08 16,25 39.570 129,00
Dic-10 9793,44 16,45 39.591 134,25
Ene-11 10060,80 17,53 39.611 146,97
Feb-11 10328,16 17,85 39.631 153,63
Mar-11 10745,42 16 39.651 143,27
Abr-11 11171,42 16,37 39.670 152,40
May-11 11987,73 16,64 39.692 166,23

TOTAL INTERESES Bs.2.964,10

Como puede evidenciarse el total de los intereses de antigüedad resultó la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO CENTIMOS CON DIEZ CENTIMOS (Bs.2.964,10)
3.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: La accionante reclama el pago de la indemnización por despido y siendo quedó establecido en los autos que el despido se efectuó sin justa causa, y habiendo laborado por 3 años, 6 meses y 23 días, le corresponden 90 días a razón de Bs.81,21 que es el último salario integral, para un total de SIETE MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 7.308,9), de conformidad con lo establecido en el artículo 125, numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
4.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: La accionante reclama el pago de la indemnización por despido y siendo quedó establecido en los autos que el despido se efectuó sin justa causa, y habiendo laborado por 3 años y 6 meses, le corresponden 60 días a razón de Bs.81,21 que es el último salario integral, para un total de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.4.872,6), de conformidad con lo establecido en el artículo 125, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
5.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS: La accionante reclama los periodos vacacionales correspondiente a 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, el equivalente a 26, 28 y 30 días respectivamente, y siendo que la demandada no probó que le hubiere pagado estos periodos vacacionales esta obligada a pagarlos pero a razón de 22, 24 y 26 días, respectivamente, a razón de Bs.75,93, que es el último salario normal devengado por la accionante resulta la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 5.466,96), a tenor de lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
6.- VACACIONES FRACCIONADAS: La accionante reclama por el periodo vacacional fraccionadas correspondiente a 2010-2011, el equivalente a 25, y siendo que la demandada no probó que le hubiere pagado estos periodos vacacionales esta obligada a pagarlos pero a razón de la proporción al tiempo trabajado en el último periodo vacacional por 28 días en el periodo completo, a saber, 14 días por 6 meses completos de salario, a razón de Bs.75,93, que es el último salario normal devengado por la accionante resulta la cantidad de UN MIL SESENTA Y TRES BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 1.063,02), a tenor de lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
7.- UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: La accionante reclama el pago de las utilidades correspondientes a los años 2007, 2008, 2009 y 2010, a razón de 60 días por año, y siendo que la patronal no probó que hubiera pagado este beneficio de Ley, ni que le correspondiera menos de 60 días, esta obligada a cancelarle la cantidad de de 150 días (10, 60, 60 y 20 días, respectivamente) a razón de Bs. 75,93 por días (último salario normal), para un total de ONCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 11.389,5). ASÍ SE ESTABLECE.-
8.- HORAS EXTRAORDINARIAS: La accionante reclama el pago de horas extraordinarias, y siendo que este concepto es exorbitantes, a pesar de la confesión ficta de la demandada, le correspondía a la trabajadora probar que trabajó las horas trabajadas, y siendo que no hay pruebas en los autos de esta circunstancia, este concepto debe ser declarado improcedente. ASÍ SE ESTABLECE.-
9.- FONDO DE AHORRO PARA LA VIVIENDA: La accionante solicita le sean entregadas las cantidades que la patronal debió enterar al Fondo de Ahorro para la Vivienda, y no lo realizó al no haberla inscrito en éste fondo: con respecto a esta solicitud quien sentencia debe advertir que si bien es cierto que la patronal está obligada a inscribir a todos sus trabajadores y que su no inscripción constituye una violación a la Ley, nuestra legislación y jurisprudencia no han establecido la obligación patronal de pagarle al trabajador como sanción a este Incumplimiento las cotizaciones que debió aportar al fondo, en razón de ello esta solicitud resulta improcedente. ASÍ SE ESTABLECE.-
10.- SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO: La accionante solicita le sean entregadas las cantidades que la patronal debió enterar al Fondo de Ahorro para la Vivienda, y no lo realizó al no haberla inscrito en éste fondo: con respecto a esta solicitud quien sentencia debe advertir que si bien es cierto que la patronal está obligada a inscribir a todos sus trabajadores y que su no inscripción constituye una violación a la Ley, nuestra legislación y jurisprudencia no han establecido la obligación patronal de pagarle al trabajador como sanción a este Incumplimiento las cotizaciones que debió aportar al fondo, en razón de ello esta solicitud resulta improcedente. ASÍ SE ESTABLECE.-
11.- BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: La accionante reclama el equivalente a 900 jornadas, en las cuales no le fue cancelado el beneficio de alimentación, y siendo que quedó acreditado en los autos la existencia de la relación laboral y siendo que la demandada no probó que hubiera pagado ese beneficio, procede su pago a razón de 0,25% del valor de la unidad tributaria que se encuentra vigente al momento que se produzca el pago, conforme a las previsiones del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación, y que debe ser calculado mediante experticia complementaria del fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-
El total de los conceptos adeudados a la ciudadana CARMEN AZUERO MERCADO suman la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 45.052,81). ASÍ SE ESTABLECE.-
12.- INTERESES DE MORA: El Tribunal ordena pagar los intereses de mora de las prestaciones adeudadas a la ciudadana CARMEN AZUERO MERCADO, a saber CUARENTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 45.052,81), conforme lo establece el artículo 92 constitucional en concordancia con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales deben ser calculados por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta el efectivo pago de lo adeudado por la patronal; dicho monto se calculará mediante una experticia complementaria al fallo mediante la designación de un experto contable que será designado por el Tribunal. ASÍ SE ESTABLECE.-
13.- INDEXACIÓN EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DEL PRESENTE FALLO: Para la indexación de la prestación de antigüedad, la misma debe calcularse desde la fecha de la terminación de la relación laboral, mientras que los otros conceptos derivados de la relación laboral, la indexación se calculará a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana CARMEN AZUERO MERCADO contra la sociedad mercantil SERVICIOS DE TRANSPORTE BANCARIO, C.A, por concepto de prestaciones sociales.
SEGUNDO: Se condena a pagar a la sociedad mercantil SERVICIOS DE TRANSPORTE BANCARIO, C.A, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 45.052,81), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de la ciudadana CARMEN AZUERO MERCADO, mas la cantidad que resulte del calculo de los intereses de mora y el beneficio de alimentación o cesta tikects, que serán calculados de la forma como se estableció en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: No procede la condena en costas de la parte demandada por no haberse producido un vencimiento total de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo seis (06) días del mes de febrero de año 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,

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MIGUEL GRATEROL,


La Secretaria,

________________
GABRIELA DE LOS A. PARRA A.

En la misma fecha y siendo la una y dieciocho minutos de la tarde (1:18 p .m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201200009
La Secretaria,


________________
GABRIELA DE LOS A. PARRA A.

MAG/es.-