Asunto VP01-O-2011-124
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO
201° Y 152°
Actuando en sede Constitucional
Maracaibo, 24 de febrero de 2012
EXPEDIENTE: VP01-O-2011-124
PRESUNTO
AGRAVIADO: AUDIO ENRIQUE PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.821.468, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PRESUNTO
AGRAVIANTE: CORPORACIÓN ALCALDÍA DE MARACAIBO.
ABOGADOS
SUSTITUTO DEL
PROCURADOR
DEL ESTADO SARAI GONZALEZ, venezolana, mayores de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 98.040, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
ASPECTOS PROCESALES
En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, con sede en Maracaibo, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 24 de noviembre de 2011, se recibió la presente acción de amparo constante de ocho (8) folios útiles, siendo distribuida, correspondiéndole al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, actuando en sede constitucional, el cual en fecha 25 de noviembre de 2011 le dio entrada.
En fecha 29 de enero de 2012 este tribunal declara su competencia y la admisibilidad de la acción de amparo, ordenando notificar al Fiscal del Ministerio Público, al Gobernador del Estado Zulia y al procurador del Estado Zulia; librándose en la misma fecha los oficios de notificación, propuesta por la violación de los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución Nacional, referidos al trabajo como un hecho social que gozará de la protección por parte del Estado, el salario y a la estabilidad laboral, y se solicitó decreto mandamiento de amparo constitucional ordenando su reincorporación inmediata a las labores habituales de trabajo, con el estricto acatamiento por parte de la patronal de la providencia administrativa Nro.235, de fecha 16 de agosto de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo.
En fecha 20 de diciembre de 2011, el ciudadano Nick Montenegro, alguacil adscrito a este circuito laboral, expuso que se trasladó a la sede de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a fin de entregar el oficio No. T8PJ-2011-5819, fue atendido por el ciudadano CASTLIOVER VERGARA, quien se desempeña como mensajero y encargado de la correspondencia, quien recibió, firmó y selló la copia del documento.
En fecha 21 de diciembre de 2011, el ciudadano alguacil Orlando Montenegro, expuso que se trasladó al despacho del MUNICIPIO MARACAIBO, (Alcaldía de Maracaibo) informándole el personal de vigilancia que la Alcaldía se había ido de vacaciones colectivas, por lo cual le fue imposible practicar la notificación.
En fecha 21 de diciembre de 2011, el ciudadano alguacil Orlando Montenegro, expuso que se trasladó a la sede del Sindico Procurador Municipal, a los fines de hacer entrega del oficio No. T8PJ-2011-5820, informándole el personal de vigilancia que la Alcaldía se había ido de vacaciones colectivas, por lo cual le fue imposible practicar la notificación.
En fecha 06 de febrero de 2012, el Tribunal ordena librar nuevamente las boletas de notificación, dirigidos al Municipio Maracaibo y al Sindico Procurador Municipal de Maracaibo.
En fecha 10 de diciembre de 2011, el ciudadano alguacil Jim Keyler Salas Trejo, expuso que se trasladó al despacho del MUNICIPIO MARACAIBO, (Alcaldía de Maracaibo solicitando a la Alcaldesa del Municipio Eveling Trejo de Rosales, siendo atendido por la ciudadana Yenny Chacín, quien se desempeña como analista legal en la Consultoría Jurídica de la referida Institución, quien le informó que la referida ciudadana no se encontraba, por lo que procedió a entregarle una copia de la boleta de notificación, la cual recibió, firmó y sello, acto seguido procedió a entregarle la boleta en original y consigno otro ejemplar en el expediente.
En fecha 21 de diciembre de 2011, el ciudadano alguacil Orlando Montenegro, expuso que se trasladó a la sede del Sindico Procurador Municipal, a los fines de hacer entrega del oficio No. T8PJ-2011-5820, informándole siendo atendido por la ciudadana Erenia Hernández, quien se desempeña como analista legal en la Consultoría Jurídica de la referida Institución, quien le informó que la referido ciudadano no se encontraba, por lo que procedió a entregarle una copia de la boleta de notificación, la cual recibió, firmó y sello, acto seguido procedió a entregarle la boleta en original y consigno otro ejemplar en el expediente.
Cumplidas como fueron todas las notificaciones ordenadas, se procedió a fijar la oportunidad para llevar a efecto la Audiencia Constitucional para el día jueves dieciséis (16) de febrero de 2011, a las diez (10:00 a.m.) de la mañana.
Constituido el Juzgado en la Sede Judicial de Maracaibo, Edificio Torre Mara, del día y hora fijado para que se llevase a efecto la audiencia constitucional prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se dejó constancia de la comparecencia a la celebración de la audiencia del presunto agraviado AUDIO PACHECO a actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el inpreabogado bajo el No.57.864. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada SARAÍ GONZALEZ, inscrita el inpreabogado No. 99.040 como apoderada judicial de la presunta agraviante el MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA (CORPORACIÓN ALCALDÍA DE MARACAIBO). Y del Abg. Francisco Fossi, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público.
FUNDAMENTA LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA SU SOLICITUD
EN LOS SIGUIENTES HECHOS
Que comenzó a prestar servicios en fecha veintiocho (28) de octubre de 2009, para el Municipio Maracaibo, por órgano de la Oficina Municipal de planificación Urbana (OMPU) desempeñando el cargo de Analista Legal, pero en fecha 24 de enero de 2011, le informa la Doctora Zulay Berrios en compañía de la Doctora Lisyenis Romero, quienes eran Consultora Jurídica y Jefe de Recursos Humano, respectivamente, que laboraría hasta ese día, entregándole una notificación.
Que fue despedido injustificadamente de su puesto de trabajo, sin haber incurrido en ninguna causal de despido y amparado de inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial vigente Nro.7.914, de fecha 16 de diciembre de 2010, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en el Estado Zulia, en fecha 28 de enero de 2011, a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos.
Que la CORPORACIÓN ALCALDÍA DE MARACAIBO alegó en este procedimiento que la relación de trabajo era producto de un contrato de trabajo a tiempo determinado y que este había concluido.
Que en efecto existía un contrato de trabajo que no cumplía con los requisitos del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero que estaba fechado del 31 de octubre de 2009 al 31 de diciembre de 2009, y siendo que la relación de trabajo concluyó el 24 de enero de 2011, se consideraba la relación a tiempo indeterminado.
Que planteada así la controversía en el mencionado procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, al no poder demostrar la CORPORACIÓN ALCALDÍA DE MARACAIBO, como terminó la relación de trabajo, quedó acreditado que fue victima de un despido ilegal.
Que la solicitud de calificación de despido fue declarada con lugar, dictando providencia administrativa Nro.235, de fecha 16 de agosto de 2011, en la cual se ordenó el reintegro a sus labores habituales de trabajo y ordenó el reintegro a sus labores habituales de trabajo y el pago de los salarios caídos a que diera lugar.
Que en fecha 05 de septiembre d e 2011, el Comisionado del Trabajo Carlos Reyes, funcionario adscrito a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del trabajo de Maracaibo, procede a intentar el cumplimiento voluntario de la providencia administrativa, situación ésta que no ocurrió.
Visto que la CORPORACIÓN ALCALDÍA DE MARACAIBO, no cumplió voluntariamente la providencia administrativa, en fecha 04 de octubre de 2011, la Inspectoría del Trabajo ordenó la ejecución forzosa, alegando la ejecutada que no podía acatar la orden de reenganche por que no había disponibilidad presupuestaria para cumplir con lo salarios.
Que la actitud de la patronal lesiona sus derechos constitucionales, por lo que solicita amparo constitucional, y ordene a la CORPORACIÓN ALCALDÍA DE MARACAIBO su reenganche inmediato e incondicional a sus labores habituales de trabajo y el pago de salarios caídos, el pago de utilidades, vacaciones y demás conceptos laborales a que hubiere lugar.
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO
Indica los antecedentes procesales de la acción de amparo interpuesta, señala los hechos, los fundamentos de derecho, el petitorio y lo acontecido según su entender en la Audiencia Constitucional, y finalmente expresa su opinión.
Señala que en efecto, se constata la violación de los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello del no acatamiento de la Providencia Administrativa Nº 235, de fecha 16 de agosto de 2011, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos.
Hace referencia a sentencias varias del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la de la Sala Constitucional Nro.2.308, de fecha 14-12-2006, (caso Guardianes Vigiman) con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, que consideró que sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, cuando pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la administración, no consiga satisfacción a su pretensión.
Asimismo, citó la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en aplicación al criterio establecido en la sentencia supra citada, consideró que ante la conducta contumaz de la parte accionada de cumplir la orden establecida en la Providencia Administrativa, y habiendo sido ordenado el procedimiento de multa establecido en el titulo XI de l a Ley Orgánica del Trabajo, se cumplen con las condiciones de admisibilidad expuestas en el referido criterio.
Por último, se cita el criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 31-03-2008 con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, que estableció que la conducta omisiva del patrono es violatoria al derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la protección del salario, previstas en los artículos 87, 91 y 93 de ka Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluye solicitando se declare Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional.
DE LOS ALEGATOS ORALES DE LOS INTERVINIENTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA,
ALEGATOS DEL QUERELLANTE: Como antes se indicó en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, la representación el quejoso obrando en su propio nombre y representación, se ciñó a lo plasmado en el escrito de amparo, y en efecto expresó:
Que laboraba para la CORPORACIÓN ALCALDÍA DE MARACAIBO, desde 28 de octubre de 2009 hasta el 24 de enero de 2011, devengando un ultimo salario de Bs. 2.340,oo.
Que en fecha 24 de enero de 2011, fue despedido injustificadamente, razón por la cual acudió a la Inspectoría del Trabajo, para que conforme al artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo se lograse el reenganche y pago de salarios caídos en consecuencia se logró Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos solicitados.
En razón de ello acudió a esta autoridad a través de la Acción de Amparo, por la violación de los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y solicitó se declarase Con Lugar el Amparo, y se ordene el cumplimiento del reenganche y pago de salarios caídos, los aumentos de salarios decretados por el ejecutivo, beneficio de vacaciones, utilidades, bono de alimentación o cesta ticket y demás beneficios y se condene en costas a la parte agraviante.
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, la CORPORACIÓN ALCALDÍA DE MARACAIBO, a través de su representación, se ciñeron a lo plasmado en el escrito de rechazo al amparo, y en efecto se expresó:
La profesional del derecho SARAÍ GONZALEZ en representación de la querellada, expuso, que su representada tiene privilegio y prerrogativas presupuestaria.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO: En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, la representación Fiscal, vale decir, el profesional del Derecho FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, Fiscal 22° del Ministerio Público, de cédula de identidad N° 10.559.113, de Inpreabogado N° 60.712, expresó:
La representación fiscal expuso: que en el caso presente, se evidencian las violaciones de normas constitucionales, para la procedencia del amparo, índico los criterios jurisprudenciales y constitucionales en los cuales se basas la solicitud de procedencia.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLANTE O ACTORA:
1. Documentales:
1.1.- Expediente administrativo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos Nro.042-2011-01-00168, en copia de donde emana la providencia administrativa Nro.235, de fecha 16 de agosto de 2011. (folios 9 al 61). Con respecto a este medio de prueba, las copias certificadas no fueron atacadas o cuestionadas bajo ninguna forma válida en derecho, de tal manera que poseen valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 1357 y ss. del código civil (c.c.), en concordancia con el artículo 429 del código de procedimiento civil (c.p.c.), teniendo el carácter de documento público administrativo, del cual se destaca la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos. ASÍ SE ESTABLECE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando ésta sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas, aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
Partiendo de los alegatos antes expuestos, es menester para este Tribunal, actuando en Sede Constitucional, verificar previamente al examen de la ocurrencia o no de la violación de derechos constitucionales.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido en sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: “Regalos Coccinelle C.A.”, que en términos generales los actos administrativos tienen que ser ejecutados forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario.
Ese criterio se extendió a los actos de Inspectorías del Trabajo, pues, la Sala en sentencia Nº 3569/2005; caso: “Saudí Rodríguez Pérez”, afirmó que “las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche”; y que “constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Como se observa, el Tribunal Supremo de Justicia ha sido del criterio de la Sala Constitucional en decisión No.2308/14-12-2006, que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios.
Agotados, los mecanismos disponibles por la Inspectoría del Trabajo, ante la imposibilidad del trabajador de ejecutar la orden de reenganche, en ese momento se ven vulnerados los derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad y a un salario, que ameritan de una tutela judicial expedita y efectiva, quedándole a los particulares la vía extraordinaria del amparo constitucional.
En virtud de los planteamientos anteriores, en los casos de incumplimiento por parte de la patronal de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, luego de la finalización del procedimiento de multa, a saber la fecha de la providencia administrativa respectiva si las partes se encuentran a derecho o en caso contrario desde la fecha de su notificación, debido que la multa es el último mecanismo disponible por la Inspectoría para procurar el cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, quedando abierta la vía extraordinaria del amparo ante los Tribunales del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Con respecto al pago solicitado por el presunto agraviado de beneficios vacacionales, utilidades y otros conceptos laborales, es necesario aclarar que la acción de amparo constitucional es la garantía o medio a través de la cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, que impliquen necesariamente infracciones constitucionales. Por lo tanto, de lo anteriormente planteado y en vista que la acción de amparo no es la vía jurídica para intentar este reclamo, se considera improcedente el reclamo de dichos conceptos. ASI SE ESTABLECE.-
Ahora bien, en el caso bajo análisis se procedió a la ejecución forzosa, resultando la gestión realizada infructífera a los fines de lograr el efectivo reenganche y pago de salarios caídos ordenado en el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo No.235, de fecha 16 de agosto de 2011, toda vez que el presunto agraviado se vio en la necesidad de acudir a la vía judicial a solicitar la ejecución de dicho acto.
En virtud de lo expuesto, con fundamento en las consideraciones precedentes, visto que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos jurisprudencialmente establecidos, tanto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como por las Cortes de lo Contencioso Administrativo para la ejecución por vía de amparo constitucional de una Providencia Administrativa emanada de Inspectorías de Trabajo y, en aras de tutelar los derechos constitucionales que asisten a la parte agraviada, este Tribunal Octavo de Juicio para el nuevo régimen procesal y transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede Constitucional declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano AUDIO ENRIQUE PACHECO, y en consecuencia, ordena a la CORPORACIÓN ALCALDÍA DE MARACAIBO, es dar cumplimiento, INMEDIATA E INCONDICIONAL a partir de la publicación íntegra del presente fallo, a la mencionada Providencia Administrativa Nº 235 de fecha 16 de agosto de 2011, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a que diera lugar interpuesta por la parte accionante, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial y en aplicación de las sanciones previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.-
Por último, quiere aclarar este Tribunal que la declaratoria parcial del amparo constitucional, no quiere decir que se este otorgando una violación Constitucional a medias lo cual no es posible, ese señalamiento se refiere que se otorga el amparo por violación constitucional, y se desecharon las pretensiones económicas que no es posible otorgar por esta vía. QUEDE ASÍ ENTENDIDO.
DISPOSITIVO
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Octavo de Juicio para el nuevo régimen procesal y transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano AUDIO ENRIQUE PACHECO en contra de la CORPORACIÓN ALCALDÍA DE MARACAIBO.
SEGUNDO: SE ORDENA LA EJECUCIÓN INMEDIATA E INCONDICIONAL DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 235, de fecha 16 de agosto de 2011.
Publíquese, Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo de Juicio para el nuevo régimen procesal y transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede Constitucional en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de año 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
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MIGUEL GRATEROL,
La Secretaria
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BERTHA LY VICUÑA
En la misma fecha y siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (2:25 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201200014
La Secretaria,
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BERTHA LY VICUÑA
Exp.VP01-O-2012-00214
MAG/es.-
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