LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012)
201º y 152º
EXPEDIENTE: VP01-L-2010-002142
DEMANDANTE: LUIS EDUARDO CENTENO LIMA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.84.386.829, domiciliado en municipio Catatumbo del estado Zulia.
APODERADA
JUDICIAL: ODALIS CORCHO y KEYLA MAYELA MENDEZ ACOSTA, procuradoras de trabajadores, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro.105.871 y 79.842, domiciliadas en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
DEMANDADA: sociedad mercantil AGROPECUARIA LA GRAN CHINA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 18 de agosto de 2004, bajo el No.11, Tomo 43-A, domiciliada en el Municipio Catatumbo del Estado Zulia.
APODERADA
JUDICIAL: CARMEN LETICIA BECERRA MORALES, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.56.914, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
En fecha 13 de febrero de 2011, la representación judicial de la parte demandada AGROPECUARIA LA GRAN CHINA, C.A., consignó la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.5.361,54) en cheque de gerencia Nro.03841209, girado contra la cuenta Nro.01160126060004484797, de Banco Occidental de Descuento (B.O.D), que fue la cantidad reclamada por el accionante por todos los conceptos peticionados y el la misma fecha la abogada Odalis Corcho en su condición de Procuradora de trabajadores con suficientemente faculta acepto el monto consignado.
El Tribunal para resolver, observa:
El Desistimiento, la Transacción y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin el litigio y/o el proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden publico; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
El insigne procesalista ARMINIO BORJAS en comentario del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil derogado cuyo contenido es similar al artículo 263 del vigente, cita:
“Las condiciones que son requeridas para que el Juez pueda dar por consumado el acto de desistir el demandante de su acción o de convenir en la demanda el demandado: 1° que conste en el expediente en forma autentica; y 2° que tales actos sean hechos sin términos, condiciones ni modalidades de ninguna especie (omissis). Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo II pág. 266). (El subrayado es nuestro).
De lo cual se infiere que el convenimiento es un acto unilateral del demandado mediante el cual se aviene o conforma con la pretensión del demandante, sin alterar los pedimentos del libelo de la demanda, pues en el convenimiento el que conviene admite los hechos concretos que sirven de base a la pretensión, y además admite la afirmación de derecho contenida en la demanda, es decir, la calificación jurídica que da el actor a la relación sustancial controvertida (cfr. CSJ, Sent. 5-12-85, en RAMÍREZ & GARAY, XCIII, núm. 1.110).
En este orden de ideas, el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil establece:
“[S]i el demandante conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.’
Por las anteriores consideraciones, en vista que la demandada AGROPECUARIA LA GRAN CHINA, C.A., convino en la demanda este Tribunal HOMOLOGA el presente convenimiento, por la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.5.361,54). ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el Convenimiento realizado por el ciudadano LUIS EDUARDO CENTENO LIMA y AGROPECUARIA LA GRAN CHINA, C.A. por la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS
SEGUNDO: Se ordena a la Oficina de Control de Consignaciones del Circuito Judicial laboral del Estado Zulia entregarle al ciudadano LUIS EDUARDO CENTENO LIMA, las cantidades de dinero consignadas en cheque de gerencia Nro.03841209 contra la cuenta Nro.01160199522120210100 de Banco Occidental de Descuento, por la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
TERCERO: Se le da la aprobación y se le concede el carácter de Cosa Juzgada en este juicio
CUARTO: Se da por terminada la presente causa, sin embargo el tribunal se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste el retiro de las cantidad consignada en el expediente.
QUINTO: No hay condenatoria en Costas en virtud de la naturaleza del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de año 2012.
El Juez,
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MIGUEL GRATEROL,
La Secretaria,
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BERTHA LY VICUÑA
En la misma fecha y siendo las nueve y cuarenta y seis minutos de la mañana (9:46 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201200012
La Secretaria,
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BERTHA LY VICUÑA
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