LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
, Quince (15) de febrero de dos mil doce (2012)
201º y 152º


EXPEDIENTE: VP01-L-2011-1174

DEMANDANTE: JESUS ALBERTO ORTEGA TINEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.731.644, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS
JUDICIALES: MANUEL SILVA MILL, MARYEL MEDINA y CESAR EIZAGA abogados en ejercicio, titulares de la cédulas de identidad Nros.15.405.532, 15.010.684 y 15.839.176, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro.121.896, 145.637 y 110.056, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.


DEMANDADA: FUNDACION PARA LA ACADEMIA DE LA GAITA RIARDO AGUIRRE DEL ESTADO ZULIA, fundación sin fines de lucro cuyo documento constitutivo estatutario se encuentra protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Zulia, en fecha 10 de febrero de 2004, bajo el Nro.4, Tomo 11, protocolo primero.


ABOGADO: OSCAR ALCALÁ SOTO y DEMETRIO GONZÁLEZ abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros.30.887 y 52.014, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

MONTO
RECLAMADO: Bs.44.010,2
ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre el ciudadano JESUS ALBERTO ORTEGA TINEDO, ya identificado, asistido por el abogada en ejercicio MAYEL MEDINA, también identificada, e introdujo pretensión por DIFERENCIA DE PRESTACIONES en contra de la FUNDACIÓN PARA LA ACADEMIA DE LA GAITA RICARDO AGUIRRE DEL ESTADO ZULIA (FUNDAGRAEZ); correspondiéndole por distribución la sustanciación de dicha causa al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, que mediante auto de fecha 10 de mayo de 2011 admitió la demanda y ordenó la notificación de la parte demandada, asimismo, en fecha 31 de junio de 2011, se amplió dicho auto y se ordenó oficiar al Procurador General de la República.
En fecha 13 de junio de 2011, el alguacil Jesús Erick Barrios, expuso que el día 10 de junio de 2011, se trasladó a la sede de la demandada FUNDACIÓN PARA LA ACADEMIA DE LA GAITA RIARDO AGUIRRE DEL ESTADO ZULIA, y realizó la notificación conforme a las previsiones del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.
En fecha 08 de julio de 2011, el alguacil Ronny Viloria, expuso que se trasladó a la sede de la Procuraduría del Estado Zulia, con la finalidad de hacer entrega del oficio No.T13-SME-2011-3545, dirigido al precitado organismo, informando que fue atendido por la ciudadana Ironu Mora, que funge como abogada, que leyó, selló y conforme recibió el mencionado oficio.
En fecha 12 de julio de 2011, la Coordinadora de Secretaría del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dejó constancia que la notificación del Procurador se efectuó en los términos del artículo 96 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y la notificación de la demandada FUNDACIÓN PARA LA ACADEMIA DE LA GAITA RICARDO AGUIRRE., se realizó en los términos del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 26 de julio de 2011, fue realizada la distribución para la celebración de la audiencia preliminar, correspondiéndole al Tribunal Séptimo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, instalándose la misma con la asistencia de ambas partes, dejándose constancia de que la parte demandante consignó escrito de prueba.
En fechas 21 de septiembre, 18 de octubre y 22 de noviembre de 2011, se celebraron prolongaciones de la audiencia preliminar, acudiendo ambas partes a través de apoderados judiciales, y consideraron necesario la prolongación de la audiencia preliminar.
En fecha 29 de noviembre de 2011, se dio por concluida la audiencia preliminar, por la incomparecencia de la parte demandada FUNDACIÓN PARA LA ACADEMIA DE LA GAITA RICARDO AGUIRRE DEL ESTADO ZULIA, ordenándose la incorporación de los escritos de pruebas.
En fecha 07 de diciembre de 2011, el Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral, dejó constancia que el lapso para la contestación de la demanda transcurrió sin que la demandada consignará escrito, en consecuencia, ordenó remitir el expediente al Tribunal de juicio de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 12 de diciembre de 2011, fue distribuido el expediente para la celebración del juicio, correspondiéndole por distribución al Tribunal Octavo de Primera Instancia para el Nuevo Régimen y Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, el cual le dio entrada al expediente, providenció las pruebas y fijó la audiencia para el día diez (10) de febrero de 2012 a las 09:30 a.m.
En fecha 10 de febrero de 2011, se celebró la audiencia de juicio oral y se dictó el fallo escrito. En atención a lo antes señalado, procede este Tribunal Octavo de Primera Instancia para el Nuevo Régimen y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de seguidas a publicar el fallo escrito, por establecerlo así el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo, deja expresa constancia este Sentenciador que en los alegatos de las partes y en los medios probatorios, constan cantidades de dinero expresadas en valor de la moneda nacional antes de la reconvención monetaria, sin embargo, en el caso que resulten procedentes prestaciones sociales u otros conceptos, su importe será expresado en el valor actual de la moneda, es decir, en el valor de la moneda nacional después de la reconvención monetaria.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
De la lectura realizada al libelo presentado el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos:
Que en fecha 01 de diciembre de 2003, comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados de naturaleza laboral, para la FUNDACIÓN PARA LA ACADEMIA DE LA GAITA RICARDO AGUIRRE DEL ESTADO ZULIA (FUNDAGRAEZ), como instructor, con una jornada de trabajo de lunes a viernes de 02:30 p.m. a 10:15 p.m., devengando un último salario normal de Bs.1200,oo.
Que en fecha 18 de enero de 2010, presentó formal renuncia, sin que hasta la presente fecha le hayan sido canceladas las prestaciones sociales.
Que pese a las múltiples gestiones amistosas y en aras de obtener un arreglo para la cancelación total y efectiva de sus prestaciones sociales, acudió por ante el Ministerio del Trabajo para asesorarse sobre los derechos y acciones que debía seguir, informándole que debía acudir a la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo, donde introdujo reclamación de prestaciones sociales en fecha 13 de julio de 2010.
Que el funcionario encargado de la sala de Reclamos envió notificación de acto conciliatorio en fecha 02 de noviembre de 2010, fecha en la cual la patronal no compareció.
Que reclama los siguientes conceptos: 1) Antigüedad, la cantidad de Bs.9.499,7; 2) Vacaciones Vencidas de los periodos 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, la cantidad de Bs.4.320,oo; 3) Bono vacacional de los periodos 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, la cantidad de Bs.2.360,oo; 4) Utilidades de los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009; 5) Obligación Alimentaria (cesta tickets) el equivalente a 1470 jornadas, a razón del 25% del valor de la unidad tributaria de Bs.18,75 suma la cantidad de Bs. 27.562,5.
Que todos los conceptos suman la cantidad de Bs.44.010,20.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
La Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, establece sobre este acto procesal de la parte demandada, lo siguiente:
“Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación y el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar escrito de contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresará asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiera hecho la respectiva determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieres desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.” (El subrayado y negritas es de la jurisdicción)

Como puede apreciarse de la norma transcrita precedentemente, el lapso para la contestación de la demanda es de cinco (5) días, luego de concluida la audiencia preliminar, en el presente caso la audiencia preliminar concluyó en fecha 29 de noviembre de 2011 (folio 49 del expediente), finalizando el lapso para la contestación de la demanda, sin que la parte demandada contestara la misma. ASÍ SE ESTABLECE.-
No obstante lo anterior, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 12 establece la obligación de los jueces del trabajo de observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, y a la letra señala:
“Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”.

En este orden de ideas, el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señalan lo siguiente:
Artículo 64. La Procuraduría General de la República puede intervenir en todos los procesos judiciales en que sean parte los Institutos Autónomos, establecimientos públicos nacionales y órganos estadales municipales, cuando, a su juicio, los mismos afecten derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de las demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del fisco.
De igual forma la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que, cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses Patrimoniales de la República.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 263 del 25 de marzo del año 2004, dejó establecido:
(…) los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República, que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia a saber el contenido en el artículo 6° de la Ley de Hacienda Pública Nacional…omissis…De tal forma que, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar os privilegios y prerrogativas de la República y no aplicar el efecto jurídico de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos. En consecuencia, una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo el transcurso de los cinco (05) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente (…).

De las normas y de la Jurisprudencia anteriormente transcritas, se puede concluir que contra la República y contra los entes, empresas, fundaciones e institutos que tengan sus mismos privilegios procesales no puede operar la figura de la confesión ficta. Por el contrario, cuando no asistan los representantes del mismo a los actos de contestación de la demanda, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes; por lo que se entiende contradicha la demanda recayendo en el presente caso la carga probatoria en la persona del demandante. ASÍ SE ESTABLECE.-
Habiendo quedado establecido que por efecto de la aplicación de los privilegios de los que goza la parte demandada una fundación del estado, se entiende como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, y por ende, conforme a los dispuesto en el artículo 72 de la ley Adjetiva Laboral corresponde al demandante probar en principio la existencia de un vinculo laboral para con la demandada, pasa de seguidas este sentenciador, en aplicación del principio de Exhaustividad de la sentencia, a verificar las pruebas promovidas en el presente asunto. ASÍ SE DECLARA-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
1.- Documentales:
a) Reclamación laboral efectuada por el ciudadano JESUS ORTEGA, titular de la cédula de identidad No.9.731.644, a la reclamada FUNDAGRAEZ, que en original riela en el folio 54 marcada con la letra A. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento que no posee la firma y sello de la oficina pública respectiva, no puede considerarse un documento público administrativo, y al ser un documento privado que no se encuentra suscrito por la parte contraria no puede oponérsele, razón por la cual no es valorada esta documental. ASÍ SE ESTABLECE.-
b) Acta de reclamación laboral efectuada por el ciudadano JESUS ORTEGA, titular de la cédula de identidad No.9.731.644, a la reclamada FUNDAGRAEZ, que en original riela en el folio 55 marcada con la letra B. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento que posee la firma y sello de la oficina pública respectiva, es considerado un documento público administrativo, razón por la cual es valorada esta documental. ASÍ SE ESTABLECE.-
c) Carta de renuncia, de fecha 18 de enero de 2010, que en copia fotostática simple riela en el folio 56 del expediente. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de una copia fotostática de documento privado que fue opuesto a la accionante como suscrito por ella, y al no haber sido impugnadas se tiene como fidedignas, acreditándose con el mismo que el accionante renunció en fecha 18 de enero de 2010, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
d) Estados de cuenta del ciudadano JESUS ALBERTO ORTEGA TINEDO de la cuenta nómina Nro.0116-0140-52-0182203034 del Banco Occidental de Descuento, que en catorce (14) folios útiles rielan marcados D. Con respecto a este medio de prueba al ser una documental proveniente de un tercero que es una entidad bancaria, los hechos litigiosos contenidos en estos documentos debieron ser verificados mediante la prueba de informes, al no constar estos informes en el expediente, este medio de prueba no puede ser valorada. ASÍ SE ESTABLECE.-
e) Ley de Alimentación para los Trabajadores, Gaceta Oficial Nro.38.094, del 27 de diciembre de 2004, que en copia simple en nueve (09) folios útiles riela marcada con la letra E. Con respeto a este medio de prueba al tratarse de una copia fotostática simple de un documento público (ley) que no fue impugnado, ni tachado en juicio en principio debe ser valorado por este sentenciador, no obstante ello, al tratarse de derecho venezolano aplicable al caso concreto este está exento de prueba, por el principio iura novit curia, principio por el cual los jueces conocen el derecho nacional aplicable al caso concreto. ASÍ SE ESTABLECE.-
f) Carnets de identificación, expedidos por la demandada FUNDAGRAEZ, a favor del ciudadano JESUS ORTEGA, que en originales rielan en cinco (5) ejemplares. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de los originales de documentos privados que fueron opuestos demandada como suscrito por ella, y al no haber sido desconocido se tiene como legalmente reconocido, acreditándose con el mismo la relación de trabajo que unió al accionante JESUS ALBERTO ORTEGA TINEDO, con la demandada FUNDAGRAEZ tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
g) Constancia de trabajo a favor del ciudadano JESUS ALBERTO ORTEGA TINEDO, de fecha 25 de noviembre de 2008, expedida por la demandada, que en original y en un (1) folio útil riela marcado con la letra F. Con respecto a este medio de prueba al tratarse del original de un documento privado que fue opuesto a la demandada como suscrito por ella, y al no haber sido desconocido se tiene como legalmente reconocido, acreditándose con el mismo la relación de trabajo que unió al accionante JESUS ALBERTO ORTEGA TINEDO, con la demandada FUNDAGRAEZ tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
h) Control de asistencia, que en cuatro (04) folios útiles riela marcado con la letra G.
2.- EXHIBICION DE DOCUMENTOS:
2.1.- De los recibos de pagos de salarios del demandante JESUS ALBERTO ORTEGA TINEDO. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de reproducciones de documentos privados que por Ley deben ser entregados por la patronal al trabajador a los fines de informar los conceptos y montos cancelados, a tenor de lo establecido en el artículo 133, parágrafo quinto de la Ley Orgánica del Trabajo, no es necesario probar su existencia, no obstante ello debe señalarse al tribunal los datos e información que estos contienen a los fines que se puedan establecer los datos que se tienen como ciertos, en razón de ello este medio de prueba no puede ser valorado, por no haber cumplido la parte promovente con esta carga y en consecuencia, no cumplir la promoción de este medio de prueba de los requisitos legales, a tenor de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.2.- De los contratos de trabajo suscritos entre JESUS ALBERTO ORTEGA TINEDO y la demandada FUNDAGRAEZ. Con respecto a este medio de prueba al no haber cumplido la parte promovente con la carga de presentar una copia o los datos que contiene dicho documento, ni una prueba de su existencia, no se cumplen con los requisitos para su valida promoción establecidos
3.- INFORMES:
3.1.- Contra la Inspectoría del Trabajo, expediente Nro.042-2010-03-02425, y de ser así remita copia certificada del mismo. Con respecto a este medio de prueba al no constar en los autos las resultas, no hay material probatorio sobre el Cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-
3.2.- Contra la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, en la oficina ubicada en la Avenida Bella Vista, diagonal a Farmatodo, a los fines de que informe a lo siguiente: 1) A quien pertenece la cuenta bancaria Nro.0116-0140-52-0182203034, 2) Remita los estados de cuenta desde diciembre de 2003 hasta el 30 de enero de 2010, 3) Informe quien realizó los depósitos de la empresa demandada. Con respecto a este medio de prueba al no constar en los autos las resultas, no hay material probatorio sobre el Cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-
4.- INSPECCIÓN JUDICIAL:
4.1.- En la sede de la demandada FUNDACIÓN PARA LA ACADEMIA DE LA GAITA RICARDO AGUIRRE DEL ESTADO ZULIA (FUNDAGRAEZ), ubicada en la calle 18 entre las calles 74 y 75 casa Nro.73-63, sector Paraíso Urbanización Baralt, a los fines de verificar lo siguiente: 1) En los archivos de la empresa todo lo relativo a las labores que realizó el ciudadano JESUS ALBERTO ORTEGA TINEDO dentro de la empresa; 2) realizar una inspección en las áreas de trabajo o faena donde laboró el demandante y las condiciones de las mismas; 3) Inspección a los fines de verificare l pago del bono de alimentación. En fecha 08 de febrero de 2010, a las 09:30 a.m. día y hora fijados para la inspección judicial, el Tribunal realizó el llamado en la Sala de este Circuito Judicial Laboral, a través del alguacil Yonathan Pérez, verificándose que la parte promovente de la inspección judicial no acudió ni por sí ni por medio de apoderado judicial, la misma se considera desistida a tenor de lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, tomando los principios de la sana crítica y la comunidad de la prueba, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.
En la presente causa en virtud de las prerrogativas que goza la demandada por ser una empresa del estado, quedaron contradichas todas las afirmaciones efectuadas por la parte accionante entre ellas la de la existencia de una relación laboral, en consecuencia le correspondía a la parte demandante probar su existencia. Así las cosas, en los autos corre documental denominada constancia de trabajo que riela marcada con la letra F (folio 77) en la cual la demandada da constancia de la existencia de la relación de trabajo, razón por la cual queda fehacientemente probado la existencia de una relación de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Siendo que ha quedado acreditada la existencia de la relación de trabajo entre las partes, corresponde establecer la duración de esta, la demandada señala que la relación de trabajo comenzó en fecha 01-12-2003 y culminó en fecha 18-01-2010, por su parte estos hechos quedaron contradichos por la demandada, y siendo que en las pruebas que cursan en los autos se evidencia de la misma constancia de trabajo con la que se acreditó la existencia de esta que se señala como fecha de inicio de la relación laboral el 20-12-2003, y consta asimismo, carta de renuncia marcada con la letra C (folio 56) que el accionante renunció en fecha 18-01-2010, razón por la cual este sentenciador, conforme a estos medios de prueba llega a la convicción que la relación de trabajo comenzó en fecha 20-12-2003 y culminó en fecha 18-01-2010. ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a la forma de finalización de la relación de trabajo, el demandante JESUS ALBERTO ORTEGA TINEDO, alega que renunció en fecha 18-01-2010, y en efecto consta en los autos carta de renuncia (folio 56), por lo que se entiende que la relación de trabajo terminó por renuncia. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por último, en lo que respecta a los salarios devengados durante el decurso de la relación laboral se evidencia que la parte accionante señala diversos salarios, mientras que la parte demandada al no contestar la demanda no alegó ningún salario, en razón de ello, al no quedar probado en los autos salario alguno, por carga procesal establecida legalmente se tienen como ciertos los salarios alegados por la parte demandante. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.- ANTIGÜEDAD: La accionante reclama el pago de la antigüedad, y al no haber demostrado la demandada su pago, correspondiéndole a la patronal acreditarle la antigüedad de este periodo a razón de 5 días por mes efectivamente trabajado y al salario integral devengado en el respectivo mes, a partir del tercer mes, conforme a los salarios alegados por la actora; más dos (2) años de servicio a partir del segundo año, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que suma la cantidad de DOCE MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.12.199,79). ASÍ SE ESTABLECE.-
SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO CT UTILIDADES CT B/V SALARIO INTEGRAL DIARIO ANTIGÜEDAD ANTIGUEDAD
ADICIONAL
Ene-04 649,8 21,66 5,42 0,78 27,86
Feb-04 649,8 21,66 5,42 0,78 27,86
Mar-04 649,8 21,66 5,42 0,78 27,86
Abr-04 649,8 21,66 5,42 0,78 27,86 139,29
May-04 649,8 21,66 5,42 0,78 27,86 139,29
Jun-04 649,8 21,66 5,42 0,78 27,86 139,29
Jul-04 649,8 21,66 5,42 0,84 27,92 139,59
Ago-04 649,8 21,66 5,42 0,84 27,92 139,59
Sep-04 649,8 21,66 5,42 0,84 27,92 139,59
Oct-04 649,8 21,66 5,42 0,84 27,92 139,59
Nov-04 649,8 21,66 5,42 0,84 27,92 139,59
Dic-04 649,8 21,66 5,42 0,84 27,92 139,59
Ene-05 649,8 21,66 5,42 0,84 27,92 139,59
Feb-05 649,8 21,66 5,42 0,84 27,92 139,59
Mar-05 649,8 21,66 5,42 0,84 27,92 139,59
Abr-05 649,8 21,66 5,42 0,84 27,92 139,59
May-05 649,8 21,66 5,42 0,84 27,92 139,59
Jun-05 649,8 21,66 5,42 0,84 27,92 139,59
Jul-05 649,8 21,66 5,42 0,90 27,98 139,89
Ago-05 649,8 21,66 5,42 0,90 27,98 139,89
Sep-05 649,8 21,66 5,42 0,90 27,98 139,89
Oct-05 649,8 21,66 5,42 0,90 27,98 139,89
Nov-05 649,8 21,66 5,42 0,90 27,98 139,89
Dic-05 649,8 21,66 5,42 0,90 27,98 139,89
Ene-06 649,8 21,66 5,42 0,90 27,98 139,89 55,90
Feb-06 649,8 21,66 5,42 0,90 27,98 139,89
Mar-06 649,8 21,66 5,42 0,90 27,98 139,89
Abr-06 649,8 21,66 5,42 0,90 27,98 139,89
May-06 649,8 21,66 5,42 0,90 27,98 139,89
Jun-06 649,8 21,66 5,42 0,90 27,98 139,89
Jul-06 649,8 21,66 5,42 0,96 28,04 140,19
Ago-06 649,8 21,66 5,42 0,96 28,04 140,19
Sep-06 649,8 21,66 5,42 0,96 28,04 140,19
Oct-06 649,8 21,66 5,42 0,96 28,04 140,19
Nov-06 649,8 21,66 5,42 0,96 28,04 140,19
Dic-06 649,8 21,66 5,42 0,96 28,04 140,19
Ene-07 649,8 21,66 5,42 0,96 28,04 140,19 112,05
Feb-07 649,8 21,66 5,42 0,96 28,04 140,19
Mar-07 649,8 21,66 5,42 0,96 28,04 140,19
Abr-07 649,8 21,66 5,42 0,96 28,04 140,19
May-07 649,8 21,66 5,42 0,96 28,04 140,19
Jun-07 649,8 21,66 5,42 0,96 28,04 140,19
Jul-07 649,8 21,66 5,42 1,02 28,10 140,49
Ago-07 649,8 21,66 5,42 1,02 28,10 140,49
Sep-07 649,8 21,66 5,42 1,02 28,10 140,49
Oct-07 649,8 21,66 5,42 1,02 28,10 140,49
Nov-07 649,8 21,66 5,42 1,02 28,10 140,49
Dic-07 844,8 28,16 7,04 1,33 36,53 182,65
Ene-08 844,8 28,16 7,04 1,33 36,53 182,65 176,87
Feb-08 844,8 28,16 7,04 1,33 36,53 182,65
Mar-08 844,8 28,16 7,04 1,33 36,53 182,65
Abr-08 844,8 28,16 7,04 1,33 36,53 182,65
May-08 844,8 28,16 7,04 1,33 36,53 182,65
Jun-08 844,8 28,16 7,04 1,33 36,53 182,65
Jul-08 844,8 28,16 7,04 1,41 36,61 183,04
Ago-08 844,8 28,16 7,04 1,41 36,61 183,04
Sep-08 844,8 28,16 7,04 1,41 36,61 183,04
Oct-08 844,8 28,16 7,04 1,41 36,61 183,04
Nov-08 844,8 28,16 7,04 1,41 36,61 183,04
Dic-08 879,3 29,31 7,33 1,47 38,10 190,52
Ene-09 879,3 29,31 7,33 1,47 38,10 190,52 294,60
Feb-09 879,3 29,31 7,33 1,47 38,10 190,52
Mar-09 879,3 29,31 7,33 1,47 38,10 190,52
Abr-09 879,3 29,31 7,33 1,47 38,10 190,52
May-09 879,3 29,31 7,33 1,47 38,10 190,52
Jun-09 879,3 29,31 7,33 1,47 38,10 190,52
Jul-09 879,3 29,31 7,33 1,47 38,10 190,52
Ago-09 879,3 29,31 7,33 1,47 38,10 190,52
Sep-09 879,3 29,31 7,33 1,47 38,10 190,52
Oct-09 879,3 29,31 7,33 1,47 38,10 190,52
Nov-09 879,3 29,31 7,33 1,47 38,10 190,52
Dic-09 1200 40,00 10,00 2,00 52,00 260,00
Ene-10 1200 40,00 10,00 2,00 52,00 260,00 404,19

SUB TOTALES DE ANTIGUEDAD
Bs.11.156,18 1.043,61
TOTAL DE ANTIGUEDAD Bs.12.199,79

2.- INTERESES DE ANTIGÜEDAD: A las cantidades acreditadas mensualmente por antigüedad hay que calcularles el rendimiento que obtuvieron por intereses, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, a la tasa promedio entre la activa y pasiva (que es publicada en Gaceta Oficial en forma mensual por el Banco Central de Venezuela) tomando como referencia a los seis (6) principales bancos del país, por encontrarse la prestación de antigüedad depositada en la contabilidad de la empresa.
En los siguientes cuadros se expresan la antigüedad acumulada del mes respectivo, la cual es multiplicada por el porcentaje de la tasa promedio publicada por el Banco Central de Venezuela (dividida entre 12 para obtener la mensualidad proporcional), según se explica en el cuadro siguiente:

PERIODO ANTIGÜEDA ACUMULADA TASA PROMEDIO ENTRE LA ACTIVA Y PASIVA NRO. DE GACETA OFICIAL INTERESES MENSUALES
Ene-04 0,00
Feb-04 0,00
Mar-04 0,00
Abr-04 139,29 15,22 37.935 1,77
May-04 278,57 15,4 37.955 3,58
Jun-04 417,86 14,92 37.975 5,20
Jul-04 557,44 14,45 37.998 6,71
Ago-04 697,03 15,01 38.017 8,72
Sep-04 836,62 15,2 38.039 10,60
Oct-04 976,20 15,02 38.061 12,22
Nov-04 1115,79 14,51 38.083 13,49
Dic-04 1255,38 15,25 38.104 15,95
Ene-05 1394,96 14,93 38.124 17,36
Feb-05 1534,55 14,21 38.143 18,17
Mar-05 1674,14 14,44 38.164 20,15
Abr-05 1813,72 13,96 38.183 21,10
May-05 1953,31 14,02 38.205 22,82
Jun-05 2092,90 13,47 38.226 23,49
Jul-05 2232,79 13,53 38.247 25,17
Ago-05 2372,67 13,33 38.268 26,36
Sep-05 2512,56 12,71 38.291 26,61
Oct-05 2652,45 13,18 38.309 29,13
Nov-05 2792,34 12,95 38.332 30,13
Dic-05 2932,22 12,95 38.354 31,64
Ene-06 3128,01 12,71 38.376 33,13
Feb-06 3267,90 12,76 38.394 34,75
Mar-06 3407,79 12,31 38.414 34,96
Abr-06 3547,68 12,11 38.429 35,80
May-06 3687,56 12,15 38.452 37,34
Jun-06 3827,45 11,94 38.476 38,08
Jul-06 3967,64 12,29 38.495 40,64
Ago-06 4107,83 12,43 38.517 42,55
Sep-06 4248,02 12,32 38.537 43,61
Oct-06 4388,21 12,46 38.560 45,56
Nov-06 4528,39 12,63 38.580 47,66
Dic-06 4668,58 12,64 38.600 49,18
Ene-07 4920,82 12,92 38.622 52,98
Feb-07 5061,01 12,82 38.640 54,07
Mar-07 5201,20 12,53 38.660 54,31
Abr-07 5341,39 13,05 38.680 58,09
May-07 5481,57 13,03 38.700 59,52
Jun-07 5621,76 12,53 38.722 58,70
Jul-07 5762,25 13,51 38.743 64,87
Ago-07 5902,74 13,86 38.766 68,18
Sep-07 6043,23 13,79 38.783 69,45
Oct-07 6183,72 14,00 38.783 72,14
Nov-07 6324,21 15,75 38.806 83,01
Dic-07 6506,86 16,44 38.847 89,14
Ene-08 6866,37 18,53 38.869 106,03
Feb-08 7049,02 17,56 38.885 103,15
Mar-08 7231,67 18,17 38.905 109,50
Abr-08 7414,32 18,35 38.926 113,38
May-08 7596,97 20,85 38.946 132,00
Jun-08 7779,62 20,09 38.968 130,24
Jul-08 7962,66 20,30 38.989 134,70
Ago-08 8145,70 20,09 39.009 136,37
Sep-08 8328,74 19,68 39.034 136,59
Oct-08 8511,78 19,82 39.053 140,59
Nov-08 8694,82 20,24 39.073 146,65
Dic-08 8885,33 19,65 39.097 145,50
Ene-09 9370,45 20,24 39.114 158,05
Feb-09 9560,96 19,65 39.135 156,56
Mar-09 9751,48 19,76 39.155 160,57
Abr-09 9941,99 19,98 39.174 165,53
May-09 10132,51 19,74 39.193 166,68
Jun-09 10323,02 18,77 39.217 161,47
Jul-09 10513,54 18,77 39.239 164,45
Ago-09 10704,05 17,56 39.259 156,64
Sep-09 10894,57 17,25 39.281 156,61
Oct-09 11085,08 17,04 39.300 157,41
Nov-09 11275,60 17,05 39.323 160,21
Dic-09 11535,60 16,97 39.344 163,13
Ene-10 12199,79 16,74 39.362 170,19
TOTAL INTERESES DE ANTIGUEDAD Bs.5.270,28

El total de los intereses de antigüedad suman la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.5.270,28). ASÍ SE ESTABLECE.-
3.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO Y NO DISFRUTADO: Las que corresponden a los periodos vacacionales 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010. En ese sentido, considera necesario este operador de justicia hacer mención al criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. ALFONSO VALBUENA, donde se dejó sentado lo siguiente
“Omissis)…En el caso concreto como la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondiente al año 1995, 1996 y 1998, deberá pagar la demandada las vacaciones y bono vacacional de los periodos nombrados calculados con base en el último salario”(sic).
De una revisión de los autos se evidencia que no consta en los autos pago por este concepto por lo que se tienen como no disfrutadas ni pagadas las vacaciones, correspondiéndole por vacaciones 15 y 7 días, 16 y 8 días, 17 y 9 días, 18 y 10 días, 19 y 11 días, 20 y 12 días, 21 y 13 días, respectivamente, para un total de 196 días por vacaciones y bono vacacional de los periodos señalados a razón del último salario normal devengado durante de la relación laboral, a saber Bs.40,oo, para un total de SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 7.840,oo), que la adeuda la patronal por este concepto. ASÍ SE ESTABLECE.-
4.- UTILIDADES DE LOS AÑOS 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009. El accionante reclamó las utilidades de los periodos anuales que laboró en el decurso de la relación de trabajo, y siendo que la demandada no probó que hubiere pagado este beneficio, debe ser cancelado el equivalente a 30 días por cada año, a razón del salario normal promedio de cada año, calculados conforme a los salarios señalados en la tabla de calculo de prestaciones sociales. Así tenemos que el salario normal promedio diario del año 2004 fue Bs.21,66, el del año 2005 fue de Bs.21,66, el del año 2006 fue de Bs.21,66, el del año 2007 fue de Bs.22,20, el del año 2008 fue de Bs.28,25, el del año 2009 fue de Bs.30,20, salarios que al multiplicarlos por los 30 días de utilidades anuales suman la cantidad de Bs. 649,8, Bs.649,8, Bs.649,8, Bs.666, Bs.847,5 y Bs.906,oo, respectivamente, lo que suma la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOBENTA CENTIMOS (Bs. 4.368,9). ASÍ SE ESTABLECE.-
5.- OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (CESTA TICKET). El accionante reclamó el beneficio de alimentación de todas las jornadas laboradas en el decurso de la relación de trabajo, y siendo que la demandada no probó que hubiere pagado este beneficio, debe ser cancelado a razón del 25% de la unidad tributaria por cada día trabajado, de allí que al haber señalado la parte demandante que laboró el 1470 jornadas y que la unidad tributaria vigente es de Bs.75,oo, su 25% es la cantidad de Bs.18,75, correspondiéndole la cantidad de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (27.562,5). Calculó que deberá recalcularse en el caso que aumente la unidad tributaria antes que se verifique el pago de este concepto, a tenor de lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Alimentación para Trabajadores. ASÍ SE ESTABLECE.-
El total de los conceptos adeudados al ciudadano JESUS ALBERTO ORTEGA TINEDO, totalizan la cantidad de VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 29.678,97), cuya condenatoria se determinará de de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.
- INTERESES DE MORA, conforme lo establece el artículo 92 de nuestra Constitución Nacional, se procederá a calcular mediante una experticia contable complementaria al fallo los intereses de mora a la cantidad de VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 29.678,97), los cuales seguirán acreditándose hasta la fecha definitiva de pago, por lo que deben ser recalculados mediante experticia complementaria del fallo hasta la fecha definitiva del pago.
- INDEXACIÓN EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DEL PRESENTE FALLO: De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el cálculo de intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá ordenar un nuevo cálculo de intereses moratorios y ajuste por inflación, si liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma. ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano JESUS ALBERTO ORTEGA TINEDO contra de LA FUNDACION PARA LA ACADEMIA DE LA GAITA RICARDO AGUIRRE DEL ESTADO ZULIA (FUNDAGRAEZ), ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.
SEGUNDO: Se condena a la reclamada de autos LA FUNDACION PARA LA ACADEMIA DE LA GAITA RICARDO AGUIRRE DEL ESTADO ZULIA (FUNDAGRAEZ), a pagar al accionante JESUS ALBERTO ORTEGA TINEDO la cantidad de VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 29.678,97), por los conceptos de prestaciones sociales dicha cantidad será indexada en la forma que fue establecido en la parte motiva de este fallo.
Se condena a la reclamada de autos LA FUNDACION PARA LA ACADEMIA DE LA GAITA RICARDO AGUIRRE DEL ESTADO ZULIA (FUNDAGRAEZ), a pagar al accionante JESUS ALBERTO ORTEGA TINEDO la cantidad de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (27.562,5), por concepto de ticket de alimentación calculó que deberá repetirse en el caso que aumente la unidad tributaria antes que se verifique el pago de este concepto, mas la cantidad que resulte del calculo de los intereses de mora que será calculado de la forma como se estableció en la parte motiva del fallo.
TERCERO:: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTA: Se ordena la consulta obligatoria ante el Tribunal superior del trabajo correspondiente:
QUINTO: se ordena notificar al Procurador del estado Zulia remidiéndole copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Ofíciese al Procurador del Estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada sellada y firmada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Quince (15) días del mes de febrero de año 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,

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MIGUEL GRATEROL,
La Secretaria,

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BERTHA LY VICUÑA
En la misma fecha y siendo las ocho y cincuenta de la mañana (8:50 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ071201200011
La Secretaria,

________________
BERTHA LY VICUÑA
MAG/es.-