TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, martes siete (07) de febrero de 2012.
201º y 152º

ASUNTO: VP01-O-2011-000105

PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadana HEYLI YANETH BASTIDAS GUANIPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.525.934, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: OSCAR GONZÁLEZ ADRIANZA, MOTIGUA GONZÁLEZ IRIRTE, CARMEN ROMERO DE MATACHIONE, e INGRID GONZÁLEZ DE SERRANO, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.523, 140.447, 49.920, y 42.926, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia.
PRESUNTO AGRAVIANTE: LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA.
APODERADO JUDICIAL: DANIEL ENRIQUE ATENCIO y ESTEBAN SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 109.510 y 89.848, respectivamente, des esta Ciudad y Municipio.
ANTECEDENTES PROCESALES
Se recibió en fecha 6 de octubre de 2011 acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana presunta agraviada HEILY BASTIDAS, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de octubre de 2011 fue distribuida por los medios administrativos de la Distribución de Asuntos, correspondiendo su conocimiento a este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En fecha 13 de octubre de 2011, el Tribunal ordenó darle entrada conjuntamente con sus anexos.
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2011, éste Tribunal declara su competencia y la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, ordenando notificar al Fiscal del Ministerio Público, a la Universidad del Zulia (LUZ), y al ciudadano Procurador General de la Republica.
Una vez verificadas la notificación de las partes, dentro del lapso de 96 horas el Tribunal fijó la Audiencia Constitucional para el día martes treinta y uno (31) de enero de 2012; a la cual comparecieron la ciudadana HEILY BASTIDAS, quien es la presunta agraviada, representada por el abogado en ejercicio OSCAR GONZÁLEZ ADRIANZA, la presunta agraviada UNIVERSIDAD DEL ZULIA, representada por sus abogados ESTEBAN SÁNCHEZ y DANIEL ATENCIO, y el ciudadano FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA en su carácter de Fiscal 22º del Ministerio Público con competencia para actuar en materia de amparo.

FUNDAMENTA LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA SU SOLICITUD EN LOS SIGUIENTES HECHOS
Que en fecha 01 de noviembre de 2003, comenzó a prestar servicios para la Universidad del Zulia, desempeñándose como auxiliar de archivo, nivel 2, escala 2, a tiempo completo con estatus de miembro ordinario de su personal administrativo, adscrita al Sistema de Archivo e Información de LUZ (SAILUZ), de la Secretaría de la Universidad del Zulia, en horario comprendido de 7:30 a 12 m. y de 2:30 p.m. a 5:00 p.m., los días viernes , devengando un sueldo o salario mensual de Bs. 790,00. la presunta agraviada alega que en fecha 18 de abril de 2008, fue notificada de la decisión adoptada por el ciudadano rector de LUZ, Ing. Leonardo Atencio Finol y contenida en su oficio No. R-2111 de fecha 16.04.2008, mediante la cual resuelve destituirme de mi cargo de auxiliar de archivo, nivel 2, escala 2, fundamentándose en la causal 09 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en la supuesta circunstancia de hecho de abandono de trabajo, en la que según su juicio habría transcurrido en el desempeño de dicho cargo. Que la decisión de despido o de remoción de la cual, en fecha 23 de abril de 2008, la recurrente instó por ante este despacho de Inspectoría del Trabajo del estado Zulia el procedimiento de reenganche y Pago de salarios Caídos, en razón de que se trata de una medida de despido o de destitución sin ninguna causa justa ni cierta, porque alega no haber incurrido nunca en hecho alguno que le hiciera merecedora de ninguna sanción, que además se encontraba en estado de gravidez con un embarazo de dieciséis (16) semanas, tres (3) días de gestación, para el momento en el que fue notificada de la decisión de destituirla de su cargo. Según el informe médico emitido por la ecografista Zoila González, de la Unidad de Imágenes de imágenes ecográficas de la dirección de los servicios médicos-odontólogos de LUZ, avalado por el Dr. Freddy Alaña Piña, médico gineco-obstetra de dicho servicio, en informe médico fechado el 25 de abril de 2008, que con fundamento solicitó reconsideración de dicha medida de destitución, mediante comunicación que dirigió al director de recursos humanos de LUZ, Ing. TUCIDIDES LÓPEZ. Que fueron vulnerados sus derechos humanos y laborales, los cuales están garantizados en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Que el procedimiento que fue llevando por ante la Inspectoría del Trabajo fue sustanciado y decidido en expediente signado con el No. 042-08-01-00655, procedimiento en el cual ambas partes ejercieron su derecho a la defensa con todas las garantías legales y constitucionales para ello, y que una vez estudiadas y examinadas todas y cada una de las actas procesales del mismo, el despacho de Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, dictó su Providencia Administrativa No. 259 de fecha 18 de agosto de 2008, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la trabajadora, providencia de la cual alega la demandante, que quedó notificado el empleador en fecha 7 de octubre de 2008, que cuando la funcionaria supervisora del trabajo y de la seguridad social e industrial, en atención a la orden de servicio No. 3.742 de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia , compareció en la sede de la Universidad del Zulia, con el objeto de practicar la inspección especial, levantó el acta de visita de inspección en ejecución de la orden emanada de aquel despacho y contenida en la señalada Providencia Administrativa, para verificar el reenganche ordenado y el pago de los salarios caídos, notificándolo, de ello, en la persona de Isabel Morales, acto en el cual dejó constancia de la comparecencia de la trabajadora, de la entrega de la referida Providencia a la notificada, del desacato de ésta a la orden del ciudadano Inspector. Que ante tales circunstancias, visto el desacato del patrono y dada la condición de la accionante de miembro ordinario del personal administrativo de LUZ, la condición de ente público del empleador, su carácter y fines de ente enseñador de pensamiento universal del quehacer humano en el orden jurídico, entre otros la estatura moral de dicha institución entre otras razones y que aún así incurrió en desacato que obligó a la sala de fueros a proponer en su contra ka sanción de multa y visto el procedimiento sancionatorio instado de oficio por el despacho de la inspectoría del Trabajo, manteniendo así el incumplimiento conforme a lo decidido por dicho órgano.

ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO
La parte presuntamente agraviada a través de su apoderado judicial OSCAR GONZALEZ ADRIANZA , ratificó en todas y cada una de sus partes la solicitud de amparo y, requiere al Tribunal que se ordene de inmediato el cumplimiento de la Providencia Administrativa No. 259, de fecha 18 de septiembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, y se proceda a la inmediata reincorporación a sus labores habituales de trabajo y al correspondiente pago de los salarios caídos, reestableciéndose así los derechos constitucionales violados.

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE
La parte presunta agraviante por intermedio de su representante legal, representado judicialmente por los abogados en ejercicios ESTEBAN SANCHEZ y DANIEL ATENCIO, antes identificados, alegaron en la audiencia los siguientes aspectos:
Que es posible solicitar y proceder a la ejecución de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del trabajo siempre que se den los siguientes requisitos:
Constatar la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que ha sido incumplida. Que el interesado en el incumplimiento de dicho acto haya realizado toas las diligencias pertinentes ante la administración emisora del acto a fin de lograr la ejecución del mismo. Que dicho incumplimiento derive en la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido y, Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita o declarada su nulidad.
Alegó que a pesar de que la ciudadana prestó servicios para mi representada como funcionario público de carrera desempeñándose como miembro del personal administrativo, en el cargo de auxiliar de archivo, nivel 2, escala 2, a tiempo completo, con estatus de miembro ordinario de su personal administrativo, adscrita al sistema de archivo e información de LUZ (SAILUZ), cargo del cual fue destituida previa sustanciación del expediente administrativo de carácter disciplinario, y que por lo tanto a la misma le eran aplicables las disposiciones previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y no lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, lo que trajo como consecuencia que la Inspectoría del Trabajo incurriera en violación directa de normas constitucionales, tales como el precepto constitucional relativo a ser juzgado por el juez natural y el principio constitucional de separación de poderes, al usurpar funciones propias del poder judicial. Que los extremos legalmente requeridos para la concesión de la indicada medida cautelar están satisfechos, según lo demostrado en lo que respecta a la presunción grave de existencia del derecho reclamado, alega, que tal presunción es deducible por cuanto emana de las copias certificadas del expediente administrativo contentivo del procedimiento disciplinario, y que por la simple lectura se puede apreciar los vicios denunciados, por fundamentarse en normas que no eran aplicable al presente caso y por haber sido dictada sobre la base de un falso supuesto de hecho e de ilegal ejecución como lo fue que dicha inspectoría era la competente para conocer de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Igualmente la Providencia Administrativa, impugnada incurrió en la violación manifiesta a una norma jurídica expresa contenida en la Ley del Estatuto de la función pública de manera que regula las relaciones de empleo público, lo que denota las probabilidades de éxito del presente recurso de anulación, al existir errores en el acto administrativo, y que con ello queda probado uno de los requisitos de procedencia de la medida cautelar como lo es el fumus boni iuris o presunción grave sobre la existencia del derecho que se reclama y que de este caso se deriva de todas de las denuncias efectuadas en el recurso de nulidad, ya que bastaría la declaratoria CON LUGAR de cualquiera de ellas para que sea declarada la nulidad del referido acto, y del contenido mismo, que según el criterio del accionado culminó su relación funcionarial con La Universidad del Zulia al ser destituida a través de un acto administrativo de efectos particulares. Que en lo que respecta al periculum in mora, el mismo se verifica por cuanto de no suspenderse los efectos del acto administrativo impugnado, se pudiera a La Universidad del Zulia, daños económicos de difícil o imposible reparación en la definitiva, por cuanto existe un riesgo inminente de que se reincorpore a la accionante, al haber interpuesto la presente acción de amparo constitucional, la cual cursa por ante este juzgado, a los efectos de que se ejecute forzosamente la Providencia Administrativa la cual implica cancelarle a la trabajadora todo el tiempo que sea tramitado el presente procedimiento, sus respectivos salarios y beneficios laborales, cantidades de dinero que ocasionarían un grave daño al patrimonio público de La Universidad del Zulia y que no se encuentran debidamente presupuestadas lo que conllevaría a la violación del principio de legalidad presupuestaria que afecta a todos los entes pertenecientes a la administración pública lo que sería de muy difícil reparación, lo cual además de significar una merma económica para esta, representaría una injusticia, en virtud de la presunción de buen derecho que acompaña y ante la eventual posibilidad de que sea declarado CON LUGAR. Alega que es preciso indicar que de ser declarado SIN LUGAR, el presente recurso, tendría a su alcance las vías idóneas y expeditas para obtener la reposición de lo adeudado y restituir su situación laboral, y que en caso contrario de ser declarado CON LUGAR y en consecuencia la nulidad del acto impugnado, la recurrida tendría que ejercer acciones judiciales en su contra para obtener lo pagado indebitablemente, que conlleva insoslayablemente a una pérdida de tiempo y de dinero que no se justifica, razón por la cual, se debe tener como satisfecho el segundo requisito como lo es el periculum in mora. Que resulta evidente que la solicitud de medida cautelar cumple con los requisitos relativos al fumus bonis iuris y al periculum in mora, por cuanto se presume fehacientemente la incompetencia y usurpación de funciones propias del poder judicial en que incurrió la Inspectoría del Trabajo.

DE LO CONTENIDO EN EL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL:
La Representación Fiscal del Ministerio Público, reiteró a través del escrito de opinión fiscal consignado, que el agraviado denunció la presunta violación de las disposiciones contenidas en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionados al derecho al trabajo, el trabajo como un hecho social que debe ser garantizado por el Estado, derecho al salario y a la estabilidad laboral y los cuales se ven transgredidos en virtud que fue desatendido lo ordenado por la autoridad administrativa del trabajo.
En este sentido, de las actas procesales que discurren del expediente en comento se verifica, que para la oportunidad en que fue despedida la trabajadora, ésta se encontraba en estado de gravidez, garantía constitucional dispuesta en el articulo 7 de nuestra Carta Magna, que prevé la protección a la maternidad y paternidad, señala el criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2006, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en el que se dejó sentado que “…la pertinencia del amparo para lograr la ejecución de las decisiones administrativas”.
En este sentido, se significa que el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone la protección por parte del Estado al derecho al trabajo, el cual no puede ser sometido a otras restricciones que las que la propia ley establece, pues la violación puede configurarse en que toda persona se vea obstaculizada o impedida en actos y omisiones que menoscaben el ejercicio de ese derecho.
En estas situaciones, el Estado debe adoptar las medidas tendentes a garantizar la protección y el pleno ejercicio del derecho quebrantado, todo en virtud a lo establecido en el artículo 87 del Texto Fundamental.
Al respecto, en sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 31-03-2005, con ponencia de la Magistrado Trina Omaira Zurita, dejó sentado que:
“ el incumplimiento del patrono en la ejecución del acto administrativo, podría constituir una conducta lesiona de los derechos del trabajador, lo que haría admisible la pretensión de amparo para obtener protección constitucional, y que esta conducta omisiva del patrono es violatoria de los derechos del accionante al trabajo, a la estabilidad laboral y a la protección del salario, previstos en los artículos 87, 81 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.”
En conclusión se resalta, la protección por parte del estado al trabajo, como un hecho social, garantía constitucional establecida en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como se señaló anteriormente, el cual es considerado como un “derecho fundamental”, además de humano y constitucional y todo lo que se desprenda y desarrolle del mismo, debe ser respetado y garantizado por los Administradores de Justicia. En consecuencia, solicita se declare CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana HEYLI YANETH BASTIDAS GUANIPA en contra de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA.-
MOTIVACIÓN
Cabe destacar, que con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, el procedimiento a seguir en materia de acción de amparo constitucional, se encuentra especialmente esclarecido o regulado en la sentencia No. 7 de fecha 01 de febrero de 2000, referente al caso: José Armando Mejía y otro. De manera que, este Tribunal conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual indica que el procedimiento de acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, procedió a celebrar la Audiencia Constitucional respectiva, con la suprema finalidad de debatir sobre el reestablecimiento inmediato de la situación jurídica presuntamente infringida.
Por consiguiente, como quiera que toda solicitud de amparo debe señalar su oferta probatoria, y acompañar en todo caso, los medios probatorios escritos en forma anexa al libelo de amparo constitucional, los cuales se dieron por admitidos en el marco de la audiencia oral y pública de juicio, el Tribunal pasa a valorar las pruebas evacuadas de la siguiente manera:
Pruebas del presunto agraviado:
- Copias certificadas de Expediente Administrativo, junto con Providencia Administrativa signada con el No. 259 de fecha 18 de septiembre de 2011 emitida por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, incoada por la ciudadana HEYLI BASTIDAS en contra de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, y se ordena a la patronal reponer a la mencionada ciudadana a sus labores habituales de trabajo, con el consecuente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar (folios del 239 al 254, ambos inclusive); informe con propuesta de sanciones de fecha 15-10-2008, en el cual se hace del conocimiento a la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, que incurrió en el incumplimiento del artículo 639 ahora 630 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se propone la aplicación de la sanción correspondiente (folio 262); Actas de inspección especial de Ejecución Voluntaria de fecha 07-10-2008 en la cual la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, no acató la orden emanada del órgano jurisdiccional (folios 264-265); providencia admin. N° 135/09, en el cual se indica la multa a la accionada de autos, (folios 271-275) y notificación de fecha 13-06-2009, en el cual se le notifica a la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, de la providencia admin. N° 135/09, por la presunta violación de lo establecido en el artículo 639 ahora 630 de la Ley Orgánica del Trabajo (folio 279), en consecuencia, este Tribunal le otorgó valor probatorio, ya que dichas pruebas no fueron rebatidas en forma alguna. Así se decide.

Escuchados como fueron los argumentos expuestos por la parte accionante en el marco de la Audiencia Constitucional correspondiente, así como, valorados como han sido los medios probatorios aportados por la parte actora y evacuados en la referida audiencia, este Sentenciador pasa a pronunciarse sobre lo reclamado de la siguiente manera:
Observa este Juzgador, que la parte accionante sustentó la acción de amparo constitucional interpuesta en el quebrantamiento de los artículos 93, 87, 91, 86, 89, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales regulan:
Ahora bien, la representación del Ministerio Público señaló que conforme a los criterios jurisprudenciales sostenidos y reiterados por el máximo operador de justicia, bastará solamente con que se demuestre la contumacia y rebeldía de la patronal accionada de acatar dicha Providencia Administrativa que se haya iniciado el procedimiento sancionatorio de multa para configurarse la acción de Amparo Constitucional, como el mecanismo constitucional idóneo a los fines de restablecer esos derechos constitucionales. Que ante esta contumacia, como se demuestra de actas por parte de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, de acatar lo declarado en la Providencia Administrativa que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de la trabajadora accionante, sin lugar a dudas se está lesionando tales derechos constitucionales y en razón de ello el Ministerio Público solicitó sea declarada con lugar la acción de Amparo Constitucional.-
Así las cosas, considerando que lo que se revisó en el presente amparo constitucional se circunscribió, en el hecho que, si con la negativa de la accionada UNIVERSIDAD DEL ZULIA, de acatar en su condición de patrono la Providencia Administrativa No. 259, de fecha 18-09-2008, expediente Nro. 042-2008-01-00655, dictada por la Inspectoría del Trabajo Maracaibo Estado Zulia, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en su contra; se conculcó directamente uno o alguno de estos derechos constitucionales invocados como violados, resulta importante destacar la noción de varios elementos importantes relacionados a la naturaleza del procedimiento de Amparo Constitucional. -
Señala la sentencia del 01 de febrero de 2000, en el caso José Armando Mejía y otro, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el proceso de amparo no es de naturaleza netamente dispositiva, lo cual significa que como tutor de la constitucionalidad, el juez si bien, no puede empezar de oficio un proceso ni tampoco puede cambiar el tema de lo discutido, debe esencialmente proteger el orden constitucional, y salvaguardar la tutela efectiva de los derechos y garantías explanados en la carta magna. En tal sentido, el juez que obra en sede constitucional, no puede atenerse a las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía que se dicen violados, y en razón de ello, puede inclusive cambiar dicha calificación, con el objeto de restaurar la situación jurídica lesionada. En tal sentido, como consecuencia de la naturaleza inquisitiva del procedimiento de amparo constitucional, tenemos que esta acción, tanto en lo principal como en lo incidental, es de eminente orden público. -
Señalado lo anterior, este Tribunal se pronuncia respecto a la denuncia de violación de los derechos constitucionales al trabajo consagrados en los artículos 93, 87, 91, 86, 89, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observando que se constata de la parte motiva de la Providencia Administrativa de fecha 18-09-2008, que el Inspector Jefe del Municipio Maracaibo del estado Zulia, fundamentó en su motiva se identificó ciertamente la existencia de la relación laboral que existía entre la actora y la patronal (folio 240).-
De manera que, quedó firme esencialmente de los hechos que se desprenden de las copias certificadas del procedimiento administrativo, que la trabajadora accionante fue despedida injustificadamente por la accionada aún y cuando se encontraba investida de inamovilidad legal prevista en el fuero maternal de la Ley Orgánica del Trabajo por su embarazo de mas de 16 semanas. Igualmente, quedó demostrado de la actuación consignada, de fecha 15-10-2008, relativa a Informe de sanción, por incurrir la accionada, en el incumplimiento del artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que el patrono declaró que no acataría la orden de reenganche (folio 262). Así se decide.-
Así las cosas, el artículo 93 del Texto Constitucional, instaura las directrices a desarrollar por el legislador, sobre el régimen de estabilidad relativa en el empleo, orientadas a restringir la extinción del vínculo laboral por voluntad unilateral e injustificada del empleador o patrono; y en tal sentido, ha respondido el legislador al establecer que, en principio, no podrán efectuarse despidos sin que medie justa causa para ello, por lo que puede afirmarse que con la actitud del empleador o patrono tendente a extinguir por voluntad unilateral tal vínculo laboral, se conculcaron directamente los derechos constitucionales alegados como infringidos por el accionante. Así se decide.
Consecuencialmente, en virtud de haber quedado demostrado que efectivamente se incumplió la orden administrativa de reenganche, y se agotó la vía administrativa propicia para su ejecución, es por lo que resulta indispensable señalar que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2006, recaída en el caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., estableció expresamente:
“De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia”.

Por consiguiente, considera este Sentenciador, necesario recapitular que la Sala Constitucional ha aclarado a través de esta Jurisprudencia, cuándo es idóneo el uso de la vía del amparo constitucional, con los fines de hacer eficaz las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, indicando como circunstancias especiales y concurrentes, que deben evidenciarse:
1) Que se hubiere exigido la ejecución de dicha decisión en vía administrativa;
2) Que agotado el procedimiento de multa hubiere sido infructífera la gestión y;
3) Que el incumplimiento de dicho acto afecte un derecho constitucional.
Por su parte, las sentencias de instancia en lo contencioso administrativo han incorporado además los siguientes requisitos de procedencia, como lo son:
4) Que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar;
5) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo,
6) Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador y
7) Que no se evidencie en la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa, haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, lo cual resulta aplicable a aquellos casos que sean interpuestos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por consiguiente, se concluye que se habilita al Juez a abstenerse de otorgar lo pedido por vía de amparo constitucional, con fundamento en los artículos 25 y 334 de nuestra Carta Magna (Vid. sentencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Nros. 2428 y 2005-00169 de fechas 30 de julio de 2003 y 21 de febrero de 2005, casos: Rafael Orlando López Madriz vs. Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo y José Gregorio Carma Romero vs. Sociedad Mercantil Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda, C.A., respectivamente).
Partiendo de lo expuesto, es menester para este Tribunal Séptimo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, y obrando según directrices emanadas de sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, N° 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, (el cual señala, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 Constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo), evaluar en el caso concreto la concurrencia de los requerimientos exigidos por la jurisprudencia patria antes aludida para proceder a la declaratoria de ejecución por vía de amparo constitucional del acto administrativo contenido en la Providencia No.259 de fecha 18-09-2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo, Maracaibo, Estado Zulia.
En tal sentido, en el caso de autos quedó evidenciado que la Inspectoría del Trabajo dejó constancia mediante informe de fecha 07-10-2008 que la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, no acató la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, esto es, la ejecución voluntaria y de la Providencia Administrativa Nro. 135/09, de fecha 13 de julio de 2009, por incurrir la accionada, en el incumplimiento del artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, se propuso la aplicación de la sanción correspondiente según lo establecido en el artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que el patrono declaró que no acataría la orden de reenganche y de la Providencia Administrativa No. 259 de fecha 18-10-2008, que no fue acatado el reenganche, lo cual fue notificado al Inspector Jefe respectivo, quedando evidenciado como consecuencia la negativa de la parte presuntamente agraviante a darle cumplimiento a la Providencia Administrativa, es decir, reincorporar a la trabajadors en sus funciones habituales, con el pago correspondiente de los salarios dejados de percibir.
Ahora bien, puede deducirse claramente que en el caso bajo análisis, pese haberse tramitado todo lo conducente ante la patronal para que ésta acatara la decisión administrativa, la gestión realizada fue infructífera a los fines de lograr el efectivo reenganche y pago de salarios caídos ordenado en el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, en virtud que el presunto agraviado se vio en la necesidad de acudir por esta vía a solicitar la ejecución de dicho acto.
De manera que, con fundamento en las consideraciones precedentes, visto que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos jurisprudencialmente establecidos, tanto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como por las Cortes de lo Contencioso Administrativo tal y como antes se indicó, para la ejecución por vía de Amparo Constitucional de una Providencia Administrativa emanada de Inspectorías de Trabajo y, en aras de tutelar los derechos constitucionales que asisten a la parte agraviada ciudadana HEYLI JANETH BASTIDAS GUANIPA, este Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA y, en consecuencia, ordena a la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, reestablecer la situación jurídica infringida, en virtud de la decisión proferida por el órgano administrativo laboral, y por lo tanto, cesar en su conducta omisiva y dar cumplimiento, a la mencionada Providencia Administrativa No. 259 de fecha 18 de septiembre de 2008, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana HEYLI JANETH BASTIDAS GUANIPA, y conmina a la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, a reponerla a sus lugares de trabajo, en las mismas condiciones en que venía desempeñando sus actividades laborales, con el consecuente pago de los salarios caídos a los que hubiere lugar. Así se decide.-
DISPOSITIVO:
En consecuencia, este JUZGADO SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO REDIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:
1.- CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana HEYLI JANETH BASTIDAS GUANIPA, en contra de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA.
2.- SE ORDENA a la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, cumpla con lo ordenado en la Providencia Administrativa N° 259, de fecha 18 de septiembre de 2008, del Expediente N° 042-2008-01-00655, que declaró CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, incoada por la ciudadana HEYLI JANETH BASTIDAS GUANIPA, titular de la cédula de Identidad No V-15.525.934, en contra de la referida UNIVERSIDAD, y se ordena a la patronal reponer a la ciudadana mencionada a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos a que hubiese lugar.
3.- Se condena en costas a la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
4.- Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la Republica.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,

Abg. Edgardo A. Briceño Ruiz.
La Secretaria,

Abg. Melina Valera

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.
La Secretaria,