TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2012)
201º y 153º
ASUNTO: VP01-N-2012-000009.
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de julio de 1.993, bajo el No. 29, Tomo 2-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: Ciudadanos JESÚS RENE LÓPEZ SUÁREZ, ANTONIO RAMÓN SUÁREZ y LUÍS LÓPEZ, abogado en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 37.628, 46.330 y 134.898 respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto Administrativo de efectos particulares, consistente en Providencia Administrativa dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, de fecha 19 de septiembre de 2011, signada con el Nro.- 000273/2011, en el expediente No. No. 042-2011-01-00032.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 27 de enero de 2012, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, el presente recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por la Sociedad Mercantil SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN C.A., antes identificada, por intermedio de su apoderado judicial, el profesional del derecho JESÚS RENE LÓPEZ SUÁREZ, arriba identificado, en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en Providencia No. 000273/2011, de fecha 19 de septiembre de 2011, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en beneficio del ciudadano DEIVIS ELIS MÉNDEZ BALLESTERO, cédula de identidad No. 16.561.403, en el expediente No. VP01-N-2012-000009, y asignado previa distribución a este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 08 de febrero de 2012, es recibido el presente asunto y se le dio entrada para resolver sobre su admisibilidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Por consiguiente, este Sentenciador en fecha 13 de febrero de 2012, instó a la parte recurrente subsanar la demanda, en el sentido de de consignar ante el Tribunal los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, esto es, aquellos que verifiquen la fecha cierta en que se agotó la vía administrativa, de conformidad con el numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Este Sentenciador considera inoficioso hacer referencia a este particular, dado que en el auto de fecha 13 de febrero de 2012, quedó establecida la competencia de este Tribunal. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Para instruir y resolver el presente recurso de nulidad, pasa a pronunciarse sobre la admisión de la misma, y al efecto debe señalar que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativo, consagra lo siguiente:
“Admisión de la demanda. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.”
Como puede inferirse del contenido del artículo que fue transcrito, existen una serie de requisitos los cuales deben ser cumplidos por la parte recurrente, específicamente los establecidos en el artículo 33 eiusdem en cual indica:
Requisitos de la demanda. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante él cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.
De manera pues que, así como la sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece la ley para asegurar su congruencia con la pretensión, asimismo la ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del juez de asegurar la congruencia de la sentencia con la pretensión, esta en cierto modo condicionado por la forma como ha sido cumplidos los que tiene a su cargo el actor respecto de la forma de la demanda. (Gaceta forense, Nro 15 (2 etapa) Vol. II, pp. 11 y ss) referencia A. Rengel Romberg Tratado de Derecho procesal civil venezolano Pág. 27.
En este mismo orden de ideas, este Tribunal en auto de fecha 13 de febrero de 2012, le ordenó a la parte recurrente la Sociedad Mercantil SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN, C.A., que presentó el recurso de nulidad que cumpliera con los extremos de Ley establecidos en el articulo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en lo concerniente a que debía “de consignar ante el Tribunal los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, esto es, aquellos que verifiquen la fecha cierta en que se agotó la vía administrativa, …”; todo a los fines de que su escrito libelar cumpliera con los requisitos establecidos en la norma in comento, y habiendo transcurrido los tres (03) días de despacho que establece el articulo 36 de la mencionada Ley, a saber, 14 de febrero de 2012, 15 de febrero de 2012 y 16 de febrero de 2012, sin que la parte que presentó el recurso cumpliera con lo indicado por el Tribunal debe este juzgador declarar la INADMISIBILIDAD de dicho recurso. Así se decide.
DISPOSITIVO
En atención a los argumentos antes expuestos este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE el Recurso de Nulidad interpuesto por el abogado en ejercicio JESÚS RENE LÓPEZ SUÁREZ, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN, C.A., en contra acto administrativo de efectos particulares emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, materializado por la providencia administrativa Nro. 000273-2011, de fecha 19 de septiembre del año 2011, expediente N° 042-2011-01-00032.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201 de la Independencia y 153 de la Federación.
Juez,
Abg. Edgardo A. Briceño Ruiz
La Secretaria,
Abg. Melina Valera
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.
La Secretaria,
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