Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012)
201º y 152º

ASUNTO: VP01-O-2012-000005.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PRESUNTA AGRAVIADA: GREISSEL MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.782.413, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: BENITO VALECILLOS, JANNY GODO, YETSY URRIBARRI, ANA RODRIGUEZ, ARLY PEREZ, EDELYS ROMERO, ANDRES VENTURA, KAREN RODRIGUEZ, IRAMA MONTERO, ODALIS CORCHO, GLENNYS URDANETA, KARIN AGUILAR, JUDITH ORTIZ, ADRIANA SANCHEZ, JACKELINE BLANCO, MARIA GABRIELA RENDÓN Y CARLOS DEL PINO, venezolanos, mayores de edad, inscrito en el inpreabogado bajo los Nros. 81.657, 46.696, 103.456, 128.612, 148.78, 146.079 y 148.126 respectivamente.
PRESUNTA AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil DUO PUBLICIDAD, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de marzo de 2009, anotada bajo el Nro. 26, Tomo 21-A.
APODERADOS JUDICIALES: CARLOS RAMIREZ GONZALEZ, NERIO CORDERO BOSCAN, ELIO NIETO RIOS, LEONELA LOPEZ FLORIDO, LEDYS PARRA PAREDES, GLADYS REYES SANCHEZ y MANUEL DELGADO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, inscrito en el inpreabogado bajo los Nros. 81.657, 46.696, 103.456, 128.612, 148.78, 146.079 y 148.126, respectivamente.
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento de acción de amparo constitucional intentado por la presunta agraviada GREISSEL MEDINA, que fuera recibida en fecha doce 12 de enero de 2012, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se le asignó el No. VP01-0-2012-000005, y distribuida por los medios administrativos de la Distribución de Asuntos en fecha doce (12) de enero de 2012, por lo que correspondió su conocimiento a éste TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien lo recibió el día trece (13) de enero 2012 y ordenó darle entrada a la presente acción de Amparo Constitucional, en fecha dieciséis (16) de enero de 2012, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarándose en primer lugar Competente para conocer y decidir la solicitud de amparo constitucional y en segundo lugar admitió la referida solicitud.
En fecha trece (13) de febrero del año en curso, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, la ciudadana GREISSEL MEDINA, asistida por el Abogado LEONARDO CHANGAROTTI, quien procedió en nombre de su representada a formular el desistimiento del procedimiento que por AMPARO CONSTITUCIONAL, intentara en contra de la Sociedad Mercantil DUO PUBLICIDAD, C.A., para cuya fundamentación en esa oportunidad denunció la violación los artículos 87, 89, 93, y 91 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SOBRE EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En consecuencia, partiendo de los hechos acontecidos en el proceso que nos ocupa, se hace necesario precisar el contenido del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“ Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres…”
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo) (…)”.

En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2.003 del 23 de octubre de 2001, estableció lo siguiente:
“(…) Atendiendo al contenido de la disposición transcrita, surge evidente que el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros (…)”.

De la transcrita disposición legal, se observa que quedan excluidas del procedimiento todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda desistir del amparo constitucional interpuesto con independencia del estado en que se encuentre el juicio, siempre que el derecho que se alegue como vulnerado con la actuación presuntamente lesiva no implique una violación del orden público o afecte las buenas costumbres.
Al respecto, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento de amparo por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Artículo 263. -En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación por el tribunal.”

Por su parte, la Sala Constitucional en decisión No. 2269 de fecha 26 de septiembre de 2002 (caso: “Magali Cannizzaro”), en cuanto a la figura del desistimiento, señaló:
“[...] la Sala advierte que la norma contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se refiere exclusivamente al desistimiento de la acción, el cual, es distinto del desistimiento del procedimiento pretendido por la accionante.

De acuerdo con su objeto y sus efectos, el desistimiento del procedimiento difiere del desistimiento de la acción, en que el primero implica la extinción del proceso, pero no de la pretensión, por lo que, la acción puede ser propuesta de nuevo; mientras que el segundo, comporta el abandono de la pretensión misma y, en consecuencia, ésta no puede ser demandada en futuros procesos debido al efecto de res judicata que recae sobre la homologación del desistimiento de la pretensión.

Por consiguiente, en materia de amparo constitucional la disponibilidad del proceso por las partes sólo se admite en los casos en que el solicitante desista de la acción interpuesta, siempre que en los hechos presuntamente constitutivos de lesión constitucional, no involucren el orden público y las buenas costumbres, por lo que no es dable al accionante limitarse a desistir del procedimiento pues la homologación de este acto unilateral de autocomposición procesal resultaría contrario a lo previsto en el citado artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

Sin embargo, no obstante la existencia de esa facultad que el legislador le otorga al presunto agraviado, la Sala Constitucional ha señalado en otras oportunidades, que dada la trascendencia de esta forma de autocomposición procesal por cuya manifestación se produce un efecto jurídico tan importante como es la extinción de la acción, de suerte que en protección de los derechos del titular de aquélla, es esencial que exista absoluta certeza de que el desistimiento que exprese su representante judicial es auténtica e inequívoca manifestación de voluntad, por parte del titular de la acción, de renuncia definitiva a la misma (Vid. Sentencia de la Sala N° 947 del 21 de mayo de 2004).
De manera que, el desistimiento constituye un acto jurídico, que además de estar sometido a una serie de condiciones consagradas en el Código de Procedimiento Civil y establecidas por la jurisprudencia, requiere de un mandato en el cual esté específicamente contemplada la facultad para realizarlo.
En tal sentido, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, contempla:
“(…) Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer de derecho en litigio, se requiere facultad expresa (…)”.

En el caso concreto luego de verificadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que por diligencia de fecha trece (13) de febrero de 2012 (folio 90), presentada por ante la URDD de este Circuito Judicial Laboral, suscrita por la propia accionante en amparo ciudadana GREISSEL MEDINA, expone: “vengo en este acto a desistir como en efecto lo hago del procedimiento a amparo constitucional…”; y aunado a que en el presente caso no se ve afectado el orden público y las buenas costumbres; de conformidad con la disposición legal y las decisiones parcialmente transcritas, de la Sala Constitucional; se verifica que el desistimiento del amparo, fue solicitado mediante diligencia suscrita por la ciudadana GREISSEL MEDINA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LEONARDO CHANGAROTTI, el 13 de febrero de 2012, por ante la URDD; motivo por el cual, visto que el desistimiento fue efectuado por la propia accionante y la situación jurídica planteada no implica la violación al orden público ni afecta las buenas costumbres, este Tribunal actuando en Sede Constitucional acuerda homologar el desistimiento efectuado, respecto del amparo constitucional ejercido por la ciudadana GREISSEL MEDINA, asistida por la abogada Edelys Romero, contra la Sociedad Mercantil DUO PUBLICIDAD, C.A.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el desistimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana GREISSEL MEDINA, en su condición de trabajadora de la empresa DUO PUBLICIDAD, C.A., todos plenamente identificados en actas.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la presunta parte agraviada, de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haberse constatado que no se trata de una acción temeraria.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
- Juez -
Abg. Edgardo A. Briceño Ruiz.
La Secretaria,
Abg. Melina Valera.
En la misma fecha siendo las doce y cuarenta doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.
La Secretaria,
Abg. Melina Valera.