TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA
Maracaibo, quince (15) de febrero del año dos mil doce (2012)
201º y 152º
ASUNTO: VP01-L-2010-0001633.
SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN:
PARTE ACTORA: Ciudadano ARTURO CHOURIO ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.718.264, y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados KEYLA MENDEZ ACOSTA, JANNY GODOY, EDELYS ROMERO, BENITO VALECILLOS, ANA RODRIGUEZ, YETSY URRIBARRI, ARLY OEREZ, ANDRES VENTURA, KAREN RODRIGUEZ, IRAMA MONTERO, EDRIS NAVARO, PATRICIA SANCHEZ, LUIS PEROZO, GLERIS MORALES, ROSARELIS ARANAAGA, GLENNYS URDANETA, KARIN AGUILAR ADRIANA SANCHEZ, YACKELIN BLANCO, UDITH ORTIZ, MARIA GABRIELA RENDON, ODALIS CORCHO, ELLYUZ RIVERO, LUZ VENCE, YASMIN NAVA, CARLOS DEL PINO, DISLENE URDANETA Y YOLEYDA VEGA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 79.842, 67.714, 112.536, 96.874, 51.965, 105.484, 105.261, 122.436, 123.750, 36.202, 96.071, 96.841, 120.633, 70.313, 87.178, 98.646, 109.506, 98.061, 114.708, 116.519, 103.094, 105.871, 105.267, 123.041, 108.538, 126.431, 117.410 y 65.477 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DIMALGIO ANTONIO GALAN, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nro. 4.327.868, contador y domiciliado en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados DIOGENES SEGUNDO PORTILLO, RICARDO OCANDO SILVA y NELLY CASTELLANO, venezolanos, mayores de edad, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 23.823, 45.531 Y 39.459, respectivamente.
ANTECEDENTES PROCESALES
Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, interpuesta en fecha nueve (09) de Julio de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, para lo cual se le asignó al asunto el N° VP01-L-2010-0001633, siendo distribuida al TRIBUNAL DECIMO PRIMERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien admitió la demanda en fecha catorce (14) de julio de 2010.
Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar en fecha seis (06) de mayo de 2011, por ante el TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE MISMO CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, a los fines de agotar la correspondiente fase de mediación, por lo que dándose por concluida en fecha treinta (30) de Septiembre de 2011, el referido Tribunal cumplió con agregar las pruebas promovidas por las partes, igualmente dejó constancia que en fecha siete (07) de octubre del mismo año, el demandado dio contestación a la demanda; remitiendo la presente causa a fase de juicio, correspondiéndole el conocimiento por distribución a éste TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Recibido el presente asunto, en fecha trece (13) de octubre de 2011, de conformidad a lo establecido en los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le da entrada al presente expediente. Seguidamente en fecha diecisiete (17) de octubre 2011, se procedió a verificar la legalidad y pertinencia de las pruebas aportadas por las partes; en fecha veinte (20) del mismo mes y año, se procedió a dictar auto, fijando la celebración de la audiencia oral y publica de juicio por ante éste Tribunal para el día jueves diez (10) de noviembre de 2011, fecha esta en la cual las partes de común acuerdo solicitan la suspensión de la causa, por lo que este Tribunal acuerda la misma, por el lapso establecido por las partes, por lo que en fecha once (11) de enero de 2012 vencido el lapso acordado, el Tribuna procede a fijar la oportunidad para celebrar la correspondiente Audiencia de Juicio, para el día nueve (09) de febrero de 2012.
En la oportunidad fijada para celebrar la referida Audiencia de Juicio en fecha 09 de febrero de 2012, se consideró necesaria prolongar la Audiencia, por lo que se fijó para el día LUNES TRECE (13) DE FEBRERO DE DOS MIL DOCE (2012) A LAS DOS DE LA TARDE (02:00 p.m.).
Para la fecha de la continuación de la Audiencia de Juicio, el ciudadano Juez actuando como Juez Social, las instó a llegar a un posible arreglo, concediéndole la palabra a la representación judicial de la parte demandada, manifestando esta que en aras de dar por terminado el presente procedimiento aun cuando esta negada la relación laboral entre el ciudadano actor y su representada; y en virtud de la enfermedad crónica que padece, ofrece cancelar a ciudadano demandante la cantidad de cuatro mil bolívares exactos (Bs. 4.000,00), lo cual comprende un único pago, sin con ello implique reconocimiento alguno por los conceptos reclamados por prestaciones sociales; para ser cancelados el día veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012), mediante cheque, por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), de Circuito Judicial Laboral, seguidamente la representación judicial de la parte actora manifestó su consentimiento con la cantidad de dinero ofrecidas y la forma de pago, por lo que el Tribunal procedió a interrogar al ciudadano ARTURO CHOURIO, parte actora, quien manifestó el estar de acuerdo con lo ofrecido y la forma de pago.-
Del caso de marras, corresponde a este Tribunal verificar los términos del citado acuerdo, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la misma Ley, y siguiendo los parámetros jurisprudenciales sobre este tipo de acuerdos.
Además, examinados como han quedado los términos en que están contenidos la transacción, observa el Tribunal lo siguiente:
En cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece sobre la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, a menos que la relación haya concluido, en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento y además, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo señala:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. PARÁGRAFO ÚNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”
En este marco de argumentaciones legales, es preciso señalar, el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, del 28 de abril del año 2006.
“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…” (Negrilla y subrayado nuestro).
En cuanto al motivo del acto conciliatorio, la misma fue realizada con la finalidad de darle fin a la controversia, alegato que expresan de mutuo acuerdo ambas partes en el acuerdo de pago.
Ahora bien, resulta pertinente hacer referencia al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de julio de 2006, No. 1157, en la cual se estableció:
“… esta Sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia técnico jurídica necesaria”.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 982 y 979, de fechas 21 de septiembre de 2010, señalaron lo siguiente:
“Examinados los términos de la transacción y evidenciada la facultad con la que actúa las partes, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el documento presentado ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso. Así se declara.
Igualmente, esta Sala de Casación Social como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 253 y 258 de la Constitución Nacional y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. “
En el caso bajo estudio, una vez verificados los extremos de Ley, se concluye que siendo que el demandante ciudadano ARTURO CHOURIO ANGULO celebró acuerdo transaccional como forma de autocomposición procesal, que ofreciera la parte demandada el ciudadano DIMALGIO ANTONIO GALAN; por la cantidad de cuatro mil bolívares exactos (Bs. 4.000,00), para ser cancelados el día veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012), mediante cheque, te la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), de Circuito Judicial Laboral, por lo cual, es necesario para este Tribunal dejar expresa constancia que una vez conste en actas el cumplimiento de la obligación contraida se dará por terminado el presente asunto. Ahora bien, por los argumentos antes expuestos, este Tribunal procede a homologar y a darle el carácter de cosa juzgada al acuerdo transaccional celebrada libremente por las partes. Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de lo precedentemente expuesto, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el acuerdo transaccional celebrado entre la parte demandante ciudadano ARTURO CHOURIO, y el ciudadano DIMALGIO GALAN, todos plenamente identificados en las actas procesales, pasándola en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se deja constancia que una vez conste en actas el cumplimiento de la obligación contraída el Tribunal dará por terminado el presente asunto.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
- Juez -
Abg. Edgardo A. Briceño Ruiz
La Secretaria,
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y veinte minutos de la tarde (10:20 a.m.)
La Secretaria,
|