Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, catorce (14) de febrero del año dos mil doce
201º y 152º
Asunto N° VP01-L-2011-001624.-
Parte demandante: LILIBETH MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.660.675, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la parte demandante: ALEJANDRO PRIETO y LEONARDO CHANGAROTTI, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos 148.391 y 141.745, respectivamente.
Parte demandada: Asociación Civil CASA DE ITALIA-MARACAIBO, debidamente inscritas según documento protocolizado en la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con fecha nueve (09) de Marzo de 1.970, bajo el Número: 93, folios 201 al 206, protocolo Primero, Tomo 5to.
Apoderados Judiciales de la demandada: LEONARDO NOGUERA PIRELA, PEDRO HERNÁNDEZ BESEMBEL, GUSTAVO MARIN GARCIA, JUAN CARLOS RAMÍREZ PRIMERA y FLORINDA ROMANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 68.555, 83.376, 105.444, 150.288 y 146.086, respectivamente.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES PROCESALES
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue la ciudadana LILIBETH MONTERO, ya identificada, asistida por el profesional del derecho LEONARDO CHANGAROTTI, ut supra identificado, contra la ASOCIACIÓN CIVIL CASA D’ ITALIA MARACAIBO, consignando escrito libelar por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD), en fecha veintiocho (28) de junio de 2011, asignándole al asunto la numeración VP01-L-2011-001624, correspondiéndole por distribución su conocimiento en la primera fase del procedimiento al Tribunal Décimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito Laboral. En fecha primero (01) de julio de 2011, se admite la demanda y se ordena la debida notificación de la parte demandada de conformidad con el artículo 126 ejusdem, una vez practicada su notificación se realizó el acto de distribución pública de las Audiencias Preliminares, en fecha dos (02) de agosto de 2011, concerniéndole la presente causa al Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, por lo que dándose por concluida en fecha 13 de enero de 2012, el referido Tribunal cumplió con agregar las pruebas promovidas por las partes, igualmente dejó constancia en fecha veinte (20) de enero de 2012, la demandada dio contestación a la demanda; remitiendo la presente causa a fase de juicio, correspondiéndole el conocimiento por distribución a éste TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; por lo que recibido como fuera el presente asunto en fecha veinticuatro (24) de enero de 2012, se le dio entrada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Seguidamente, este Tribunal dictó auto pronunciándose por la admisibilidad de las pruebas aportadas por las partes en fecha veinticinco (25) de enero de 2012.
En fecha seis (06) de febrero de 2012, la representación judicial de la parte actora abogado LEONARDO CHANGAROTTI, consignó diligencia por ante la Unidad de Recepción, Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante el cual en nombre de su representado, desiste del presente procedimiento.
Del caso de marras, corresponde a este Tribunal verificar los términos del desistimiento manifestado por la parte actora.
El Tribunal para resolver, observa:
El articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referente a la tutela judicial efectiva prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes.
La Ley Orgánica del Trabajo consagra el principio de irrenunciabilidad en el artículo 3, el cual no excluye la posibilidad de transacción, siempre que se haga por escrito y que la misma contenga una relación circunstanciada de los hechos que la causen y de los derechos que le sirvan de supuesto.
Por otra parte en el caso que nos acupa, cabe destacar que la figura procesal del desistimiento, es una institución jurídica de naturaleza procesal de la cual se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada, antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, siempre que se trate de derechos disponibles donde no esté inmerso el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como Modos Anormales de Terminación del Proceso.
En tal sentido el procesalita patrio Arístides Rengel Romberg, señala que el desistimiento y el convenimiento en la demanda, son llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, por lo que constituyen en nuestro derecho, modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia.
Por su parte, el procesalista Guillermo Cabanellas, conceptualiza al desistimiento como abandono o renuncia de derecho y del desistimiento en el derecho procesal, como abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso.
Consecuencialmente, en virtud del desistimiento manifestando por la parte actora, ciudadana Lilibeth Montero, resulta para este sentenciador necesario traer el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, de fecha 10 de mayo de 2005, expediente No.02-415, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero se estableció:
…” Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos”. (Negrilla de la jurisdicción).
En consecuencia y a criterio de quien decide, la doctrina aquí transcrita, al referirse a que el trabajador puede desistir del procedimiento mas no de la acción, la interpretación no es otra, sino la de considerar que se está refiriendo al actor (trabajador), o sus causahabientes, en razón de la reclamación de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones legales o contractuales derivados de una relación de trabajo probada o discutida.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…” (El subrayado es de la Jurisdicción.)
Arguye el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuaré después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez, sin el consentimiento de la parte contraria” (Negrilla y subrayado de este Sentenciador)
Por lo que aun, habiendo el demandante desistido del procedimiento, en vista de que lo realizó luego de haber sido consignado el escrito de contestación a la demanda, el desistimiento no tendría validez sin el consentimiento de la parte demandada.
Por lo que es menester señalar, que de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente en el folio cincuenta y nueve (59), se evidencia claramente la aceptación por parte de la representación Judicial de demandada de autos la Asociación Civil Casa D´ Italia-Maracaibo, a través del profesional del derecho LEONARDO NOGUERA PIRELA, quien luego de una revisión al poder acreditado por éste, el cual se encuentra inserto en el folio veintitrés (23) y su vuelto suficientemente facultado para “… convenir, transigir y desistir,… “.
Ahora bien, en el caso de marras la accionante LILIBETH MONTERO PORRAS representada por el profesional del derecho LEONARDO CHANGAROTTI, estando suficientemente facultado para desistir, como se desprende de poder, que aparece inserto en el folio doce (12), donde se evidencia que cuenta con expresas facultades para desistir en nombre de la ciudadana actora, por lo que realizó formal desistimiento del presente procedimiento.
En tal sentido y, en razón que se han cumplido los requisitos de Ley, habida cuenta que la accionante de autos desea dar por terminada la presente causa, es por lo que este Juzgador HOMOLOGA el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO realizado en la presente causa, al constatar que el desistimiento solicitado por la parte de la demandante, no es contrario al orden público, ni está expresamente prohibido en la ley, homologa el desistimiento del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se da por terminado el presente asunto. Así se establece.
DISPOSITIVO
En virtud de lo precedentemente expuesto, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1.- la HOMOLOGACION del DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO realizado por el Abogado LEONARDO CHANGAROTI en nombre y representación de su mandante, la parte demandante, ciudadana LILIBETH MONTERO PORRAS, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada.
2.- Se procede a dar por terminado la presente causa.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Dr. Edgardo A. Briceño Ruiz.
La Secretaria,
Abg. Melina Valera
En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,
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