TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, primero (01) de febrero del año dos mil doce (2012)
201º y 152º

ASUNTO: VP01-O-2012-000013

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
PRESUNTA AGRAVIADA: ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA DE TAXI BICENTENARIO SUR, debidamente registrada ante el Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, bajo el numero 19, folio 74, tomo 8, de fecha 12 de septiembre del año 2011, debidamente asistido por el profesional del derecho REYNALDO VERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 53.712.
PRESUNTO AGRAVIANTE: ADMINISTRADORA DE CONDOMINIOS 73, C.A., debidamente constituida ante el Registro Mercantil Cuarto de la ciudad de Caracas, en fecha 12 de noviembre de 2008, tomo 138ª, numero 44, expediente 100.462.
APODERADOS JUDICIALES: No hay constituidos en las actas procesales.
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento mediante acción de amparo intentada por el presunto agraviado LA ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA DE TAXI BICENTENARIO SUR, que fuera recibida en fecha veintiséis (26) de enero de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y distribuida por los medios administrativos de la Distribución de Asuntos en esa misma fecha; correspondiéndole su conocimiento a este JUZGADO SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por lo que el Tribunal ordenó darle entrada, y sus anexos, por lo que pasa a pronunciarse sobre el mismo.
FUNDAMENTOS DEL LIBELO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Ahora bien, fundamenta el accionante su pretensión en los siguientes hechos:
Alega la parte accionante ciudadano HUMBERTO MOGOLLÓN, en su condición de Presidente de la Asociación Civil LÍNEA DE TAXI BICENTENARIO SUR, que en fecha 12 de septiembre de 2011, un grupo de profesionales del volante, quienes prestaban servicios de taxi en la línea VIP LARGO SERVICE, en el estacionamiento del Centro Comercial BABILÓN SUR, decidieron construir su propia línea de taxi, producto de la inconformidad con el trato recibido y los incumplimientos de la referida línea de taxi, con la administración del referido Centro Comercial, (Administradora de Condominios 73 C.A), relacionada a la mora presentada al momento de cancelar el canon de arrendamiento por laborar como línea de taxi en el mencionado establecimiento, situación que exponía en ese momento a los taxistas relacionados con la línea así como la prestación del servicio a quedarse sin la posibilidad de seguir trabajando y por ende afectando sus ingresos familiares.
Ante el vencimiento del referido contrato de arrendamiento de fecha 31 de diciembre de 2011, suscrito entre la empresa administradora de condominios 71, C.A. y la línea de taxi VIP LARGO SERVICES, su representada decidió establecer reuniones de trabajo con representantes de empresa administradora de dicho condominio, desde el mes de octubre del año 2011, con apoyo de los consejos comunales aledaños al centro comercial, con la finalidad de legalizar el servicio, en ésta ocasión a través de la persona jurídica ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA DE TAXI BICENTENARIO SUR, persona jurídica que los ex trabajadores de la línea VIP LARGO SERVICE, constituyeron para satisfacer las exigencias de la empresa arrendadora en cuanto a representación legal se refiere.
Que en las reuniones realizadas con la empresa administradora de condominios 73 C.A., la Asociación Civil LÍNEA DE TAXI BICENTENARIO SUR, en representación de sus asociados , presentó solicitud de arrendamientos para la prestación del servicio de taxi y en fecha 16 de enero del presente año, se ratificó la misma por escrito. En fecha 20 de enero del presente año, los asociados representantes de de la Asociación Civil antes identificada fueron convocados a reunión en las oficinas administrativas de la empresa administradora de condominios 73 C.A., donde se les informó que se había contratado con la empresa de taxi Platinium, la prestación exclusiva del servicio para el Centro Comercial BABILÓN SUR y que podrían conversar con esta para subordinarse a ella, toda vez que seguirían trabajando como taxistas en el estacionamiento del centro comercial, posteriormente en fecha 24/01/2012, se les informó que se aperturara licitación para el servicio de taxi, todo ello sin presentar prueba alguna de la veracidad de su planteamiento, sin considerar que sus asociados han mantenido la prestación del servicio de taxi día y noche en beneficio de los usuarios y trabajadores del centro comercial BABILÓN SUR y que por ende les ampara el derecho de preferencia al arrendamiento a través de la asociación, antes de contratar con otra empresa de taxi totalmente ajena al servicio que viene prestando la línea de taxi BICENTENARIO SUR. Según el accionante los hechos antes narrados, configuran sin ningún género de dudas una evidente violación del derecho al trabajo que los socios de dicha Asociación Civil, tienen a tenor de lo establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y además considera que el derecho del trabajo es el más social de todos los derechos, que garantiza los derechos más relevantes del hombre, que van más allá de las relaciones pecuniarias o de los intereses entre las partes o terceros.
Invoca violación de los artículos 89, 87, 112, de la Carta Magna, y solicita de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se realice inspección judicial en el estacionamiento y entrada principal del Centro Comercial BABILÓN SUR.
DE LA COMPETENCIA
Para decidir el Tribunal estima pertinente hacer unas consideraciones previas sobre la competencia en materia de amparo constitucional.
En materia de Amparo, se debe observar dos reglas relativas que son fundamentales para establecer la competencia, a saber: La competencia territorial y la material. En este sentido, estos dos principios son concurrentes e inseparables; es decir, que para que un Tribunal sea competente, es imprescindible que en razón de la materia, sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada o infringida, y en caso, que no exista en la localidad donde se produjeron los hechos, un Tribunal de Primera Instancia, el Juzgado de la localidad debe, sin embargo, tener competencia en razón de la materia afín.
De esta manera, sólo si los hechos que se dicen violados caben plenamente en la materia laboral, el Amparo corresponderá a los Tribunales del Trabajo.
En este sentido, en Sentencia de la Sala Constitucional del 24 de enero del 2001, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el Exp. Nº 00-1188, Sentencia Nº 03, estableció que:
“El criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de Amparo constitucional es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los Jueces y los derechos y garantías denunciados como violados. Así lo dispone expresamente la mencionada ley, al consagrar en su artículo 7° que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”. (Negrilla y Subrayado del Tribunal).
Es de hacer notar, que en el criterio antes mencionado el legislador buscó que fueran los Jueces que más conocieran y que estuvieran más familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, los que tuvieran la competencia para conocer de la acción de amparo, circunstancia ésta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución.
Así las cosas, cuando en materia de amparo constitucional se denuncie la violación de algunos de estos derechos, se debe determinar a los fines de conocer el Tribunal competente el tipo de relación existente entre el accionante y el presunto agraviante, para lo cual debe tomarse en consideración los valores e intereses envueltos en la violación o violaciones denunciados, así como la naturaleza de las actividades realizadas y del órgano del cual emana la presunta lesión.
De manera pues, que la competencia en razón de la materia, establece que son competentes para tener conocimiento de la Acción de Amparo los Tribunales de Primera Instancia, que lo sean en la materia afín o análoga con la naturaleza de la norma constitucional infringida o que se encuentre amenazada de violación. En consecuencia, dicha afirmación constituye una limitación a los Tribunales de Primera Instancia, en razón de la materia, ya que no pueden tener conocimiento de otra causa que no sea la atribuida a ellos.
En relación a la competencia de los Tribunales de Primera Instancia, es pertinente citar la sentencia Nº 1.719 del 30 de julio de 2002, donde se establece que:
“En atención a las disposiciones antes transcritas, puede afirmarse que la regla general atributiva de la competencia sobre las acciones de amparo, consiste en otorgarle al conocimiento de las mismas a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan en materias afines con los derechos o garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación. Con ello quiso el legislador que los amparos fuesen resueltos por Jueces de Primera Instancia que aplicaran sus conocimientos y experiencia especializada para resolver amparos de una forma rápida y acertada, lo cual evidentemente repercutiría en la efectividad de la institución. Sin embargo, la referida regla encuentra sus excepciones en la Ley Orgánica de Amparo, siendo una de ellas precisamente la contenida en el mencionado artículo 9, conforme al cual en caso de lesión denunciada se produzca en un lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, la acción de Amparo Constitucional podrá ser interpuesta ante cualquier Juez de la localidad”.
Por otra parte, el autor Rafael Chavero Gazdik comenta que, algunas posiciones doctrinales anteriores a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habían también entendido que la afinidad debía ser el criterio fundamental para determinar la competencia en materia de Amparo. Y asimismo, afirma Araujo Juárez, al comentar sobre las diversas teorías existentes sobre la competencia en materia de Amparo que una posición más moderada y actual y que comparte es la que sostiene, que si bien cualquier Tribunal de la República tiene jurisdicción para conocer del Amparo, habrán de regirse por las disposiciones generales sobre competencia, en razón de la materia; esto es, la competencia corresponderá a los Jueces que tengan asignada dentro de su competencia ordinaria la materia sobre la cual versa el derecho fundamental cuya violación se alega.
Por tal motivo, es que se interpreta que en relación a la competencia, el legislador lo que hizo fue recopilar todos esos principios que Jurisprudencialmente se venían observando, hasta la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, y en este mismo sentido, esta Ley especial, lo que vino fue a conceder la competencia en materia de acción de amparo al Juez que tuviera un mejor conocimiento de los derechos o normas constitucionales sobre las que versará el proceso de amparo constitucional.
Este criterio de afinidad, tantas veces mencionado, y que comúnmente denominan material, no es otra cosa que el criterio que rige y que se encuentra establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mencionado ut supra, y que consiste en designar la competencia y el conocimiento de las acciones de amparo intentadas a los Tribunales que tengan más familiaridad por la competencia ordinaria atribuida con las normas o garantías constitucionales presuntamente violadas.
El artículo in comento, textualmente dice que:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considere incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta ley”.
En este Sentido en sentencia de fecha once (11) de mayo de 2007, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Zulia, señalo lo siguiente:
‘’ Ahora bien, para determinar la competencia por afinidad en la materia, no basta solamente con examinar la naturaleza misma del derecho o garantías que se dicen lesionados, sino que hay que ir más allá, escudriñar y precisar en cuál de las esferas con los cuales éstos se encuentran relacionados puede provocarse esa lesión o gravamen.’’

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció al respecto:
“En materia de Amparo Constitucional lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la Competencia de los Juzgados Laborales, es la existencia de la relación laboral con sus tres (03) elementos constitutivos a saber: Subordinación, prestación Personal y Salario, entre el ente agraviante y el accionante en Amparo (Exp. N° 01-2288, sentencia N° 15-35 de la Sala Constitucional de fecha 08-07-2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García).
Asimismo, es necesario hacer mención a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, de fecha 06 de Julio de 2004 caso: ABEL ARÉVALO contra TAXI TOUR ZULIA A.C.:
“En tal sentido, esta Sala, luego de un detenido análisis del libelo de demanda, estima que la parte actora denuncia la violación del derecho a la defensa, al trabajo y de petición por considerar que fue expulsado de una asociación civil de la cual era miembro, de donde se puede deducir de su parte introductoria y de su petitorio que, lo que pretende, en la presente causa, es la nulidad del acta de asamblea por la que lo expulsaron y su restablecimiento como miembro de dicha asociación.
Al respecto, resulta pertinente citar fallo de esta Sala Constitucional Nº 02/1535 del 8 de julio de 2002, Caso: Carlos Soucy Lander, el cual establece:
“Determinado lo anterior, y a los fines de dilucidar el conflicto negativo de competencia planteado, observa esta Sala, que ciertamente tal como lo expuso el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo, se evidencia de los alegatos expuestos por el accionante en amparo, que entre éste (quejoso) e Inversiones Tunebo C.A., existía una relación arrendaticia, lo cual evidentemente demuestra la ausencia de una relación laboral con dicha compañía, calificada como agraviante, situación que en definitiva es la que determina la competencia de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, pues, de negarse tal supuesto, se incurriría en el absurdo de considerar que, todas las controversias que se generen con ocasión a las manifestaciones creadoras del hombre, deban plantearse necesariamente ante los Juzgados laborales, en virtud de que en esencia todos tienen derecho al trabajo.
Así pues, visto que en materia de amparo constitucional lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los Juzgados Laborales, es la existencia de la relación laboral -con sus tres elementos: subordinación, prestación personal y salario- entre el ente agraviante y el accionante en amparo, concluye esta Sala que al no existir en el supuesto de autos una relación de dependencia entre el ciudadano Carlos Soucy Lander e Inversiones Tunebo C.A., señalada como agraviante, el criterio de afinidad debe establecerse en función del carácter civil que subyace en la relación jurídica que se desprende de autos, razón por la cual, la competencia para conocer de la presente acción de amparo le corresponde al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara”. Resaltado de la Sala”.

De manera que, en el caso de marras, al examinar detenidamente los hechos narrados por el quejoso, que dieron origen a la presente acción de amparo, se evidencia en las actas procesales, que entre la presunta agraviada y el presunto agraviante no existe ningún elemento atinente con la competencia de este sentenciador, es preciso identificar si ciertamente es el artículo 87 de nuestra Carta Magna el que ha sido vulnerado, de manera que la situación fáctica, según lo alegado por la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA DE TAXI BICENTENARIO SUR, (presunta agraviada), fue el no reconocimiento de preferencia al momento de la celebración de un contrato de arrendamiento, y no un problema a nivel del vínculo laboral que puede nacer entre un trabajador y un empleador y más aún si de los elementos que envuelven los hechos o los supuestos hechos violatorios de garantías y normas constitucionales no se desprenden los elementos fundamentales para determinar o precisar la existencia de la relación laboral; tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional como máxima intérprete de la Constitución. Así se decide.-
Por lo expuesto, al tratarse de una acción de amparo contra una decisión adoptada en el seno de una asociación civil, de donde no se desprende la existencia de una relación laboral, este Tribunal se declara incompetente en razón de la materia, para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, y ordena la remisión del expediente respectivo a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que por distribución corresponda, a favor de los cuales se declina la competencia analizada. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO:
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer y decidir la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA DE TAXI BICENTENARIO SUR, contra la ADMINISTRADORA DE CONDOMINIOS 73, C.A., ambas partes suficientemente identificadas.
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA a favor de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que por distribución corresponda.
TERCERO: SE ORDENA LA REMISIÓN del presente asunto mediante oficio dirigido a los referidos juzgados, una vez que esta sentencia quede definitivamente firme.
Publíquese, Regístrese y Ofíciese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede Constitucional en Maracaibo al primer (01) días del mes de febrero del año 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Dr. EDGARDO BRICEÑO RUIZ.
La Secretaria,
Abg. Bertha Ly Vicuña.
En la misma fecha y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,
VP01-O-2012-000013.-