TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, primero (01) de febrero del año dos mil doce (2012)
201º y 152º

ASUNTO: VP01-O-2011-000043

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL
PRESUNTA AGRAVIADA: SONIA MARLENE PAREDES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nro. 3.776.798, debidamente asistido por la profesional del derecho YUSMARY HERNÁNDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 84.363.
PRESUNTO AGRAVIANTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
APODERADOS JUDICIALES: No hay constituidos en las actas procesales.
ANTECEDENTES PROCESALES:
Se inicia el presente procedimiento mediante acción de amparo intentada por la presunta agraviada SONIA MARLENE PAREDES, que fuera recibida en fecha veinticinco (25) de abril de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y distribuida por los medios administrativos de la Distribución de Asuntos en esa misma fecha; correspondiéndole su conocimiento a éste TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por lo que el Tribunal ordenó darle entrada, en fecha 28 de abril de 2011, por lo que pasa a pronunciarse sobre el mismo, ordenando subsanar la referida acción de amparo constitucional.
Ahora bien, en fecha 26 de enero de 2012, el ciudadano Alguacil de este Circuito Judicial Laboral, consignó exposición de la debida notificación mediante boleta a la ciudadana YUSMARY HERNANDEZ, en su condición de apoderada judicial de la presunta parte agraviada SONIA MARLENE PAREDES, en el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL; del auto dictado por este Tribunal de fecha 28 de abril de 2011, por medio del cual se ordenó a la mencionada parte presunta agraviada, subsanar en el lapso de 48 horas, siguientes a su notificación, los puntos indicados en el mismo.
Por consiguiente, vista la consignación de la exposición por parte del ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, la cual como se ha indicado fue el día 26 de enero de 2012; se evidencia que hasta la presente fecha (01-02-2012), han transcurrido cuatro (04) días, siguientes a su notificación, los cuales se discriminan de la siguiente manera: viernes 27 de enero de 2012; lunes 30 de enero de 2012; martes 31 de enero de 2012; y miércoles 01 de febrero de 2012.
En este orden de ideas, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
”Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.”
Por otra parte la Constitucional Nacional de la República Bolivariana de Venezuala, en sus artículos 26 y 27, establecen:
Artículo 26 Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 27 Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales. (subrayados del Tribunal)
Ahora bien, según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 501 del 31 de mayo de 2000 (caso: Seguros los Andes C.A), estableció que:
“Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y así se declara, reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo del 1º de febrero de 2000 (Caso: José Amado Mejía)”.
En tal sentido, este Tribunal, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la Jurisprudencia ut supra parcialmente transcrita, se declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana SONIA MARLENE PAREDES contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. Así se decide.-
DISPOSITIVO:
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la SONIA MARLENE PAREDES contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, ambas partes suficientemente identificadas.
SEGUNDO: Se ordena notificar mediante al ciudadano Sindico Procurador Municipal de Maracaibo de Estado Zulia.
Publíquese, Regístrese y Ofíciese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede Constitucional en Maracaibo al primer (01) días del mes de febrero del año 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Dr. EDGARDO BRICEÑO RUIZ.
La Secretaria,
Abg. Bertha Ly Vicuña.
En la misma fecha y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-
La Secretaria,
VP01-O-2011-000043.-