ASUNTO: VP01-O-2012-000003

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EL TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de Maracaibo.

201º y 152º

SENTENCIA

QUERELLANTES: Ciudadanos ALEXANDER PERNÍA, LEONARDO BOSCÁN, ALEJANDRO VERA, CARLOS LOSSADA, RENZO BARRIOS, EDUIN DÍAZ y JORGE ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 13.781.664, V- 16.834.398, V- 10.429.429, V- 17.669.326, V- 22.080.736, V- 16.367.404 y V- 25.489.801 respectivamente y con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

QUERELLADA: Sociedad Mercantil COMERCIAL REYES C.A.

ANTECEDENTES PROCESALES Y OBJETO DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 10 de enero de 2012, los ciudadanos ALEXANDER PERNÍA, LEONARDO BOSCÁN, ALEJANDRO VERA, CARLOS LOSSADA, RENZO BARRIOS, EDUIN DÍAZ y JORGE ÁLVAREZ, arriba identificados, interpusieron formal Acción de Amparo Constitucional. Así las cosas, tenemos que el presente expediente fue redistribuido por la Unidad de Recepción de Documentos y Diligencias de este Circuito Judicial Laboral, siendo asignado a este Juzgado y recibido en fecha 12 de enero de 2012. La acción fue admitida en fecha 16 de enero de 2012, conforme a fallo interlocutorio No. 005-2012, ordenándose las correspondientes notificaciones a los efectos de la fijación de la Audiencia Constitucional (para celebrarse el día 1° de febrero de 2012, a las 03:20 p.m.).

La celebración de la Audiencia Constitucional se efectuó en el día y hora señalada, resaltando el hecho de que este Tribunal, de manera inmediata, se pronunció en forma oral sobre la pretensión de Amparo Constitucional incoada y, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha primero (1°) de febrero de 2000, caso José Amado Mejía, se reservó explanar al momento de publicarse el fallo escrito el “...texto integro de las motivaciones y demás considerandos doctrinales y jurisprudenciales que sustentan...” la decisión proferida, dentro de los cinco (5) días siguientes contados a partir de dicha fecha (01/02/2012).

Ahora bien, con estos antecedentes históricos del asunto y dada la naturaleza de la pretensión incoada, la cual debe tomarse sin ningún tipo de dilación y, en virtud de que este Tribunal se encuentra dentro del lapso correspondiente para pronunciar el texto íntegro la Sentencia, es decir, en el quinto día de los cinco de que dispone, procede hoy a publicar su fallo, en sede Constitucional y lo hace previa a las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Debe en primer orden establecer el Tribunal su competencia para conocer la presente acción extraordinaria y lo hace bajo las consideraciones que se indican a continuación:

En el caso del ejercicio de la acción autónoma de amparo, como es el caso de autos, y conforme a la normativa especial que rige la materia, esto es, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LODASDYGC); en principio, el Tribunal competente conforme a dicha ley, es el órgano jurisdiccional de primera instancia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, asentado en el lugar en donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (ex artículo 7 LODASDGC). Se afirma que en principio, pues existe la posibilidad legal de que la Acción de Amparo sea conocida por un tribunal de menor jerarquía, cuando no exista en la localidad un tribunal de primera instancia (artículo 9 LODASDGC), sin embargo, este último no es el caso de autos.

Pertinente es transcribir en contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual expresa:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. …”

Se insiste que la norma especial que establece el órgano jurisdiccional competente para tramitar la acción de amparo autónomo, es la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales como fue indicado ut supra; sin embargo, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 193, de manera particular indica que son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales de Trabajo previstos en dicha ley. Nótese que la ley adjetiva del trabajo, denomina la acción dirigida al restablecimiento de la situación jurídica infringida, bien por lesión o amenaza de lesión de derechos o garantías constitucionales, como “Acción de Amparo Laboral”. De allí que resulta pertinente, y dada la naturaleza social del derecho del trabajo, reproducir el contenido de la norma, la cual expresa:

“Son competentes para conocer de la Acción de Amparo Laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento previsto al efecto.” (Las Negritas y el subrayado son de este Sentenciador.)

A los fines de la pedagogía que debe contener todo fallo, especialmente en sede constitucional, procede este Sentenciador a copiar la doctrina vinculante expuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de amparo constitucional, la cual es del tenor siguiente:

“Si bien es cierto, que la Constitución dispone la promulgación de una Ley Orgánica para regular el ejercicio de la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es principio aceptado en la doctrina constitucional, que los preceptos orgánicos son de inmediata aplicación por todos los poderes públicos, y, en particular, por los órganos a los que la disposición constitucional se refiere. Existan o no las normas que desarrollen la regulación constitucional, ésta es plenamente eficaz por sí misma y, por lo tanto, establece pautas para el funcionamiento del órgano al que se refiera la norma constitucional. En consecuencia, aún cuando no haya sido dictada la ley que desarrolle el precepto constitucional, la disposición contenida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es de aplicación inmediata por la Sala Constitucional.

Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:

Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. …”

(…Omissis…)

“…Determinados como han sido los criterios de competencia en materia de amparo que regirán en dicha materia, y que por imperativo del artículo 335 de la carta magna, es de carácter vinculante para las otras Salas de este máximo organismo jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción, y al efecto observa que, la misma ha sido ejercida en contra del Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia, por lo cual, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con el criterio que en esta oportunidad se establece, esta Sala es la competente para conocer del amparo interpuesto, y así se declara.” (Sent. No. 1; exp. No- 00-0002; de fecha: 20/01/2000; caso: Emery Mata Millán; ponente: Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.)

Conforme a la doctrina y jurisprudencia transcrita ut supra, es la materia afín con el amparo la que vendría a definir la competencia del tribunal, esto es, en sentido amplio, la ratione materiae. Dicho en otras palabras, en razón del conocimiento sustantivo de los jueces.

Así, en el presente caso, al tratarse del ejercicio de una Acción de Amparo incoada por quienes se afirman trabajadores, en contra de una presunta patronal, de quien se afirma está violentando o negando derechos constitucionales, al no proceder con el acatamiento de la Providencia Administrativa No. 330-11, de fecha 17 de noviembre de 2011 (emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia), siendo en consecuencia, lo que se peticiona se haga cumplir por vía de amparo constitucional, es un acto administrativo de efectos particulares, de allí que luce competente en sede constitucional quien tenga atribuida en lo sustantivo la jurisdicción contenciosa administrativa; empero, aquí resulta oportuno proceder a transcribir la doctrina reciente de la Sala Constitucional de nuestro Alto Tribunal de Justicia, en materia competencial, y que resulta ser vinculante, cuando se trata de este tipo de actos administrativos de efectos particulares emanados de las Inspectorías del Trabajo, y se trate de procedimientos de fuero, lo cual se hace como a continuación se copia:

“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (El subrayado y las negritas son de esta Jurisdicción de Primera Instancia.) (Tribunal Supremo de Justicia; Sala Constitucional; Sent. Nº 955; Exp. 10-0612; de fecha: 23/09/2010; Ponente: MAG. Dr. Francisco Antonio CarrasqueroLopez.)

Este Juzgado hace constar su competencia, por cuanto le corresponde en razón de doctrina y normativa antes citada a este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como órgano jurisdiccional de primera instancia con competencia laboral y con sede en la ciudad de Maracaibo, el conocimiento del presente asunto, al denunciarse la presunta violación de derechos constitucionales de naturaleza laboral. Esto congruente con los fallos mencionados ut supra, los cuales acoge, el primero a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el segundo de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil, se declara competente para conocer de la presente causa, ratificándose de este modo la competencia afirmada cuando se le dio curso al presente procedimiento, y se admitió la acción de amparo; y así se declara.

FUNDAMENTOS EN QUE SUSTENTA LA ACCIONANTE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los querellantes en amparo constitucional, ciudadanos ALEXANDER PERNÍA, LEONARDO BOSCÁN, ALEJANDRO VERA, CARLOS LOSSADA, RENZO BARRIOS, EDUIN DÍAZ y JORGE ÁLVAREZ, debidamente asistidos por los ciudadanos Abogados HUMBERTO RAMÍREZ y YULITZA YNCIARTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 116.958 y 121.055 respectivamente, intentaron acción de amparo constitucional en base a los siguientes alegatos contenidos en el escrito de fecha 10 de enero de 2012 (folios del 1 al 13), siendo que se recoge de la misma manera, lo expuesto como alegatos en la Audiencia Constitucional que se ciñe a lo plasmado en los referidos escritos:
Se señala que los ciudadanos ALEXANDER PERNÍA, LEONARDO BOSCÁN, ALEJANDRO VERA, CARLOS LOSSADA, RENZO BARRIOS, EDUIN DÍAZ y JORGE ÁLVAREZ, comenzaron a prestar servicios a la Sociedad Mercantil COMERCIAL REYES C.A., en fechas 25/05/2009, 05/02/2009, 29/11/2005, 12/10/2006, 27/10/2006, 03/03/2008 y 08/01/2008 respectivamente, desempeñando los cargos de CAJERO, AUXILIAR DE LOGISTICA, RECIBIDOR No. 1, RECIBIDOR No. 1, AUXILIAR DE LOGISTICA, VERIFICADOR DE MERCANCÍA y ABASTECEDOR respectivamente, hasta el día 25/08/2011 cuando fueron despedidos injustificadamente por el ciudadano NESTOR REYES, en representación de la hoy accionada, ello no obstante a: a. Sus condiciones de directivos del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa COMERCIAL REYES C.A. (SINTRACOMRECA); b. Que se encuentra vigente la inamovilidad por Decreto del Ejecutivo Nacional; c. Que se esta discutiendo la Convención Colectiva de Trabajo y; d. Que existe un auto emanado de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia (No. 00260-11), de fecha 4 de agosto de 2011, que decretó la inamovilidad laboral a tenor del artículo 511 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señalan que: interpusieron Solicitudes de Reenganche y Pago de Salarios Caídos ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia. Que en fecha 17/11/2011 la Inspectoría dictó Providencia Administrativa No. 330-11, declarando “CON LUGAR” las reclamaciones laborales, ordenándose sus reincorporaciones a sus puestos de trabajo.

Se evidencia de las actas que ante la negativa de la empresa a reenganchar a los accionantes y a cancelarles los salarios caídos, se inició procedimiento ante la Sala de Sanciones de la Inspectoría. En fecha 02/12/2011, la Jefatura de la Sala Laboral de la referida dependencia administrativa, libró INFORME CON PROPUESTA DE SANCIONES a la Jefatura de la Sala de Sanciones, como consecuencia de la contumacia de la accionada a darle cumplimiento a la citada Providencia Administrativa.

Alegan los accionantes que del contenido de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia claramente que la patronal no ha cumplido y se ha negado a acatar la decisión administrativa. Fundamentan su acción de amparo en los artículos 26, 27, 87, 88, 89, 93 y 95 de la Carta Magna, referentes al derecho al trabajo, al salario, a la estabilidad laboral, a la libertad sindical y al derecho de sindicación respectivamente.

Piden en su libelo se le restituya la situación jurídica infringida por la demandada Sociedad Mercantil COMERCIAL REYES C.A. y, en consecuencia, se les reincorpore a sus labores de trabajo en los cargos antes descritos y el respectivo pago de salarios caídos, tal como se ordenó en la Providencia No. 330-11 de fecha 17/11/2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo, con sede en Maracaibo.

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, los accionantes, por órgano de sus apoderados judiciales, se ciñeron a lo plasmado en el escrito de amparo.

DE LOS ALEGATOS ORALES DE LOS INTERVINIENTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, RÉPLICA Y CONTRARÉPLICA.

ALEGATOS DE LOS QUERELLANTES: Como antes se indicó en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, los querellantes a través de sus apoderados judiciales, se ciñeron a lo plasmado en el escrito contentivo de la Acción de Amparo.

ALEGATOS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL REYES C.A.: De seguidas, la accionada, por órgano de sus Apoderados Judiciales, los ciudadanos Abogados JUAN CAÑIZALEZ, LUÍS SUAREZ y PEDRO HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.015, 9.189 y 83.376 respectivamente, solicitó la declaratoria de inadmisibilidad de la Acción de Amparo incoada en la presente causa, arguyendo que no puede considerarse que haya sido contumaz en acatar el mandato contenido en la Providencia Administrativa en cuestión y que mucho menos puede entenderse agotado el procedimiento sancionatorio de multa con el simple Informe de Propuesta de Sanciones.

De igual modo impugnó la cualidad y legitimidad de los Apoderados Actores, para sostener la causa en nombre de los accionantes que no acudieron a la celebración de la Audiencia Constitucional, ello porque el poder que les fuere otorgado a éstos, no es ESPECIAL, esto al no contener la mención expresa de que se entiende conferido para ejercer acciones, demandas y recursos donde se ventilen derechos constitucionales. En razón de ello solicitó la declaratoria de abandono del trámite respecto de los actores en cuestión.

Tal solicitud y alegatos fueron refutados por los Apoderados Actores, señalando que el poder en cuestión debe considerarse más que especial, ello habida cuenta que fuera otorgado apud acta, esto es, puntualmente para sostener los derechos e intereses de los accionantes en la causa de marras.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO: En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, la representación Fiscal expresó:

Que en el caso presente, se evidencian las violaciones de normas constitucionales, dado el no cumplimiento por la querellada de lo ordenado en la Providencia Administrativa que ordenara los reenganches y pagos de salarios caídos (pero solo de los querellantes presentes en la celebración de la Audiencia Constitucional); de modo que resulta forzosa la declaratoria de: procedencia de la acción de amparo por lo que respecta a éstos y del abandono del trámite de los accionantes que consideró incomparecientes.

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

PRUEBAS APORTADAS POR LOS QUERELLANTES:

Consignaron copias certificadas de Expediente Administrativo contentivo de las Solicitudes de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, de donde emana la Providencia Administrativa No. 330-11, de fecha 17 de noviembre de 2011 (Expediente No. 042-2011-01-01147) y en las que se evidencia la contumacia de la accionada a darle cumplimiento a la citada decisión dictada en sede administrativa y el respectivo Informe de Propuesta de Sanciones.

Las copias certificadas no fueron atacadas o cuestionadas bajo ninguna forma válida en Derecho, de tal manera que poseen valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 1.357 y ss. del Código Civil (C.C.), en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.), teniendo el carácter de documento público administrativo, del cual se destacan la Providencia Administrativa que ordenó los reenganches y pagos de salarios caídos, el incumplimiento por parte de la patronal, y lo referente al Informe con Propuesta de Sanciones. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Respecto de la alegada falta de cualidad y/o legitimidad opuesta a los Apoderados Actores y en atención al poder apud acta otorgado por los accionantes (que riela anexo a las actas; se insiste en ello y aunque parezca una redundancia), tenemos que en la Sentencia No. 1.007 del 2 de mayo de 2003, caso: Germán Morales Hernández, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia señaló:
“Esta Sala observa que en el presente proceso, […] el abogado […], quien realizó distintas actuaciones procesales, afirmando ser el representante del ciudadano Germán Morales Hernández, parte presuntamente agraviada; no obstante, el referido abogado pretendió demostrar dicha representación mediante copia certificada de poder apud acta, otorgado ante el Secretario del Tribunal donde se tramitó el proceso que culminó con la sentencia impugnada, a saber, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En vista de la situación anterior, esta Sala debe reiterar que el poder conferido en el propio expediente, ante el Secretario del Tribunal, únicamente faculta al apoderado para actuar en el proceso que en él se tramita; en tal sentido, resulta útil citar el siguiente fallo:

‘(...) de conformidad con la disposición prevista en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el poder que se otorga apud acta es, precisamente, ‘para el juicio contenido en el expediente correspondiente’:

‘Artículo 152- El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.’ (Subrayado de la Sala).

De conformidad con la norma transcrita, el poder apud acta acredita al abogado para actuar como representante de quien lo otorga únicamente en el juicio en el cual éste es conferido.

La circunstancia que antecede impide a esta Sala tener la indispensable certeza acerca de la voluntad de quien se señala como parte actora, tanto en lo que concierne a la representación de quien funge como su apoderado, como en lo que toca al ejercicio mismo de la demanda.

En particular, la incertidumbre acerca de la voluntad del presunto agraviado impide a la Sala formarse criterio acerca de la presente demanda, visto que no se sabe a ciencia cierta si cabe atribuir al presunto agraviado los dichos de quien funge como su representante.

Por otra parte, yerra la abogada Carpio al sostener que se trata ‘del mismo juicio para el cual se (le) otorgó el Poder apud acta, no de otro distinto, en una instancia extraordinaria como es la de la Sala Constitucional...’. El juicio de amparo, es muy por el contrario, un proceso distinto del ordinario en el que se produce la sentencia impugnada, en el que deben ventilarse, exclusivamente violaciones a derechos fundamentales y no, en tercera instancia, el mismo asunto decidido por los tribunales de instancia.

También debe ser apuntado que la representación sin poder por la parte actora sólo la pueden asumir: ‘El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad’, según lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil’ (Sentencia N° 2644 de esta Sala, de fecha 12 de diciembre de 2001, caso: Cipriano Arellano Contreras).

A partir de lo anterior, puede concluirse que el poder apud acta constituye un PODER ESPECIAL, que únicamente faculta al apoderado para representar al poderdante en el proceso donde haya sido conferido…”.

Dicho esto, este Juzgado desecha la defensa de la falta de cualidad y/o legitimidad de los Apoderados Actores opuesta por la accionada y concluye que el poder apud acta conferido a éstos es especial y suficiente para legitimarlos a actuar y sostener en nombre de sus patrocinados (los accionantes de actas) la presente causa. Así se decide.

De otro lado y respecto de la materia de fondo que se controvierte en la presente causa, tenemos que celebrada la Audiencia Constitucional en fecha 1° de febrero de 2012, quedó dictado el Dispositivo Oral, con la salvedad de que los fundamentos, razonamientos y demás consideraciones serían explanados en extenso en la oportunidad en que se publicase el texto íntegro de la sentencia de Amparo, como en efecto se hace en la presente.

Más aún, en aras de resolver lo denunciado por los accionantes en amparo en su escrito libelar, y sobre la base de los hechos que soportan su pretensión constitucional, debe este Sentenciador, en un orden lógico dar respuesta a lo esgrimido por las partes que intervinieron en la Audiencia Constitucional, así tanto lo pertinente a los querellantes, como lo esgrimido por la empresa denunciada, presunta agraviante, cuyas afirmaciones de hecho y de derecho fueron planteadas como argumentos dirigidos a enervar el amparo solicitado, sin que ello signifique necesaria limitación del Sentenciador a las calificaciones y peticiones de las partes. De igual manera se observa lo esgrimido por la representación fiscal, que propugnó se declarara con lugar la Acción de Amparo respecto de los actores presentes en la Audiencia Constitucional y el abandono del trámite respecto de los incomparecientes a la misma.

Como bien se indicó en la oportunidad de la admisión del amparo, en decisión No. 005-2012 de fecha 16/01/2012, este Juzgado es competente para conocer del amparo incoado y el mismo no aparece sujeto a ninguna causal para su no admisibilidad, vale decir, se evidencia que se ha agotado la vía administrativa y que la Sociedad Mercantil COMERCIAL REYES C.A., no ha dado cumplimiento a la Providencia Administrativa No. 330-11, de fecha 17 de noviembre de 2011, Expediente No. 042-2011-01-01147, que declarara CON LUGAR las Solicitudes de REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoadas por los ciudadanos ALEXANDER PERNÍA, LEONARDO BOSCÁN, ALEJANDRO VERA, CARLOS LOSSADA, RENZO BARRIOS, EDUIN DÍAZ y JORGE ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 13.781.664, V- 16.834.398, V- 10.429.429, V- 17.669.326, V- 22.080.736, V- 16.367.404 y V- 25.489.801 respectivamente y, en consecuencia de ello, ordenó a la patronal reponer a los mencionados trabajadores a sus labores habituales de trabajo con los consecuentes pago de los Salarios Caídos a que hubiere lugar.

Ciertamente, en actas consta el agotamiento de la vía administrativa, destacándose la Providencia Administrativa No. 330-11, de fecha 17/11/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo, con sede en Maracaibo, como bien puede apreciarse de las respectivas copias certificadas que corren insertas en los folios del 169 al 183. De igual manera se evidencia que se agotaron las fases de ejecución voluntaria y forzosa, librándose el respectivo Informe de Propuesta de Sanciones (Folio 198).

De otro lado, no consta en las actas que se haya decretado medida de suspensión de los efectos de la tantas veces nombrada Providencia Administrativa, lo que traduce que la misma continúa con plena vigencia, con plenos efectos, sigue gozando de la presunción de legalidad.

De manera que su incumplimiento por parte de la patronal significa violación a derechos constitucionales protectores del trabajo, así el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al Derecho al Trabajo, así como al deber de trabajar; el artículo 89 eiusdem, que establece el trabajo como un hecho social y la protección del Estado; el artículo 91 del mismo texto que prevé la protección del salario; y el artículo 93 de la carta Magna, referente a la estabilidad en el trabajo, han sido violentados con la actitud de la patronal querellada, artículos protectores o concebidos en obsequio del derecho al trabajo, que por demás son desarrollados en la legislación laboral sustantiva y adjetiva, siendo la vía de amparo la idónea conforme a derecho y justicia para restablecer la situación jurídica infringida.

Así las cosas y conforme a los razonamientos antes vertidos en este fallo, declara con lugar la acción de amparo constitucional y, en consecuencia, se ordena a la Sociedad Mercantil COMERCIAL REYES C.A., cumpla con lo ordenado en la Providencia Administrativa No. 330-11, de fecha 17 de noviembre de 2011, Expediente No. 042-2011-01-01147, que declarara CON LUGAR las Solicitudes de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, incoadas por los hoy accionantes. Así se decide.

Se reitera, que en virtud de lo expuesto y con fundamento en las consideraciones vertidas en este fallo, siendo que se encuentran satisfechos los requisitos de ley y los jurisprudencialmente establecidos para la ejecución por vía de amparo constitucional de una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo y, en aras de tutelar los derechos constitucionales que asisten a los agraviados, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede Constitucional, declara con lugar la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos ALEXANDER PERNÍA, LEONARDO BOSCÁN, ALEJANDRO VERA, CARLOS LOSSADA, RENZO BARRIOS, EDUIN DÍAZ y JORGE ÁLVAREZ y, en consecuencia, ordena a la Sociedad Mercantil COMERCIAL REYES C.A., cumpla con lo ordenado en la Providencia Administrativa No. 330-11, de fecha 17 de noviembre de 2011, Expediente No. 042-2011-01-01147, que declaró CON LUGAR las Solicitudes de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoadas por los prenombrados ciudadanos, esto so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial y en aplicación de las sanciones previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones precedentes ya expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- CON LUGAR la pretensión de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos ALEXANDER PERNÍA, LEONARDO BOSCÁN, ALEJANDRO VERA, CARLOS LOSSADA, RENZO BARRIOS, EDUIN DÍAZ y JORGE ÁLVAREZ, antes identificados, en contra de la Sociedad Mercantil COMERCIAL REYES C.A.; y en consecuencia:

- SE ORDENA a la Sociedad Mercantil COMERCIAL REYES C.A., cumpla con lo ordenado en la Providencia Administrativa No. 330-11, de fecha 17 de noviembre de 2011, Expediente No. 042-2011-01-01147, que declaró CON LUGAR las Solicitudes de REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoadas por los ciudadanos ALEXANDER PERNÍA, LEONARDO BOSCÁN, ALEJANDRO VERA, CARLOS LOSSADA, RENZO BARRIOS, EDUIN DÍAZ y JORGE ÁLVAREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 13.781.664, V- 16.834.398, V- 10.429.429, V- 17.669.326, V- 22.080.736, V- 16.367.404 y V- 25.489.801 respectivamente, y en consecuencia de ello ordenó a la patronal reponer a los trabajadores ya mencionados a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar.

Se condena en costas a la parte querellada, esto es, la Sociedad Mercantil COMERCIAL REYES C.A., dado que resultó vencida en la presente causa, esto conforme a las previsiones del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Se deja constancia que los querellantes, ciudadanos ALEXANDER PERNÍA, LEONARDO BOSCÁN, ALEJANDRO VERA, CARLOS LOSSADA, RENZO BARRIOS, EDUIN DÍAZ y JORGE ÁLVAREZ, estuvieron asistidos y representados judicialmente por los ciudadanos Abogados HUMBERTO RAMÍREZ y YULITZA YNCIARTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 116.598 y 121.055 respectivamente, y que la querellada, Sociedad Mercantil COMERCIAL REYES C.A., estuvo representada por sus Apoderados Judiciales, los ciudadanos Abogados JUAN CAÑIZALEZ, LUÍS SUAREZ y PEDRO HERNÁNDEZ, inscritos en el Inprebogado bajo los Nos. 41.015, 9.189 y 83.376 respectivamente. Finalmente se hace constar que la Fiscalía, vale decir, el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, compareció a esta Audiencia Oral Constitucional por órgano del Derecho, FRANCISCO FOSSI, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,con sede en Maracaibo, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez


SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO


La Secretaria


En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez y siendo las dos y cinco minutos de la tarde (02:15 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 014-2012.


La Secretaria



SSS.