Expediente No. VP01-L-2011-001085

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201º y 152º
SENTENCIA DEFINITIVA

“Vistos los antecedentes”:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana VIANERY KATIUSKA RINCÓN REVEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.869.055 y con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MARIO CACERES, EDGAR ROMERO, CARLOS SUE, ROBERTO CÁRDENAS y ALICIA PALMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.807, 11.629, 56.629, 10.312 y 56.843 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CASA DE REPRESENTACIÓN JERICÓ, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado NELSON RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.448.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
Ocurrió en fecha 28 de abril de 2011, la ciudadana VIANERY KATIUSKA RINCÓN REVEROL, antes identificada, debidamente asistida por el ciudadano Abogado Edgar Romero, e interpuso formal demanda por reclamo de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, correspondiendo el conocimiento y trámite de la causa, conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) y posterior a la distribución, al Juzgado correspondiente, esto es, al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual mediante auto de fecha 29 de abril de 2011, admitió la demanda y ordenó emplazar mediante Cartel de Notificación a la demandada (folio 10).
En fecha 12 de mayo de 2011, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, ciudadano Dennis Cardozo, consignó exposición mediante la cual dejó constancia de haber practicado la notificación de la demandada, luego de lo cual, se realizó la correspondiente certificación secretarial en fecha 13 de mayo de 2011.
En fecha 27 de mayo de 2011, le correspondió por distribución el conocimiento y trámite de la presente causa (a los fines de llevarse a efecto la Audiencia Preliminar), al Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, prolongándose la celebración de la misma por varias sesiones (17-06-2011 y 19-07-2011) hasta el 20 de septiembre de 2011, fecha esta última en la cual se dio por concluida la referida Audiencia, ordenándose agregar al presente expediente las pruebas promovidas por las partes (Folio 49).
En fecha 27 de septiembre de 2011, la representación judicial de la parte demandada presentó formal escrito de contestación de la demanda.
De seguidas, mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2011, se ordenó remitir el presente expediente a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo competentes, ello a los fines de su tramitación y decisión (Folios 122 y 123).
En fecha 3 de octubre de 2011, este Juzgado procedió a darle entrada al expediente (Folio 125).
En fecha 10 de octubre de 2011, se procedió a providenciarse sobre la admisión de las pruebas presentadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar (Folios 126 y 127); fijándose la Audiencia de Juicio que se llevaría a cabo el día 22 de noviembre de 2011, a las 09:00 a.m. (Folio 128).
En fecha 21 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada abogado Nelson Ramos introdujo diligencia solicitando la reprogramación de la Audiencia de Juicio; y el Tribunal mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2011, acordó lo requerido y fijó para el 17 de enero de 2012, a las 09:00 a.m., la oportunidad para llevar a cabo la misma.
En fecha 17 de enero de 2012 se llevó a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio y de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió el dictado del dispositivo correspondiente para el quinto (5°) día hábil siguiente a la 01:45 p.m.
En la oportunidad acordada procedió este Juzgado al dictado del Dispositivo del Fallo declarando PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por reclamo de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana VIANERY KATIUSKA RINCÓN REVEROL, en contra de la Sociedad Mercantil CASA DE REPRESENTACIÓN JERICÓ, C.A.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Que en fecha 9 de abril de 2007, comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados como Representante de Ventas para la Sociedad Mercantil CASA DE REPRESENTACIÓN JERICÓ, C.A.; cargo que desempeñó hasta el 31 de marzo de 2008, fecha en la cual por imposición de la empresa, renunció al mismo, para ocupar al día siguiente, esto es, el 1º de abril de 2008, el cargo de Visitador Médico en la misma empresa y en las mismas condiciones laborales, manteniendo así, la continuidad de la relación de trabajo.
Que cumplía sus labores habituales en un horario de trabajo diario comprendido de lunes a viernes, de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., y los días sábados de 08:00 a.m. a 12:00 p.m.
Que inició su la relación laboral con un salario promedio mensual de Bs. F. 1.208,55, compuesto por Bs. F. 750,00 de salario básico y Bs. F. 458,55 por comisiones por ventas, de lo cual resulta un salario promedio diario de Bs. F. 40,28; asimismo indica que como último salario promedio mensual devengó la cantidad de Bs. F. 3.109,80 compuesto por Bs. F. 2.290,00 de salario básico y Bs. F. 819,80 por comisiones por ventas, de lo cual resulta un salario promedio diario de Bs. F. 103,66.
Que en fecha 15 de febrero de 2011 fue despedida en forma arbitraria e injustificada del cargo que desempeñaba como Visitadora Médica, por el Gerente General de la demandada, ciudadano Luís Andrade.
Que el despido se produjo luego de haber laborado durante 3 años, 10 meses y 11 días, en forma continua e ininterrumpida.
Que en fecha 17 de febrero de 2011, la demandada por órgano del ciudadano Luís Andrade, le canceló mediante recibo denominado “Liquidación del Contrato de Trabajo 2011”, una cantidad que no se corresponde, según su decir, con el pago de los conceptos laborales y contractuales a los que tiene derecho, siendo que en razón de ello ocurre a demandar a la accionada para que le cancele lo adeudado por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales.
Que lo calculado por concepto de Antigüedad asciende a la cantidad de Bs. F. 22.557,47, menos el monto recibido de Bs. F. 21.417,49, da como resultado una diferencia total a pagar de Bs. F. 1.139,98.
Que por concepto de Vacaciones Fraccionadas (período del 09-04-2010 al 15-02-2011), reclama 15,8 días de salario a razón de Bs. F. 103,66, lo que da como resultado la cantidad de Bs. F. 1.637,82, que menos el monto pagado de Bs. F. 192,39, arroja una diferencia total a pagar de Bs. F. 1.445,43.
Que por concepto de Bono Vacacional Fraccionado (período del 09-04-2010 al 15-02-2011), reclama 9,1 días de salario a razón de Bs. F. 103,66, lo que da como resultado la cantidad de Bs. 949,52, que menos el monto pagado de Bs. F. 327,07, arroja una diferencia total a pagar de Bs. F. 622,45.
Que por concepto de Utilidades Fraccionadas correspondientes al mes de enero de 2011, reclama 5 días de salario a razón de Bs. F. 103,66, lo que da como resultado la cantidad de Bs. F. 518,30.
Que por concepto de Indemnizaciones por Despido Injustificado, reclama las cantidades de Bs. F. 18.633,60 (Indemnización de Antigüedad) y de Bs. F. 9.316,80 (Indemnización Sustitutiva de Preaviso), que sumadas ascienden a Bs. F. 27.950,40 y que menos el monto pagado de Bs. F. 11.450,00, arroja una diferencia total a pagar de Bs. F. 16.500,40.
Que por los conceptos y montos descritos con anterioridad demanda el pago de la cantidad total de VEINTE MIL DOSCIENTOS VEINTISÉIS CON 56/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 20.226,56). Del mismo modo solicita se condene el pago de la indexación o corrección monetaria del monto dinerario reclamado.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA
Por su parte, la reclamada a través de su apoderado judicial, en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Señala que la relación de trabajo que mantuvo con la accionante se dio en dos períodos; el primero, que comenzara el 09-04-2007 y concluyera el 31-03-2008, el mismo amparado por un contrato de trabajo que culminó por la renuncia que efectuara la accionante al cargo de Representante de Ventas; y el segundo, desde el 01-04-2008, cuando comenzara a laborar de manera permanente en el cargo de Visitador Médico, hasta el 15 de febrero de 2011, cuando se cumplió con el pago de todos los beneficios adquiridos por la reclamante.
Que en razón de ello, opone como defensa de fondo la Prescripción de la Acción intentada en lo que respecta al período que va desde el 09-04-2007 hasta el 31-03-2008 y solicita al Tribunal la declare Con Lugar; y que la diferencia de prestaciones sociales sea verificada desde el 01-04-2008 hasta el 15 de febrero de 2011.
HECHOS ADMITIDOS Y NEGADOS POR LA REPRESENTACIÓN PATRONAL
Que es cierto que la accionante en fecha en fecha 9 de abril de 2007, comenzara a prestar sus servicios como Representante de Ventas para la demandada, hasta el 31 de marzo de 2008, fecha en la cual renunció. Que la demandada necesitaba un cargo de Visitador Médico y que la reclamante optó al cargó el cual obtuvo y desempeñó hasta el 15 de febrero de 2011.
Opone, niega, rechaza y contradice que a la ciudadana accionante le haya sido impuesta la decisión de renunciar al cargo de Representante de Ventas en fecha 31 de marzo de 2008, alegando que fue una decisión unilateral y voluntaria de ésta.
Opone, niega, rechaza y contradice que la ciudadana accionante prestara sus servicios con el cargo de Visitador Médico en las mismas condiciones que tenía cuando laboraba como Representante de Ventas, esto porque devengaba un salario diferente, así como otros beneficios laborales.
Opone, niega, rechaza y contradice que la ciudadana accionante devengara al inicio de la relación laboral, un salario promedio mensual de Bs. F. 1.208,55, compuesto por Bs. F. 750,00 de salario básico y que devengara un salario promedio diario de Bs. F. 40,28, alegando que su salario básico mensual era de Bs. F. 650,00.
Opone, niega, rechaza y contradice que la ciudadana accionante devengara la cantidad de Bs. F. 3.109,80 como último salario promedio mensual, alegando que éste fue de Bs. F. 2.688,30, siendo su final salario integral diario el de Bs. F. 89,61 y no el de Bs. F. 103,66.
Opone, niega, rechaza y contradice que la ciudadana accionante haya laborado durante 3 años, 10 meses y 11 días, en forma continua e ininterrumpida, alegando que el tiempo que verdaderamente pudiera reclamar la accionante va desde el 01-04-2008 al 15-02-2011, es decir, 2 años, 10 meses y 15 días.
Opone, niega, rechaza y contradice en forma detallada y pormenorizada que por concepto de Diferencia de la Prestación de Antigüedad le adeude a la ciudadana actora la cantidad de Bs. F. 1.139,98, esto bajo el supuesto de que la demandante incluye en su período de ejecución laboral un año de servicio en el cual prestó sus servicios bajo otra modalidad.
Opone, niega, rechaza y contradice en forma detallada y pormenorizada que por concepto de Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y “Utilidades Proporcionales” le adeude a la ciudadana actora las cantidades de Bs. F. 1.445,43, Bs. F. 622,45 y Bs. F. 518,30 respectivamente, alegando que dichos conceptos fueron cancelados en su totalidad por el tiempo que efectivamente laboró.
Opone, niega, rechaza y contradice que por concepto de Indemnizaciones por Despido Injustificado, le adeude a la accionante la cantidad de Bs. F. 16.500,40, alegando que dicho beneficio fue cancelado en su totalidad en el correspondiente recibo de liquidación.
Finalmente opone, niega, rechaza y contradice que le adeude a la ciudadana actora la cantidad de VEINTE MIL DOSCIENTOS VEINTISÉIS CON 56/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 20.226,56), por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales.
DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su escrito libelar y los alegatos opuestos por la accionada en su escrito de contestación están dirigidos a determinar: 1.- Si se está en presencia de una relación de trabajo continua e ininterrumpida desde el 09-04-2007 hasta el 15-02-2011, o si por el contrario, se trata dos relaciones de trabajo materializadas en dos períodos distintos uno del otro (tal y como lo alega la accionada) en cuyo caso, se deberá determinar la procedencia de la defensa de fondo opuesta por la parte demandada relativa a la Prescripción de la Acción; y 2.- la procedencia de las cantidades reclamadas por concepto de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, así como las diferencias reclamadas a tenor del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado que:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…
Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución en materia adjetiva laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; por lo que se puede determinar en el presente caso que, tomando en cuenta los términos en los que la parte demandada dio contestación a la demanda, recae sobre la misma la carga de probar: 1.- Que se está en presencia de relaciones de trabajo diferentes, divididas en dos períodos, distintos uno del otro y con ello, la procedencia de la defensa de fondo opuesta relativa a la Prescripción de la Acción (desvirtuando lo alegado por la demandante al alegar que se trata de una relación de trabajo continua e ininterrumpida) y; 2.- La improcedencia de las cantidades reclamadas por concepto de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, “Utilidades Proporcionales”, así como las diferencias reclamadas por concepto de las Indemnizaciones por Despido Injustificado establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
Así las cosas y en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
1.- DOCUMENTALES:
a. Promovió original de documento denominado “Liquidación del Contrato de Trabajo 2008”, emanado de la demandada (folio 53), en el que evidencia el nombre de la accionante, el cargo de “Representante de Ventas” por ella ejercido, “las fechas de ingreso y egreso”, así como los conceptos y montos pagados a la misma.
b. Promovió original de documento denominado “Liquidación del Contrato de Trabajo 2011”, emanado de la demandada (folio 54), en el que evidencia el nombre de la accionante, el cargo de “Visitador Médico” por ella ejercido, “las fechas de ingreso y egreso”, así como los conceptos y montos pagados a la misma.
Tales documentales fueron promovidas a los fines de probar que la accionante laboró para la demandada por un lapso de 3 años, 10 meses y 11 días (contados desde el 9 de abril de 2007, hasta el 15 de febrero de 2011). Al respecto se observa que tales instrumentales no fueron objeto de ataque alguno por parte de la demandada, razón por la que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello atendiendo a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
c. Promovió Recibos de Pago de los salarios quincenales recibidos por la accionante, correspondientes al lapso comprendido entre el 09-04-2007 al 15-12-2008 (folios 55-73), con los cuales pretende demostrar la continuidad y periodicidad de los pagos recibidos después del 31-03-2008. Al respecto se observa que tal documental no fue objeto de ataque alguno por parte de la demandada, razón por la que, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello atendiendo a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.


2.- EXHIBICIÓN:
La parte accionante solicitó a la demandada la exhibición de los originales de los recibos de pago quincenales que realizara a favor de la demandante, desde el 9 de abril de 2007 hasta el 15 de febrero de 2011.
Al respecto se observa que ambas partes en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, consideraron inoficiosa la exhibición las respectivas documentales, esto en razón de que las mismas se encuentran rieladas en su mayoría en actas procesales; en razón de ello, quien decide desecha por inoficiosa la prueba in comento. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.- DOCUMENTALES:
a. Promovió Contrato de Trabajo suscrito por ambas partes, mediante el cual pretende demostrar el cargo desempeñado, las funciones de su labor, el tiempo de duración y las condiciones de la relación laboral, además de que el período en el que se desempeñaba como Representante de Ventas se encuentra prescrito (folios 78-81). Al respecto se observa que tal documental no fue objeto de ataque alguno por parte de la accionante, razón por la que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello atendiendo a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
b. Promovió Carta de Renuncia suscrita por la accionante en fecha 31 de marzo de 2008, con la cual pretende demostrar el cargo ocupado y la fecha en la que dejó de prestar sus servicios (folio 82). Al respecto se observa que tal documental no fue objeto de ataque alguno por parte de la accionante, razón por la que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello atendiendo a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
c. Promovió instrumentales identificadas con los títulos de “Liquidación de Contrato de Trabajo 2008” y “Liquidación de Contrato de Trabajo 2011”, firmadas por la parte actora y mediante las cuales se evidencian las cantidades pagadas a ésta por concepto de los beneficios laborales y contractuales obtenidos (folios 83 y 84). Al respecto se observa que este Tribunal se pronunció up supra sobre la valoración de tales documentales, razón por la cual, lo arriba expuesto se da aquí por reproducido. Así se establece.
d. Promovió “Comprobante N° 00003286”, firmado por la ciudadana accionante mediante la cual recibe el cheque contentivo del pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Al respecto se observa que tal documental no fue objeto de ataque alguno por parte de la accionante, razón por la que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello atendiendo a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
e. Promovió Recibos de Pago correspondientes a la accionante, mediante los cuales se le cancelaba quincenalmente su salario, asignaciones, comisiones, etc. (folios 86-110). Al respecto se observa que tales documentales no fueron objeto de ataque alguno por parte de la accionante, razón por la que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello atendiendo a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
f. Promovió carta de fecha 14 de agosto de 2009, suscrita por la actora y mediante la cual solicita un anticipo de prestaciones sociales (folio 111). Al respecto se observa que tal documental no fue objeto de ataque alguno por parte de la accionante, razón por la que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello atendiendo a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
g. Promovió recibo de pago de Anticipo de Prestaciones Sociales, mediante el cual se deja constancia de la entrega a la reclamante de la cantidad de Bs. F. 4.500,00 (folio 112). Al respecto se observa que tal documental no fue objeto de ataque alguno por parte de la accionante, razón por la que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello atendiendo a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
h. Promovió carta de fecha 25 de agosto de 2009, suscrita por la actora y mediante la cual solicita un anticipo de prestaciones sociales (folio 111). Al respecto se observa que tal documental no fue objeto de ataque alguno por parte de la accionante, razón por la que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello atendiendo a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
g. Promovió recibo de pago de Anticipo de Prestaciones Sociales, mediante el cual se deja constancia de la entrega de la cantidad de Bs. F. 3.146,76 (folio 112). Al respecto se observa que tal documental no fue objeto de ataque alguno por parte de la accionante, razón por la que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello atendiendo a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
2.- INFORMES:
a.- Promovió prueba informativa dirigida a la institución bancaria Banco Provincial, ubicada en la Av. 20 de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que dicha instancia informara: 1.- Si el cheque Nº 00010409, de fecha 16 de febrero de 2011, por la cantidad de Bs. F. 37.810,30, girado contra la cuenta Nº 0108-0300-44-0100040485, cuyo titular es la Sociedad Mercantil Casa de Representación Jericó C.A., fue cobrado por la ciudadana VIANERY KATIUSKA RINCON REVEROL, así como la fecha en que hizo el respectivo cobro.
b.- Promovió prueba informativa dirigida a la institución bancaria Banco Occidental de Descuento, a fin de que dicha instancia informara y/o remitiera a este Juzgado: 1.- Todos y cada uno de los depósitos efectuados en la cuenta Nº 01116-0058-16-0006565832, cuyo titular es la ciudadana VIANERY KATIUSKA RINCON REVEROL; 2.- La persona natural o jurídica que efectuaba dichos depósitos y; 3.- Si dicha cuenta es cuenta nómina y a cual empresa pertenece.
En tal sentido, se libraron los oficios respectivos a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario; sin embargo, hasta la presente fecha no consta en actas procesales las resultas de las informaciones requeridas, razón por la cual, quien decide no tiene material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.
3.- TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos JOSE VICENTE RUSSO, GUILLERO JOSÉ LEÓN y MARÍA VERÓNICA MORALES, todos venezolanos y mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. V- 6.833.656, V- 6.105.041 y V-17.150.400 respectivamente. En tal sentido se deja constancia que los ciudadanos llamados a rendir testimonio no comparecieron a la celebración de la correspondiente Audiencia de Juicio Oral y Pública, razón por la que no hay testimonio que pueda ser valorado por quien decide. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este sentenciador antes de pasar a resolver el fondo de lo que se controvierte en la presente causa, estima pertinente hacer las siguientes consideraciones a saber:
1.- Establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.
2.- Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.
3.- De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
Considerado lo anterior, se pasa en primer término a determinar si en la causa que nos ocupa estamos en presencia de una relación de trabajo continua e ininterrumpida, tal y como lo alega la parte accionante en su escrito libelar, o si por el contrario nos encontramos ante dos relaciones diferentes de trabajo, divididas en dos períodos distintos el uno del otro. Superado este punto podrá decidirse sobre la procedencia o no de la defensa de fondo opuesta por la parte demandada relativa a la Prescripción de la Acción.
Así las cosas, tenemos que la parte accionante alega en fecha 9 de abril de 2007, comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para la demandada, desempeñando el cargo de Representante de Ventas hasta el 31 de marzo de 2008, fecha esta última en la que según señala, por imposición de la patronal accionada, renunció al cargo desempeñado, ello para ocupar al día siguiente, esto es, el 1º de abril de 2008, el cargo de Visitador Médico en la misma empresa, laborando hasta el 15 de febrero de 2011, oportunidad en la que fue despedida en forma arbitraria e injustificadamente. La demandada por su parte alega que la relación de trabajo que mantuvo con la accionante se dio en dos períodos; el primero, como ya se dijo, que comenzara el 09-04-2007 y concluyera el 31-03-2008, amparado, se insiste en ello, por un contrato de trabajo que culminara por la renuncia que efectuara la accionante al cargo de Representante de Ventas; y el segundo, desde el 01-04-2008, cuando comenzara a laborar de manera permanente en el cargo de Visitador Médico, trabajando hasta el 15 de febrero de 2011; que en razón de ello, opone como defensa de fondo la Prescripción de la Acción intentada por lo que respecta al período que va desde el 09-04-2007, hasta el 31-03-2008.
Ahora bien, en cuanto a la prescripción de la acción, el punto de la continuidad laboral entre los períodos aducidos y visto el análisis valorativo de las pruebas promovidas por las partes en la causa, así como los alegatos de las mismas, se advierte que resulta evidente que la demandada no logró desvirtuar, en criterio de este Juzgado, la continuidad laboral aducida por la accionante, toda vez que no hubo interrupción del vínculo laboral iniciado en fecha 9 de abril de 2007 y concluido en fecha 15 de febrero de 2011, aún cuando conste en actas procesales la mencionada carta de renuncia de fecha 31 de marzo de 2008, suscrita por la accionante, la cual en criterio de quien decide, no surte ningún efecto legal, ello toda vez que no encuentra lógica este sentenciador en el hecho de que un trabajador renuncie a un cargo dentro de una empresa determinada para seguir trabajando en la misma al día inmediatamente siguiente, pero bajo otro cargo; bajo estos supuestos queda demostrada la existencia de la continuidad laboral en la relación que vinculó a las partes desde su primigenio inicio hasta que la misma concluyera por decisión de la demandada. Así se decide, máxime cuando no existe vestigio alguno en actas de la voluntad de las partes de querer ponerle fin al vínculo que las uniera y habida cuenta que la accionada no pudo probar que las funciones o roles cumplidas por la accionante en los diferentes cargos que desempeñara fuesen distintas y/o excluyentes.
En razón de ello, y verificada como ha sido la continuidad de la relación laboral, es por lo que deviene en IMPROCEDENTE la prescripción de la acción alegada por la demandada, respecto de los conceptos y montos reclamados por la actora correspondientes al período comprendido entre el 9 de abril de 2007 y el 31 de marzo de 2008. Así se decide.
Resuelto lo anterior se pasa a determinar la procedencia de la condenatoria de las cantidades reclamadas por concepto de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, “Utilidades Proporcionales”, así como las diferencias reclamadas a tenor del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
ANTIGÜEDAD
Dicho cálculo se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales establecen que dicha prestación se cancela a razón de cinco (05) días de salario integral por cada mes de servicio prestado y adicionalmente, dos (02) días de salario promedio adicionales, acumulables por cada año, hasta treinta días de salario.
Ahora bien, en cuanto al salario básico mensual devengado por la parte actora, tenemos que, la misma alega que al inicio de la relación laboral devengaba un salario básico mensual de Bs. F. 750,00, en tanto que la demandada alega que el salario era de Bs. F. 650,00; lo mismo respecto del último salario integral mensual devengado el cual, según la accionante era de Bs. F. 3.109,80, mientras que para la demandada era de Bs. F. 2.688,30
Así las cosas tenemos que para el cálculo de los diferentes conceptos reclamados, se tomaran en cuenta los salarios establecidos en los diferentes recibos de pago, todos los cuales rielan anexos en actas procesales siendo que fueron reconocidos por las partes. Así pues, según se detalla de seguidas, la reclamante devengó los siguientes salarios y se hizo acreedora, por concepto de prestación de antigüedad, de los montos que se indican a continuación:

PERÍODO SALARIO NORMAL BS. F. SALARIO DIARIO ALÍCUOTA DE B.V. ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DÍAS ACREDITADOS SUB. TOTAL ANTG. ANTIG. ADIC.
Abr-07 750,00 25,00 0,49 8,33 33,82
May-07 750,00 25,00 0,49 8,33 33,82
Jun-07 1.157,55 38,59 0,75 12,86 52,20
Jul-07 1.087,42 36,25 0,70 12,08 49,03 5 245,17
Ago-07 2.278,18 75,94 1,48 25,31 102,73 5 513,65
Sep-07 2.574,40 85,81 1,67 28,60 116,09 5 580,43
Oct-07 2.979,20 99,31 1,93 33,10 134,34 5 671,70
Nov-07 2.713,90 90,46 1,76 30,15 122,38 5 611,88
Dic-07 3.954,15 131,81 2,56 43,94 178,30 5 891,51
Ene-08 1.668,60 55,62 1,08 18,54 75,24 5 376,21
Feb-08 2.481,60 82,72 1,61 27,57 111,90 5 559,51
Mar-08 1.124,00 37,47 0,73 12,49 50,68 5 253,42
Abr-08 1.682,00 56,07 1,25 18,69 76,00 5 380,01
May-08 2.115,00 70,50 1,57 23,50 95,57 5 477,83
Jun-08 3.515,00 117,17 2,60 39,06 158,83 5 794,13
Jul-08 3.887,00 129,57 2,88 43,19 175,63 5 878,17
Ago-08 6.643,00 221,43 4,92 73,81 300,17 5 1.500,83
Sep-08 2.371,50 79,05 1,76 26,35 107,16 5 535,78
Oct-08 1.765,00 58,83 1,31 19,61 79,75 5 398,76
Nov-08 1.824,50 60,82 1,35 20,27 82,44 5 412,20
Dic-08 2.244,50 74,82 1,66 24,94 101,42 5 507,09
Ene-09 3.330,50 111,02 2,47 37,01 150,49 5 752,45
Feb-09 2.103,50 70,12 1,56 23,37 95,05 5 475,24
Mar-09 1.800,00 60,00 1,33 20,00 81,33 5 406,67
Abr-09 1.800,00 60,00 1,50 20,00 81,50 5 407,50 251,55
May-09 1.800,00 60,00 1,50 20,00 81,50 5 407,50
Jun-09 2.421,80 80,73 2,02 26,91 109,65 5 548,27
Jul-09 3.761,60 125,39 3,13 41,80 170,32 5 851,58
Ago-09 2.791,50 93,05 2,33 31,02 126,39 5 631,96
Sep-09 2.916,50 97,22 2,43 32,41 132,05 5 660,26
Oct-09 2.991,90 99,73 2,49 33,24 135,47 5 677,33
Nov-09 3.224,60 107,49 2,69 35,83 146,00 5 730,01
Dic-09 1.990,00 66,33 1,66 22,11 90,10 5 450,51
Ene-10 2.992,20 99,74 2,49 33,25 135,48 5 677,40
Feb-10 2.290,00 76,33 1,91 25,44 103,69 5 518,43
Mar-10 3.352,15 111,74 2,79 37,25 151,78 5 758,89
Abr-10 2.442,06 81,40 2,26 27,13 110,80 5 553,99 497,74
May-10 2.290,00 76,33 2,12 25,44 103,90 5 519,49
Jun-10 2.725,90 90,86 2,52 30,29 123,68 5 618,38
Jul-10 3.718,10 123,94 3,44 41,31 168,69 5 843,46
Ago-10 8.466,37 282,21 7,84 94,07 384,12 5 1.920,61
Sep-10 2.558,00 85,27 2,37 28,42 116,06 5 580,29
Oct-10 3.729,00 124,30 3,45 41,43 169,19 5 845,93
Nov-10 3.347,00 111,57 3,10 37,19 151,85 5 759,27
Dic-10 5.190,00 173,00 4,81 57,67 235,47 5 1.177,36
Ene-11 2.291,00 76,37 2,12 25,46 103,94 5 519,72 778,45

Antg. Legal Bs. F. 27.880,79

Antig. Adic. Bs. F. 1.527,75

Total Antig. Bs. F. 29.408,54
Determinado lo anterior, tenemos que le corresponde a la accionante la cantidad de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHO CON 54/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 29.408,54), que menos los montos pagados a ella por concepto de Antigüedad (folios 53 y 54), que totalizan VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON 17/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 26.334,17), arrojan un saldo de TRES MIL SESENTA Y CUATRO CON 37/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.074,37), el cual se condena a pagar a la demandada. Así se decide.
VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO (PERÍODO 2010-2011)
Por tales conceptos la parte accionante reclama el pago de las porciones correspondientes al período que va desde el 09-04-2010 al 15-02-2011; la demandada por su parte, alega la improcedencia de los mismos por haberlos pagado en su totalidad.
Ahora bien, por tales conceptos fraccionados le corresponden a la parte reclamante, 15,8 y 10 días de salario normal, ello en atención a lo dispuesto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo respectivamente, que sumados hacen un total de 25,8 días de salario normal (Bs. F. 76,37), a cancelar por este concepto; y siendo que consta en actas procesales el pago de Bs. F. 192,39, por concepto de vacaciones fraccionadas y Bs. F. 327,07, por concepto de bono vacacional fraccionado, es por lo que, se condena entonces a la demandada a pagar la diferencia de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA CON 88/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.450,88), por tales conceptos. Así se decide.
UTILIDADES FRACCIONADAS: La reclamante demanda el pago de utilidades fraccionadas causas con ocasión al período trabajado durante el año 2011; la demandada por su parte, alega la improcedencia de las mismos por haberlos pagado en su totalidad. Así las cosas y en atención a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que corresponde a la parte accionante la cantidad de diez (10) días de salario normal, y siendo que consta en actas procesales el pago de la cantidad de Bs. F. 1.548,67 por tal concepto (folio 84); es por lo que este Juzgado considera suficientemente cancelado lo procedente en derecho, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la cantidad dineraria reclamada por la accionante en tal sentido. Así se decide.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO
De seguidas y, no encontrándose controvertida la causa de finalización de la relación de trabajo, se pasa a determinar las cantidades procedentes en derecho a tenor del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así las cosas, tenemos que le corresponden a la accionante, 120 y 60 días de salario integral, esto por concepto de Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva de Preaviso respectivamente, las cuales suman la cantidad equivalente a 180 días que multiplicados por el salario diario integral de Bs. F. 103,94, arrojan un monto total de DIECIOCHO MIL SETESCIENTOS NUEVE CON 20/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 18.709,20), que menos lo ya percibido por la reclamante por tales conceptos (folio 84), esto es, la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA CON 00/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 11.450,00), arroja como resultado la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON 20/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 7.259,20), la cual se condena a pagar a la demandada. Así se decide.
Resuelto lo anterior, se concluye que todos estos conceptos y montos ascienden a la cantidad total de ONCE MIL SETESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON 45/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 11.784,45), suma ésta que se condena a la demandada a pagar a la reclamante. Así se decide.
En relación a los intereses moratorios y la indexación se observa que, según sentencia No. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2010 en el caso: JOSÉ SURITA en contra de MALDIFASSI, emanada de la Sala de Casación Social se dejó sentado:
“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales”.
En consecuencia, se ordena el pago de los intereses de la prestación de antigüedad, que deberán calcularse a partir del cuarto mes de la relación laboral, hasta el momento de la culminación de la misma. Estos últimos serán determinados por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la prestación de antigüedad, según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual modo se ordena al experto designado que una vez obtenidas las cantidades correspondientes por concepto de intereses de la prestación de antigüedad, se les deberá restar las cantidades pagadas por tal concepto con anterioridad, esto es, los montos de Bs. F. 55,03 y Bs. F. 3.138,13 (folios 53 y 54). Así se decide.
De otro lado y tomando en cuenta el anterior criterio, se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para el caso del resto de los conceptos condenados. Todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el concepto de Antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos condenados. Todo lo cual lo hará el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana VIANERY KATIUSKA RINCÓN REVEROL, en contra de la Sociedad Mercantil CASA DE REPRESENTACIÓN JERICÓ, C.A.
PRIMERO: Se condena a la demandada a pagar a la accionante, la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON 45/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 11.784,45), por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales.
SEGUNDO: Se ordena a la accionada el pago a la reclamante de los intereses de la prestación de antigüedad, así como los de mora y la indexación de las cantidades establecidas en el particular anterior, que serán calculadas de la forma indicada en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada, como quiera que la misma no resultare totalmente vencida en la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular

Abg. SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO

La Secretaria

Abg. MAYRE OLIVARES

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo las diez y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 012-2012.

La Secretaria

Abg. MAYRE OLIVARES