Expediente No. VP01-L-2010-002286

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
201º y 152º

SENTENCIA DEFINITIVA
“Vistos los antecedentes”:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ALFREDO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.793.486, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NELITZA FERNÁNDEZ, ARGENIS DE JESÚS FERRER y GABRIEL FERNÁNDEZ, Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.509, 74.588 y 140.199 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CHAMPION TECNOLOGÍAS C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ELSIBET GARCÍA, JESSICA CHIRINOS, MARÍA VILLASMIL, GUSTAVO PATIÑO, MARGARITA ASSENZA, SAUL CRESPO, MARIANA VILLASMIL, CARLA TANGREDI, MÓNICA MANTILLA, MAIRALEJANDRA INFANTE, CRISMAIRA SALAMANCA, IVED MENESES, ARMANDO DE RUBEIS, CARLA RANGEL y LISE LEE, Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 120.234, 123.009, 117.347, 129.089, 126.821, 6.825, 117.347, 142.955, 130.352, 138.282. 141.209, 139.935, 130.327, 117.933 y 84.322 respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha 18 de octubre de 2010, ocurrió el ciudadano ALFREDO ARAUJO, asistido por la ciudadana Abogada NELITZA FERNÁNDEZ, ambos ya identificados, e interpuso formal demanda por reclamo de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, correspondiendo el conocimiento y trámite de la causa, conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), y posterior a la distribución, al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual mediante auto de fecha 22 de octubre de 2010, admitió la demanda y ordenó la notificación de la parte demandada, a los fines de que compareciera a la sede del Tribunal para llevar a efecto la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual tendría lugar en el décimo día hábil siguiente a la certificación que hiciera la Secretaria en actas de haberse logrado la notificación de la reclamada.
En fecha 16 de febrero de 2011, la apoderada judicial de la parte accionante, ciudadana Abogada NELITZA FERNÁNDEZ, consignó diligencia mediante la cual desistió del procedimiento, respecto del demandado a título personal, ciudadano JOHN ODDO, ratificando la demanda en contra de la Sociedad Mercantil accionada.
Practicada la notificación de la demandada en fecha 14-01-2011, y previa certificación de la misma, en fecha 28 de febrero de 2011, le correspondió por distribución el conocimiento y trámite de la presente causa (a los fines de la instalación de la Audiencia Preliminar), al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, prolongándose la misma en varias oportunidades (07-04-2011, 05-05-2011) hasta el 15 de junio de 2011, oportunidad ésta última en la cual el citado Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo estableció que, por no haberse podido lograr la mediación, se daba por concluida la referida Audiencia, ordenándose agregar al expediente las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 22 de junio de 2011, la accionada procedió a presentar formal escrito de contestación de demanda, agregándose el mismo a las actas y remitiéndose luego el presente expediente, a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo competentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 30 de junio de 2011, le correspondió por distribución el conocimiento y decisión de la causa a este Tribunal, el cual procedió a darle entrada al expediente para su tramitación, pronunciándose sobre la admisión de las pruebas presentadas en fecha 11 de julio de 2011 y fijando para el 17 de agosto de 2011 de 2011, a las 09:00 a.m., la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.
En fecha 16 de septiembre de 2011, se procedió a reprogramar la celebración de la Audiencia de Juicio, en atención a lo acordado mediante Resolución N° 2011-0043, de fecha 03-08-2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, relativa al receso judicial dispuesto entre el 15-08-2011 y el 15-09-2011.
Luego, en fecha 27 de septiembre de 2011, se procedió a reprogramar la celebración de la Audiencia de Juicio para el 7 de noviembre de 2011.
Así las cosas, tenemos que mediante auto de fecha 4 de noviembre de 2011, se reprogramó la celebración de la Audiencia de Juicio para el 5 de diciembre de 2011, ello por no constar en actas la totalidad de las pruebas informativas requeridas.
De seguidas y en fecha 5 de diciembre de 2011, ambas partes intervinientes en la presente causa, diligenciaron acordando la suspensión de la causa, impartiendo este Tribunal la respectiva aprobación.
En fecha 12 de diciembre de 2011, se procedió a fijar para el 6 de febrero de 2012, a las 10:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, fecha ésta en la cual se llevó a cabo la misma y de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a diferir el dictado del dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente.
Por último, el día 13 de febrero de 2012, este Juzgado procedió a dictar el DISPOSITIVO del fallo declarando IMPROCEDENTE la demanda que por reclamo de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano ALFREDO ARAUJO, en contra de la Sociedad Mercantil CHAMPION TECNOLOGÍAS C.A.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que en fecha 21 de junio de 2005, comenzó a prestar sus servicios personales e ininterrumpidos como TRANSPORTISTA (de acuerdo al tabulador de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria Petrolera vigente para ese momento), para la Sociedad Mercantil CHAMPION TECNOLOGÍAS C.A., devengando un salario básico de Bs. F. 44,33 y un salario normal de Bs. F. 50,10; cumpliendo una jornada de trabajo de 07:00 a.m. a 03:00 p.m.

Que en fecha 26 de junio de 2009, después de 4 años y 5 días, la demandada procedió a despedirlo por órgano del ciudadano ORLIN MONTIEL, en su condición de Gerente de la referida empresa, al iniciar sus labores de trabajo, sin mediar palabras y sin causa justa para ello.

Que aún cuando se ha dirigido en varias oportunidades a la sede de la demandada, es por lo que se ha visto en la necesidad de acudir a demandar a la Sociedad Mercantil CHAMPION TECNOLOGÍAS C.A., para que convenga en pagarle todos y cada uno de los montos que por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales le reclama y de los cuales se hizo acreedor en virtud de la relación de trabajo que mantuvo con la misma.

Que su liquidación se hizo posible (se materializó) en fecha 17 de diciembre de 2009, esto es, 171 días después del referido despido, lo que significa que está dentro del término legal para solicitar pagos por diferencias de sus prestaciones sociales y otros conceptos salariales (tales como la “penalización” establecida en la cláusula 65, aparte 3ro de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria Petrolera).

Que sus prestaciones sociales le fueron calculadas de manera incompleta por parte de la empresa demandada, ascendiendo las mismas a la cantidad de Bs. F. 19.398,10, cuando le correspondía la cantidad de Bs. F. 30.229,15 (sin incluir el concepto de “PENALIZACIÓN” establecido en la Cláusula 65, aparte 3ero de la Convención Colectiva vigente para ese momento, esto es, para el período 2007-2009); ello bajo el supuesto de que la reclamada para el cálculo respectivo, no tomó en cuenta el salario realmente devengado durante las últimas 4 semanas laboradas.

Que para el momento de su despido injustificado debió haber devengado un salario promedio mensual de Bs. F. 1.502,86 (conformado por las cantidades de Bs. F. 1.329,90 de salario básico mensual y Bs. F. 172,96 de horas extras diurnas).

Concluye que: su salario normal diario ha debido ser el de Bs. F. 50,10; su salario integral diario de Bs. F. 74,35; y que los promedios de Ayuda para Vacaciones y Utilidades ascendían a Bs. F. 7,65 y Bs. F. 16,70.

Que la acción para reclamar tales conceptos no ha prescrito de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que si bien la demandada lo despidió en fecha 26-06-2009, su liquidación se materializó en fecha 17-12-2009, esto es, 171 después que fue despedido injustificadamente.

Que se hace forzoso señalar que su cargo de Transportista, no pertenece a ninguna de las excepciones (cargo de dirección o confianza) contempladas en la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria Petrolera (período 2007-2009) vigente para ese momento y que desempeñaba sus labores con otros trabajadores.

Que resume los beneficios contractuales (Prestaciones Sociales) que le fueron dejados de cancelar durante y al término de su relación laboral por la Sociedad Mercantil CHAMPION TECNOLOGÍAS C.A., los cuales se señalan a continuación (a tenor de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria Petrolera):

Preaviso: Bs. F. 2.230,50.

Antigüedad Legal: Bs. F. 8.922,00.

Antigüedad Contractual: Bs. F. 4.461,00.

Antigüedad Adicional: Bs. F. 4.461,00.

Vacaciones Vencidas: Bs. F. 1.703,40.

Ayuda para Vacaciones Vencida: Bs. F. 2.439,25.

Utilidades Vencidas: Bs. F. 6.012,00.

Que le fue cancelada por la accionada la cantidad de Bs. F. 19.398,10 (al momento de su despido injustificado), cuando en realidad tenía derecho al pago de Bs. F. 30.229,15; lo que se traduce que existe una diferencia adeudada por la reclamada de DIEZ MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN CON 05/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 10.831,05).

De igual modo señala que si bien su fecha de egreso fue el 29-06-2009, su liquidación se hizo posible en fecha 17-12-2009, es decir 171 días después de la referida firma, cuando la empresa le depósito la cantidad de Bs. F. 19.938,10, que fuera acreditada en una cuenta de ahorro personal del actor, en el Banco Provincial (BBVA) y que hasta la fecha de introducir la demanda, transcurrieron 471 días, traducidos en un tiempo de espera de 1 año, 3 meses y 16 días, por lo que en base al salario normal de Bs. F. 50,10, la demandada le adeuda por concepto de “penalización”, esto de conformidad con la Cláusula 65 de la citada Convención Colectiva de Trabajo (aparte 3ero), la cantidad de Bs. F. 23.597,10.

Que en razón de ello demanda el pago total de TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO CON 15/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 34.428,15) por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales.

ALEGATOS O FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA

Por su parte la reclamada, a través de su apoderada judicial, en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

DEFENSA SUBSIDIARIA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Opuso como defensa subsidiaria la Prescripción de la Acción, excepcionándola en el pago de las Diferencias de Prestaciones Sociales demandadas.
Señala que el actor en su libelo de demanda alega que entre las partes existió una relación laboral que finalizó en fecha 26 de junio de 2009, lo cual se reconoce como cierto; que en ese sentido señala que en fecha 16 de julio de 2009, consignó por ante el Tribunal Laboral de Maracaibo, las prestaciones sociales correspondientes al ex trabajador por el tiempo de servicios que mantuvo con la demandada, en razón de que el mismo se negara a recibir las cantidades dinerarias que le correspondían. Asimismo, señala que el demandante instauró la demanda en fecha 18 de octubre de 2010, siendo notificada la accionada en fecha 17 de diciembre de 2010, evidenciándose que para el momento en el cual se interpuso la demanda, la misma se encontraba prescrita, toda vez que se había superado el lapso de tiempo para accionar, por lo que señala que nada le debe la demandada al hoy demandante por encontrarse prescrita la acción, y así solicita sea declarado.
En tal sentido, tenemos que consta en actas, copia certificada del Expediente No. VP01-S-2009-000153, contentivo de la Oferta Real de Pago de Prestaciones Sociales realizada por la accionada a favor del reclamante (el día 26 de junio de 2009); de cuyas actuaciones se evidencia el pago de prestaciones sociales recibido por el Oferido, hoy Actor (el día 18 de diciembre de 2009), mediante cheque consignado por la patronal Oferente.
NEGACIÓN DE LOS HECHOS
Reconoce que en fecha 21 de junio de 2005, el actor comenzó a prestar servicios personales e ininterrumpidos como TRANSPORTISTA, pero niega que el cargo otorgado lo fuere de conformidad con el tabulador de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria Petrolera vigente para ese momento, y que devengara un salario básico de Bs. F. 44,33, siendo que su verdadero salario fue de Bs. F. 33,30; por lo que de igual modo niega, rechaza y contradice el alegado salario normal de Bs. F. 50,10.

Niega, rechaza y contradice que la demandada decidiera terminar la relación laboral de manera injustificada, alegando que el motivo de la terminación de la relación laboral fue el cese de operaciones en la base de Maracaibo, ello por causas ajenas a la voluntad de las partes; esto aunado a que la demandada procedió a la cancelación de los conceptos previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega, rechaza y contradice que las prestaciones sociales del actor se cancelaran 171 días después de la terminación de la relación laboral, alegando que la empresa le consignó las mismas por ante el Tribunal Laboral de Maracaibo en fecha 16 de julio de 2009, es decir, 20 días después de la finalización de la relación laboral, por lo que mal puede pretender el pago de la “penalización” establecida en la Cláusula 65, tomando en cuenta que no se encontraba amparado por la citada Convención Colectiva de Trabajo, si no por la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega, rechaza y contradice que la demandada no haya tomado en cuenta su verdadero salario devengado para el cálculo de sus prestaciones sociales, alegando que el actor basa sus fundamentos en forma errónea en la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria Petrolera, cuando la realidad de los hechos es que el verdadero salario devengado por el reclamante era de Bs. F. 999,03, siendo que las horas extras diurnas alegadas descritas por él, nunca fueron generadas.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude a la parte actora por Preaviso, la cantidad de Bs. F. 2.230,50, ello bajo el supuesto de que tal concepto le fue debidamente pagado en la oportunidad correspondiente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude a la parte actora por Antigüedad Legal, la cantidad de Bs. F. 8.922,00, ello bajo el supuesto de que tal concepto le fue debidamente pagado en la oportunidad correspondiente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude a la parte actora por Antigüedad Contractual, la cantidad de Bs. F. 4.461,00, ello bajo el supuesto de que tal concepto no le corresponde, ya que su régimen aplicable era el de la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude a la parte actora por Antigüedad Adicional, la cantidad de Bs. F. 4.461,00, ello bajo el supuesto de que tal concepto no le corresponde, ya que su régimen aplicable era el de la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude a la parte actora por Vacaciones Vencidas, la cantidad de Bs. F. 1.703,40, ello bajo el supuesto de que tal concepto le fue debidamente pagado en la oportunidad correspondiente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude a la parte actora por Ayuda para Vacaciones, la cantidad de Bs. F. 2.439,25, ello bajo el supuesto de que tal concepto le fue debidamente pagado en la oportunidad correspondiente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude a la parte actora por Utilidades Vencidas, la cantidad de Bs. F. 6.012,00, ello bajo el supuesto de que tal concepto le fue debidamente pagado en la oportunidad correspondiente.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude a la parte actora por diferencia de prestaciones sociales, un monto de Bs. F. 10.831,05, ello bajo el supuesto de las mismas le fueron debidamente pagadas en la oportunidad correspondiente.

De igual modo niega, rechaza y contradice que se le adeude a la parte actora por concepto de “penalización” de conformidad con la Cláusula 65 (aparte 3ero), la cantidad de Bs. F. 23.597,10; ello bajo el supuesto de que la demandada le canceló las prestaciones sociales generadas por el actor en fecha 16-07-2009, es decir, 20 días después de la finalización de la relación laboral; esto aunado a que dicho concepto no le corresponde por no estar amparado por la tantas veces citada Convención Colectiva de Trabajo.

Niega, rechaza y contradice que le adeude a la parte actora el pago total de TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO CON 15/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. 34.428,15) por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales.

REALIDAD DE LOS HECHOS

Alega que el ciudadano Alfredo Araujo se desempeñó como trabajador de confianza, en razón de lo cual invoca el contenido establecido en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como lo establecido en tal sentido mediante sentencias emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 28-02-2002 y 15-05-2003 respectivamente.

De igual modo, señala que la misma Convención Colectiva de Trabajo invocada, estipula el procedimiento al cual debe acogerse un trabajador en caso de no estar de acuerdo con su exclusión, específicamente en el segundo aparte de la Cláusula No. 3; procedimiento éste que nunca impulsó el reclamante, el cual debió intentar si consideraba que había sido erróneamente clasificado como personal de nómina mayor.

Que no es cierto que el accionante se haga acreedor al pago de cantidad de dinero alguna en función de la aplicación de los beneficios contemplados en la Convención Colectiva Petrolera, por ser un trabajador de dirección, trabajador de confianza, representante del patrono y perteneciente a la categoría de Trabajadores de la Nómina Mayor.

Que en tal sentido, niega que el actor se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. F. 34.428,15; e igualmente niega, rechaza y contradice que se le aplique corrección monetaria alguna o indexación salarial sobre cantidad alguna que deba ser cancelada por la demandada.

Que por todo ello, solicita se sirva declarar IMPROCEDENTE la demanda incoada, por ser contraria a derecho y sin lugar la acción.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente y en atención a los alegatos de las partes, este Juzgado deberá circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1. Si opera o no la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN alegada por la demandada Sociedad Mercantil CHAMPION TECNOLOGÍAS C.A., en su contestación a la demanda.

2. En caso de declaratoria de improcedencia de la PRESCRIPCIÓN opuesta, determinar los salarios básico, normal e integral devengados por el accionante y, en consecuencia, la procedencia o no de la condenatoria de las cantidades reclamadas por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En cuanto a la distribución de la carga probatoria, los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso… (Resaltado del Tribunal)

Por su parte la Sala de Casación Social, estableció lo siguiente:

“…según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”

Tomando en cuenta lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, y siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien decide observa que la demandada en su escrito de contestación opuso la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN intentada por la parte demandante, razón por la que recaen sobre la misma las cargas de demostrar su procedencia o no, así como de la alegada improcedencia a la condenatoria de los conceptos y cantidades reclamadas por la parte accionante. Así se establece.

PUNTO PREVIO
EN CUANTO A LA DEFENSA SUBSIDIARIA REFERIDA A LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

De la revisión de las actas procesales se observa que indica la parte demandante en su escrito libelar, que la relación de trabajo que mantuviera el accionante ciudadano ALFREDO ARAUJO con la demandada, culminó en fecha 26 de junio de 2009, pero que su liquidación se hizo posible en fecha 17 de diciembre de 2009 (171 días después del referido despido), lo que significa, según sus dichos, que la acción para reclamar tales conceptos no ha prescrito; la demandada por su parte, se encuentra conteste en la fecha de culminación del vínculo laboral, esto es, el 26 de junio de 2009, observando que el demandante formalizó la demanda en fecha 18 de octubre de 2010, siendo notificada la accionada en fecha 14 de enero de 2011, evidenciándose que para el momento en el cual se interpuso la demanda, la misma se encontraba prescrita, toda vez que se había superado el lapso de tiempo para accionar.

En este sentido observa quien decide que la parte accionante, a los efectos de computar el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, toma en cuenta la oportunidad en la que cobró efectivamente su liquidación, esto es, el 17 de diciembre de 2009, como fecha a partir de la cual se debe computar el lapso establecido en el artículo 61 eiusdem; todo lo cual resulta contradictorio, ya que por un lado señala lo anterior y por el otro lleva a cabo el calculo de los diferentes conceptos reclamados en base al período que va desde el 21-06-2005 al 26-06-2009 (fecha de inicio y fecha de terminación de la relación laboral); es decir, reconoce como fecha de culminación del vínculo laboral el 26 de junio de 2009.

Así las cosas, se tiene que, no controvertida como se encuentra la fecha de terminación de la relación laboral, siendo que la oportunidad de egreso es una sola y, habida cuenta que es en base a ésta última que se deben calcular los conceptos y cantidades correspondientes en derecho (luego de la disolución del vínculo), es por lo que, este sentenciador establece que es a partir de la fecha de finalización que consta en las actas, que se ha de computar el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Sustantiva Laboral

Así pues, se establece que la fecha de terminación de la relación de trabajo causada entre las partes intervinientes en la presente causa es el 26 de junio de 2009, tal y como quedo reconocido por ambas partes intervinientes en la causa. Así se decide.

Determinado lo anterior, se tiene que la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61 previamente referido, establece que:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”
Así las cosas y siendo que desde que culminó la relación de trabajo entre el ciudadano ALFREDO ARAUJO y la Sociedad Mercantil CHAMPION TECNOLOGÍAS C.A., esto es, el 26 de junio de 2009, hasta la fecha en que fue interpuesta la presente demanda, vale decir, el 18 de octubre de 2010, transcurrió 1 año, 3 meses y 22 días; es por lo que, la acción incoada por la parte reclamante se encuentra a todas luces prescrita, por lo que se declara PROCEDENTE la defensa opuesta por la demandada referida a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. Así se decide.

Como corolario de todo lo expuesto, destaca este Juzgado el criterio recogido en sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ, referida a la Oferta Real de Pago como medio no capaz de interrumpir la prescripción, el cual es del siguiente tenor:

“Señala el recurrente en su delación que la oferta real y de depósito realizada por la empresa accionada ante un Juzgado de Municipio, es un acto que constituye en mora al deudor, válido para interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con las previsiones del Código Civil, en el presente juicio por cobro de indemnizaciones derivadas de un accidente de trabajo, de manera que la recurrida infringe los artículos 62 y 64 antes reproducidos al estimar que tal acto de la demandada no es una forma interruptiva de la prescripción.

Ahora bien, la sentencia impugnada a través del recurso extraordinario, estableció que la oferta real de pago de las prestaciones sociales no constituye ningún medio capaz de interrumpir la prescripción, por cuanto, la misma estuvo referida al pago de tales beneficios laborales generados por el actor durante el tiempo que duró la prestación de servicios sin que se estableciera en la oferta real bajo ningún concepto, lo relacionado al presunto accidente laboral padecido por el trabajador.

Concuerda la Sala con el criterio apuntado por la recurrida, en el entendido que la demandada no se constituyó en mora con el actor respecto de las indemnizaciones por éste último reclamadas, ello en virtud de que la oferta real y de depósito realizada por la empresa estaba delimitada exclusivamente al pago de las prestaciones sociales originadas con ocasión de la relación de trabajo, sin que se hubiese realizado ningún reconocimiento tácito o expreso con respecto a alguna otra obligación (a los fines de la renuncia del lapso de prescripción) en ese sentido no procede, como lo afirma el formalizante, la aplicación del literal “d” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 1969 del Código Civil”.

En virtud de lo antes expuesto y como consecuencia de haber prosperado la defensa perentoria de fondo relativa a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, resulta inoficioso el análisis y valoración de los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes intervinientes en la presente causa, que no tengan que ver con la prescripción; por lo que, declarada como ha sido la prescripción de la acción no pasa este sentenciador Juez a decidir sobre el fondo de la controversia, por encontrarse sólo obligado a emitir pronunciamiento sobre las pruebas que se refieren a la prescripción y su interrupción, tal y como así fue realizado ut supra (Cfr. Expediente Nro. 00291, Sentencia 475, Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO). Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE, la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN alegada por la demandada la Sociedad Mercantil CHAMPION TECNOLOGÍAS C.A., en la causa incoada en su contra por el ciudadano ALFREDO ARAUJO, por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE la demanda incoada por el ciudadano ALFREDO ARAUJO, en contra la Sociedad CHAMPION TECNOLOGÍAS C.A.

TERCERO: No procede la condena en costas de la accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Nuevo Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular

SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO
La Secretaria

Abg. MAYRÉ OLIVARES

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo las doce y treinta y cinco minutos del mediodía (12:35 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 022-2012.

La Secretaria

Abg. MAYRÉ OLIVARES