REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, Veintisiete (27) de Febrero de 2012.-
201º y 152º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE Nº VP01-L-2011-002810.-

PARTE ACTORA: JEAN CARLOS DE JESUS CEIBA CEIBA, portador de la Cédula de Identidad No. 23.456.664 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARISOL BEATRIZ RIVERO GONZALEZ, plenamente identificada en actas.

CO-DEMANDADOS: Sociedad Mercantil ELECTRO AUTO ORLANDO C.A., y a título personal, ciudadano ORLANDO ROMERO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS LEÓN PEÑALOZA y OTROS, plenamente identificados en actas.-

MOTIVO: SOLICITUD DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA.

ANTECEDENTES PROCESALES.
En fecha veintitrés (23) de Noviembre del año 2011, comparece el ciudadano JEAN CARLOS DE JESÚS CEIBA CEIBA, plenamente identificado en actas, debidamente asistido en ese acto por la Abogada en ejercicio MARISOL BEATRIZ RIVERO GONZALEZ, también identificada en actas, parte demandante en la presente causa, a los fines de interponer demanda por Prestaciones Sociales, en contra de la Sociedad Mercantil ELECTRO AUTO ORLANDO C.A., y el ciudadano ORLANDO ROMERO, siendo que mediante auto de fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2011, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, admitió la referida demanda, ordenándose notificar a los co-demandados Sociedad Mercantil demandada ELECTRO AUTO ORLANDO C.A., y el ciudadano ORLANDO ROMERO, observándose en actas tales notificaciones, conforme a exposiciones del alguacil adscrito a este Circuito Laboral, ciudadano JESÚS SALAZAR, de fechas 07/12/2011, las cuales corren insertas a los folios doce (12) y catorce (14), respectivamente, previa verificación de los lapsos transcurridos, conforme a certificación de la causa por parte de la Coordinación de Secretaría, de fecha 08/12/2011 entrando a conocer este Juzgado en Fase de Mediación, resultando instalada la Audiencia Preliminar, mediante acta de fecha 09/01/2012, recibiéndose en esa misma fecha escrito (09/01/2012), escrito suscritos por los Apoderados Judiciales de la parte demandada, constante de tres (03) folios útiles, con tres (03) folios de anexos, el cual corre inserto del folio treinta (30) al treinta y dos (32) de la presente causa, y los anexos del folio treinta y tres (33) al treinta y cinco (35), por medio del cual solicitan a este Tribunal, decline la competencia para conocer del presente caso, por considerar que el accionante desde el inicio hasta la finalización de la relación laboral, era adolescente, tal y como alegan se puede desprender de los mismos hechos narrados en el libelo de la demanda (ver a los efectos folio 32 del escrito de solicitud de declinatoria de competencia por la materia), y en su criterio corresponde el conocimiento de esta causa, es a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, citando a los efectos la decisión No. 336, de fecha 11/10/2005, de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de la República, en relación al criterio que considera se subsume, a los fines de amparar la solicitud de declinatoria de competencia por la materia realizado, observándose que este Juzgado por auto de fecha 08/02/2012, reprogramo la prolongación de la Audiencia Preliminar pautada primigeniamente para el día 31/01/2012, a las 09:15 a.m., para el presente día lunes 27/02/2012, a las 02:45 p.m., indicándose a su vez, que en relación a la mencionada solicitud de declinatoria de competencia por la materia, este Juzgado se pronunciaría al respecto antes de la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar; de allí, el presente pronunciamiento, por lo que le corresponde a este Tribunal resolver la incidencia planteada, previa las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO Y MOTIVACIONES
Antes de continuar con la tramitación de la presente demanda y dada la certidumbre que merecen los justiciables al someter sus asuntos a la jurisdicción, resulta necesario hacer un análisis breve pero preciso sobre la competencia de este Tribunal para conocer el asunto sometido a su jurisdicción, en virtud de la garantía constitucional a la “Tutela Judicial Efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), toda vez que la incompetencia del juzgador en dado caso es de orden público, lo que violenta las garantías constitucionales “al debido proceso” y “el derecho de ser juzgado por el juez natural”, tal como lo establece el artículo 49 eiusdem. (Subrayado de esta jurisdicción).

En este sentido, prevé el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias...” (El subrayado es de la jurisdicción).

La transcrita disposición constitucional, resulta ser la norma rectora en materia competencial, pues al señalar el origen de la jurisdicción al propio tiempo nos enseña que el ámbito de actuación de esta última, viene dado por las causas que le sean atribuidas y mediante los procedimientos que determine la Ley. (Subrayado de igual manera de esta jurisdicción).

En ese orden de ideas, encontramos que los apoderados judiciales de los co-demandados Sociedad Mercantil ELECTRO AUTO ORLANDO C.A., y el ciudadano ORLANDO ROMERO, específicamente los abogados en ejercicios CARLOS LEÓN PEÑALOZA, TIBISAY NIETO y MARÍA MONTILLA, plenamente identificados en actas, y quienes de igual manera acreditan su representación judicial en actas, solicitan se DECLINE LA COMPETENCIA A LOS JUZGADOS DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, alegando que el demandante en cuestión, ciudadano JEAN CARLOS DE JESÚS CEIBA CEIBA, plenamente identificado en actas, de los propios hechos narrados en el libelo de la demandada, con su respectiva asistencia legal, manifiesta que la relación laboral surgida con los co-demandados comenzó siendo el mismo adolescente y finalizó de igual manera siendo adolescente, situación que se puede constatar a los folios uno (01) y dos (02) de la presente causa, que corresponden al libelo de la demanda, donde efectivamente se establece textualmente: …”ya que cuando ingrese a laborar en el taller era menor de edad, para ese momento tenía 14 años …” ; …” fecha en la cual fui despedido aún siendo menor de edad …”; situación esta, que no resulta ser controvertida, por evidentemente haber sido admitida en el libelo de la demanda, pero que en todo caso, y de igual manera del libelo de la demanda se desprende, que al momento de presentar la demanda que nos ocupa, esto fue el 23/11/2011, el ciudadano actor JEAN CARLOS DE JESÚS CEIBA CEIBA, se identifica como mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 23.456.664, hecho éste, no desvirtuado por los representantes judiciales de los co-demandados, solicitantes de la declinatoria de competencia, fundamentándose única y exclusivamente, en el hecho de que el actor, durante la vigencia de la relación laboral, presentaba la condición de adolescente, más no cuando accionó por ante esta Jurisdicción (Materia Laboral), dejándose asentado, que de hecho se comparte el criterio esgrimido por los representantes judiciales de los co-demandados, él cual ha sido reiterado por la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de la República (TSJ), en el sentido de señalar, que donde fungen niños, niñas y/o adolescentes, bien sea como demandantes o bien como demandados, los Tribunales competentes para conocer de dichas demandas, son precisamente los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de las distintas Circunscripciones Judiciales, no siendo este el caso que nos ocupa, ya que como se esgrimió con anterioridad, el ciudadano accionante, JEAN CARLOS DE JESUS CEIBA CEIBA, demando identificándose como mayor de edad, portador de la Cédula de identidad No. 23.456.664, e incluso otorgó poder apud acta a sus representantes judiciales, conforme se desprende al folio cinco (05) de la presente causa, hecho no desvirtuado en la solicitud de declinatoria de competencia, es decir no se demuestra que el actor tenga minoría de edad al momento de la interposición de la presente demanda, y por ende resulta indefectible la competencia de estos Tribunales Laborales, conforme a la normativa a los efectos prevista en la Ley Adjetiva Laboral (LOPTRA), concretamente en el artículo 29 eiusdem, señalando a su vez el maestro CHIOVENDA “que la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto, se llama competencia”, y esta última definida por algunos autores como la capacidad general para ejercer la función, determinada por los requisitos establecidos en la Ley para ser investido de la jurisdicción y la capacidad especial, que puede distinguirse a su vez en objetiva: determinada por las normas de competencia, y subjetiva: determinada por las condiciones personales del Juez, en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (normas sobre recusación o inhibiciones del Juez); de tal manera, que encontrándonos eminentemente en presencia de una demanda de naturaleza laboral, ante un asunto contencioso del trabajo, que no corresponde a la conciliación, ni al arbitraje, planteada por un ciudadano que se identifica como mayor de edad, resulta forzoso para quién aquí decide, ratificar como en efecto ratifica la competencia por la materia para conocer de la presente demanda, en la presente Fase de Mediación, instando a las partes a considerar las alternativas pertinentes en procura de un mejor entendimiento, y buscar de esta manera, mediante los medios alternos de resolución de conflictos, materializar una auto-composición procesal. Así se decide.-


Por consiguiente, en razón a las consideraciones antes esgrimidas, resulta evidente, que quien tiene la COMPETENCIA para conocer y tramitar el presente caso, es este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en virtud de los presupuestos de competencia anteriormente analizados. Así se decide.-

DISPOSITIVO
En fuerza a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente fundamentados, en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se NIEGA la solicitud formulada por los apoderados judiciales de los co-demandados, en el tan mencionado escrito de solicitud de declinatoria de competencia por la materia. SEGUNDO: Se declara competente por la Materia y así lo ratifica, a este JUZGADO DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para conocer en las fases respectivas del proceso laboral. TERCERO: No hay especial condenatoria en costas y costos en el presente asunto, dada la naturaleza del fallo. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2012).- Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. EDMUNDO FINOL RINCÓN. EL SECRETARIO,

ABG. RAFAEL HIDALGO.

En la misma fecha, siendo las dos y diez horas de la tarde (02:10 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

El Secretario,
EFR/EXP. VP01-L-2011-002810.-