ASUNTO: VP01-O-2012-000004.-
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de Maracaibo.
201º y 287/11º
QUERELLANTE: La ciudadana NELIDA YUBISAY HERNÁNDEZ PAREJA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-16.730.686, y con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
QUERELLADA: La sociedad mercantil COMERCIAL REYES, C.A., (COMRECA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 16 de Julio de 1985, quedando anotada bajo el Nº 14, Tomo 39-A; modificados varias veces sus estatutos sociales, siendo la más reciente modificación según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada el día 30 de Noviembre de 2006, e inserta en el Registro Mercantil antes mencionado, el día 10 de Julio de 2007, bajo el N°16, Tomo 41-A, propietaria de la marca “Supermercados Centro 99”. Domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
ANTECEDENTES PROCESALES Y OBJETO DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 10 de Enero de 2012 la ciudadana NELIDA YUBISAY HERNÁNDEZ PAREJA interpone solicitud de Amparo Constitucional ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, con sede en Maracaibo. La solicitud correspondió por distribución de fecha 11/01/2012, al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue recibida y se le dio entrada mediante auto de fecha 12/01/2012. La acción fue admitida en fecha 17/01/2012, conforme a Sentencia N° PJ068-2012-000009, y se ordenaron las correspondientes notificaciones a los efectos de la fijación de la audiencia constitucional. La que en efecto fue fijada para el día miércoles primero (1ro) de Febrero del año dos mil doce (2012), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.)
La celebración de la Audiencia Constitucional se efectuó en el día y fecha señalada, y es de resaltar que este Tribunal de manera inmediata se pronunció en forma oral sobre la pretensión de amparo constitucional incoada y, de conformidad con lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero de 2000, caso José Amado Mejía, se reservó explanar al momento de publicarse el fallo escrito, el texto integro de fundamentos, razonamientos y demás consideraciones que sustentan la decisión proferida, dentro de los cinco (5) días siguientes contados a partir de dicha fecha (01/02/2012).
Ahora bien, con estos antecedentes históricos del asunto, y dada la naturaleza de la pretensión incoada, la cual debe tomarse sin ningún tipo de dilación, y en virtud de que este Tribunal se encuentra dentro del lapso correspondiente para pronunciar en texto íntegro la Sentencia, es decir, en el quinto (5to) día de los cinco (5) de que dispone, procede hoy a publicar su fallo, en sede Constitucional y lo hace previa a las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
Debe en primer orden establecer el Tribunal su competencia para conocer del presente recurso extraordinario, y lo hace bajo las consideraciones, que bien fueron señaladas en la oportunidad de la Admisión de la Acción de Amparo, y que se indican a continuación:
En el ejercicio de la acción autónoma de amparo, como es el caso de autos, y conforme a la normativa especial que rige la materia, esto es, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en principio, el tribunal competente conforme a dicha ley, es el órgano jurisdiccional de primera instancia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, asentado en el lugar en donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (ex artículo 7 LODASDGC). Y afirmamos que en principio, pues existe la posibilidad legal de que la acción de amparo sea conocida por un tribunal de menor jerarquía, cuando no exista en la localidad un tribunal de primera instancia (art. 9 LODASDGC), sin embargo, este último no es el caso de autos.
Pertinente es transcribir en contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual expresa:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. …”
Se insiste que la norma especial que establece el órgano jurisdiccional competente para tramitar el recurso de amparo autónomo, es la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales como fue indicado ut supra; sin embargo, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 193, de manera particular indica que son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en dicha ley. Nótese que la ley adjetiva del trabajo, denomina la acción dirigida al restablecimiento de la situación jurídica infringida, bien por lesión o amenaza de lesión de derechos o garantías constitucionales, como “acción de amparo laboral”. De allí que resulta pertinente, y dada la naturaleza social del derecho del trabajo, reproducir el contenido de la norma, la cual expresa:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento previsto al efecto.” (Las Negritas y el subrayado son de este Sentenciador.)
A los fines de la pedagogía que debe contener todo fallo, especialmente en sede constitucional, procede este Sentenciador a copiar la doctrina vinculante expuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de amparo constitucional, la cual es del tenor siguiente:
“Si bien es cierto, que la Constitución dispone la promulgación de una Ley Orgánica para regular el ejercicio de la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es principio aceptado en la doctrina constitucional, que los preceptos orgánicos son de inmediata aplicación por todos los poderes públicos, y, en particular, por los órganos a los que la disposición constitucional se refiere. Existan o no las normas que desarrollen la regulación constitucional, ésta es plenamente eficaz por sí misma y, por lo tanto, establece pautas para el funcionamiento del órgano al que se refiere la norma constitucional. En consecuencia, aún cuando no haya sido dictada la ley que desarrolle el precepto constitucional, la disposición contenida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es de aplicación inmediata por la Sala Constitucional.
Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:
Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. …”
(…Omissis…)
“…Determinados como han sido los criterios de competencia en materia de amparo que regirán en dicha materia, y que por imperativo del artículo 335 de la carta magna, es de carácter vinculante para las otras Salas de este máximo organismo jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción, y al efecto observa que, la misma ha sido ejercida en contra del Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia, por lo cual, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con el criterio que en esta oportunidad se establece, esta Sala es la competente para conocer del amparo interpuesto, y así se declara.” (Sent. No. 1; exp. No- 00-0002; de fecha: 20/01/2000; caso: Emery Mata Millán; ponente: Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.)
Conforme a la doctrina y jurisprudencia transcrita ut supra, es la materia afín con el amparo la que vendría a definir la competencia del tribunal, esto es, en sentido amplio, la ratione materiae. O también, y dicho en otras palabras, en razón del conocimiento sustantivo de los jueces.
Así, en el presente caso, al tratarse del ejercicio de un Recurso de Amparo incoado por quien se afirma trabajador(a), y en contra de una presunta patronal, de quien se afirma está violentando o negando derechos constitucionales, al no proceder con el acatamiento de la Providencia Administrativa Nº 287/11, de fecha 29 de Septiembre de 2011, siendo en consecuencia, lo que se peticiona se haga cumplir por vía de amparo constitucional, es un acto administrativo de efectos particulares, de allí que luce competente en sede constitucional quien tenga atribuida en lo sustantivo la jurisdicción contenciosa administrativa; empero, aquí resulta oportuno proceder a transcribir la doctrina reciente de la Sala Constitucional de nuestro Alto Tribunal de Justicia, en materia competencial, y que resulta ser vinculante, cuando se trata de este tipo de actos administrativos de efectos particulares emanados de las Inspectorías del Trabajo, y se trate de procedimientos de fuero, lo cual se hace como a continuación se copia:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (El subrayado u las negritas son de esta Jurisdicción de Primera Instancia.) (Tribunal Supremo de Justicia; Sala Constitucional; Sent. Nº 955; Exp. 10-0612; de fecha: 23/09/2010; Ponente: MAG. Dr. Francisco Antonio Carrasquero López.)
El Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde en razón de la doctrina y normativa antes citada a este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en sede Constitucional, como órgano jurisdiccional de primera instancia con competencia laboral y con sede en la ciudad de Maracaibo, el conocimiento del presente asunto, al denunciarse la presunta violación de un derecho constitucional de naturaleza laboral; y así se declara.
FUNDAMENTOS EN QUE SUSTENTA EL RECURRENTE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La querellante en amparo constitucional, la ciudadana NELIDA YUBISAY HERNÁNDEZ PAREJA, debidamente asistida por los profesionales del Derecho HUMBERTO JOSÉ RAMÍREZ CAMARGO y YULITZA DEL CARMEN YNCIARTE SÁNCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo la matrícula 116.958 y 121.055, respectivamente, y de este domicilio, intentó acción de amparo constitucional en base a los siguientes alegatos contenidos en el escrito de fecha 11/01/2012 (folios 1 al 12), y se recoge de la misma manera, lo expuesto como alegatos en la Audiencia Constitucional que se ciñe a lo plasmado en el referido escrito:
Señala la ciudadana NELIDA YUBISAY HERNÁNDEZ PAREJA que comenzó a prestar servicios a la Sociedad Mercantil COMERCIAL REYES, C.A., en fecha 06 de Octubre de 2010, desempeñando el cargo de CAJERA, y devengando un último salario básico mensual de Bs.F.1.423,73.
Que en fecha 30 de Junio de 2011 fue despedida injustificadamente por la ciudadana YUNEIDA MEDINA, para el momento en condición de Gerente de la señalada empresa, sin que mediara causa alguna que justificara el despido, de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y además a pesar de que se encontraba amparada por la inamovilidad laboral, ello por fiero sindical en razón de que pertenecer a Directiva del Sindicado de Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa Comercial Reyes, C.A. (SINTRACOMRECA).
Que ante tal situación, interpuso solicitud de Reenganche y Pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede Maracaibo. Que producto del procedimiento administrativo, expediente Nº042-2011-01-00992, que cursó por ante la Inspectoría del Trabajo en referencia, en fecha 29 de Septiembre de 2011 la Inspectoría dictó Providencia Administrativa número 287/11, declarando “CON LUGAR” la reclamación laboral, ordenándose su reincorporación al puesto de trabajo.
Que la patronal incumplió con la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, al no ser fructifera ni la ejecución voluntaria ni la forzosa, lo que derivo en el respectivo informe de propuesta de sanción.
Que la actitud contumaz de la patronal de no realizar el reenganche y pago de salarios caídos, siendo que la relación laboral no se ha extinguido, constituye una violación flagrante de los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho al trabajo, el trabajo como un hecho social que gozará de la protección por parte del Estado, al derecho a un salario y a la estabilidad laboral.
Que Interpone la presente acción de amparo constitucional, en contra de la sociedad mercantil COMERCIAL REYES, C.A., (COMRECA), en virtud de que al no haber dado cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la Providencia Administrativa, ha incurrido la patronal en flagrante violación de disposiciones constitucionales antes indicadas, y por ello solicita se imponga el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, esto es, la reincorporación de la querellante, a las labores habituales en la empresa, y el pago de los salarios caídos.
Hace indicación de datos a los efectos de la notificación de la patronal presunta agraviante, así como del domicilio procesal de la parte presunta agraviada.
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, la representación judicial de la querellante, se ciñó a lo plasmado en el escrito de amparo, con las particularidades que más adelante se indican.
DE LO ALEGADO POR LA DENUNCIADA COMERCIAL REYES, C.A.,
La alegada agraviante: “COMERCIAL REYES, C.A.”, no presentó escrito contentivo de alegatos y probanzas respecto a la Acción de Amparo incoada en su contra, empero se hizo presente en la celebración de la audiencia constitucional y en ella expuso los alegatos que a bien consideró, como se explanan más adelante.
DE LOS ALEGATOS ORALES DE LOS INTERVINIENTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, RÉPLICA Y CONTRARÉPLICA
ALEGATOS DE LA QUERELLANTE: Como antes se indicó en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, la representación judicial de la querellante, se ciñó a lo plasmado en el escrito de amparo, y en efecto expresó:
Presente el abogado HUMBERTO JOSÉ RAMÍREZ CAMARGO, con el carácter ya expresado, expuso sus alegatos, indicado que su representada laboraba para la querellada, y que fue despedida de manera injustificada, a pesar de que gozaba de inamovilidad por decreto presidencial, y así a través de la acción de amparo se peticiona se le ordene a la agraviante, cumpla con la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos. Que se intento procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en que la agraviante fue notificada, se ejerció el derecho a la defensa, y finalmente se declaró con lugar la pretensión en virtud que el despido era injustificado, y no se procedió a la calificación del mismo. Que la Providencia Administrativa se notificó para la ejecución voluntaria, que fue infructífera, luego se ordenó la ejecución forzosa y de igual manera no su cumplió. Que se derivó orden de sanción y la actitud de la agraviante ha sido la misma y no ha recurrido o apelado en forma alguna. Que en este acto, se peticiona el Amparo Constitucional para que se le de toda la fuerza a la Providencia Administrativa que ordenó el Reenganche y Pago de salarios caídos, que cese la rebeldía de la patronal, y la violación del Derecho al Trabajo, y la necesidad de su ingreso para la manutención propia y de su familia. Es todo.
ALEGATOS DE LA SOSCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL REYES, C.A.: En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, la sociedad mercantil COMERCIAL REYES, C.A., a través de su representación, hizo expresión de sus alegatos de rechazo a la acción de amparo, y en efecto se expresó:
En primer lugar, es de indicar que se hicieron presentes los ciudadanos LUIS GUILLERMO SUÁREZ PÉREZ, PEDRO HERNÁNDEZ BESEMBEL y LEONARDO NOGUERA PIRELA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo la matrícula 9.189, 83.376 y 68.555, respectivamente, presentándose como representantes de la sociedad querellada.
Así, presentes los profesionales del derecho LUIS GUILLERMO SUÁREZ PÉREZ, y PEDRO HERNÁNDEZ BESEMBEL, en representación de la querellada sociedad mercantil COMERCIAL REYES, C.A., expusieron, que se oponen a la pretensión de amparo cautelar, toda vez que de una parte la exposición de la parte accionante no se ajusta a la realidad. En primer lugar, se solicitó acción de amparo y a la vez prestaciones sociales y este Tribunal declaró inadmisión por inepta acumulación, con lo que se evidencia el deseo de poner fin a la relación. De otra parte, no se ha agotado la vía administrativa, y debe agotarse conforme a la sentencia de la Sala Constitucional, caso Guardianes Vigiman, SRL. Es todo.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO: En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, la representación Fiscal, vale decir, profesional del Derecho FRANCISCO FOSSI, Fiscal 22° del Ministerio Público, de cédula de identidad N° 10.559.113, de Inpreabogado N° 60.712, expresó:
que en actas aparecen las actuaciones en pos del cumplimiento de la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos. Que no entendió lo expuesto respecto a la acumulación. A lo que el ciudadano Juez le indicó que había una sentencia previa de inadmisión bajo los fundamentos en ella contenidos. De seguidas la representación fiscal indicó que la sentencia de Gurdianens Vigiman, SRL, había sido atemperada, y previo asentimiento del ciudadano Juez preguntó a la representación de la parte accionadad o presunta agraviada, si habían efectuado el pago de los salarios caídos, y el reenganche ordenado en la providencia administrativa, ante lo cual respondieron que la providencia existía pero que no se había agotado el procedimiento y en tal sentido no habían cumplido, pero no estaban en contumacia. De seguido la representación fiscal manifestó que por la reticencia y contumacia de la parte querellada, se evidencia las lesiones denunciadas de los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Carta Magna, y por lo que solicita al Tribunal se declare Con Lugar el Amparo, por la violación de derechos constitucionales. Que se compromete a presentar escrito de Opinión Fiscal. Es todo.
Así expone a través de escrito consignado luego de la Audiencia Constitucional, en concreto en fecha 06/02/2012, hace una sinopsis de los antecedentes procesales de la acción de amparo interpuesta, de los hechos y fundamentos de derecho, petitorio y audiencia constitucional.
Que de las actas del expediente de la presente causa se evidencia la contumacia de la Patronal a acatar la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, lo que constituye violación flagrante de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados por el accionante y contenidas en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho al trabajo, el trabajo como un hecho social que gozará de la protección por parte del Estado, al derecho a un salario y a la estabilidad laboral.
Señala que es necesario considerar jurisprudencias recientes a fin de determinar la procedencia de la acción de amparo en el caso bajo análisis, por ello cita sentencias tales como: Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14/12/2.006 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán; Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 31/10/2.007 con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini. De igual manera, Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Andrés Brito, conforme a la cual bastaría en todo caso con la orden del inicio del procedimiento de multa, establecido en el Título XI, de la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de cumplir con las condiciones de admisibilidad expuestas en el referido criterio, vale decir, el de Sentencia N°20308 de fecha 14/12/2006 (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.)
En la misma forma, de manera expresa, indica la violación de los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Señala sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 31/03/2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Trina Omaira Zurita; sentencia de la Sala Constitucional de fecha 17/06/2004 con ponencia del Magistrado Antonio J. García García.
En conclusión, solicita se declare Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana NELIDA YUBISAY HERNÁNDEZ PAREJA en contra de la sociedad mercantil COMERCIAL REYES, C.A. (COMRECA).
RÉPLICA:
Luego de los alegatos se abrió un lapso de siete (07) minutos para que cada una de las partes ejerciera el derecho a su RÉPLICA.
En tal sentido, la representación de la parte querellante señala el Tribunal en sentencia previa y debidamente fundada declaró la inadmisión, pero fue una situación de forma. Que no se recurrió. Que la realidad es que hay una providencia administrativa, hay una sanción y falta la multa, que la parte agraviada no se ha querido dar por notificada. Lo que se pretende es que cese la violación de los derechos. Es todo.
La representación de la querellada expresó que insiste en los alegatos antes señalados, y agrega que es un hecho nuevo y falso que se haya negado a darse por notificada la empresa accionada. De otro lado solicitó la consignación de ejemplar de sentencia de este juzgado, en la que se declaró inadmisión; y de sentencia del caso Vigiman SRL., frente a lo cual la petición fue negada por ser del conocimiento del Sentenciador. Es todo.
La representación fiscal señaló que no requería hacer un nuevo señalamiento.
DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLANTE O ACTORA:
1. Documentales:
Consigna copias Certificadas de Expediente administrativo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, de donde emana la Providencia Administrativa Nº 287/11 (folios 63 al 67), de fecha 29 de Septiembre de 2011 (Expediente N° 042-2011-01-00992); así como lo referente a la Notificación de la misma, las promociones de pruebas, Acta de inspección especial (F.71), El Acuerdo de Ejecución Forzosa (F.74-76), el Informe de la ejecución forzosa (F.77) y el Informe con Propuesta de Sanción (F.78), ante el no cumplimiento de la sociedad mercantil COMERCIAL REYES, C.A. entre otras actuaciones destacadas. (F. 13 al 81)
Las copias certificadas no fueron atacadas o cuestionadas bajo ninguna forma válida en Derecho, de tal manera que poseen valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 1357 y ss. del Código Civil (C.C.), en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.), teniendo el carácter de documento público administrativo, del cual se destaca la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, y el Informe con Propuesta de Sanción. Así se establece.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLADA O DEMANDADA:
La parte denunciada o querellada no consignó formal escrito contentivo de su defensa y promociones de pruebas, sin embargo, como ut supra se indicó solicitó la consignación de ejemplar de sentencia PJ068-2011-000204 de este juzgado, ASUNTO: VP01-O-2011-000139, del 16/12/2011, en la que se declaró INADMISIBLE querella de amparo constitucional, por INEPTA ACUMULACIÓN; y de Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14/12/2.006 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, del caso Vigiman SRL., frente a lo cual la petición fue negada por ser del conocimiento del Sentenciador. Así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Celebrada la Audiencia Constitucional en fecha primero (1ro) de Febrero de dos mil doce (01/02/2012) quedó dictado el Dispositivo Oral, con la salvedad de que los fundamentos, razonamientos y demás consideraciones que serían explanados en extenso en la oportunidad en que se publicase el texto íntegro de la Sentencia de Amparo, como en efecto se hace en la presente.
En aras de resolver lo denunciado por el recurrente en amparo en su escrito libelar, y sobre la base de los hechos que soportan su pretensión constitucional, debe este Sentenciador, y en un orden lógico dar respuesta a lo esgrimido por las partes que intervinieron en la Audiencia Constitucional, así tanto lo pertinente a la parte querellante, como lo esgrimido en la Audiencia de Amparo Constitucional, por la empresa denunciada, presunta agraviante, cuyas afirmaciones de hecho y de derecho fueron planteadas como argumentos dirigidos a enervar el amparo solicitado, sin que ello signifique necesaria limitación del Sentenciador a las calificaciones y peticiones de las partes. De igual manera, se observa lo esgrimido por la representación fiscal, que propugnó se declarase Con Lugar el Amparo.
En la presente causa de amparo constitucional, se observa y tal como quedó asentado en la respectiva Acta de la Audiencia Constitucional que:
Como bien se indicó en la oportunidad de la admisión del amparo, en decisión N° PJ068-2012-000009 de fecha 17/01/2012, este Juzgado en competente para conocer del amparo incoado, y el mismo no aparece sujeto a ninguna causal para su no admisibilidad, vale decir, se evidencia que se ha agotado la vía administrativa, y la empresa sociedad mercantil COMERCIAL REYES, C.A., no ha dado cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 287/11, de fecha 29 de Septiembre de 2011, Expediente N° 042-2011-01-00992, que declaró CON LUGAR la Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por la ciudadana NELIDA YUBISAY HERNÁNDEZ PAREJA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.730.686, y en consecuencia, de ello ordenó a la patronal reponer a la trabajadora ya mencionada a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los Salarios Caídos a que hubiere lugar.
Ciertamente, en actas consta el agotamiento de la vía administrativa, destacándose la Providencia Administrativa Nº 287/11, de fecha 29 de Septiembre de 2011 (Expediente N°042-2011-01-00992) emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede Maracaibo; como bien puede apreciarse de las respectivas copias certificadas en los folios 13 al 81, y en concreto en los folios 63 al 67.
De los argumentos de la patronal, presunta querellada, se tiene que emplea como razón del no cumplimiento de la Providencia en referencia, que la parte presuntamente agraviada ha manifestado la intención de poner fin a la prestación de servicios en acción de amparo, inadmitida por inepta acumulación en la que se pidió amparo y prestación de antigüedad. Al respecto, no observa este juzgador intención de la parte accionante de poner fin a la relación laboral, así la alegada decisión de INADMISIBLE la querella de amparo constitucional, por INEPTA ACUMULACIÓN emanada por este juzgado, es decir, la signada PJ068-2011-000204, de fecha 16 de diciembre de 2012, en el Asunto VP01-O-2011-000139, en modo alguno se pronunció calificando o precisando situación fáctica alguna, sólo que procesalmente era inviable la admisión del amparo. Se trataba de una acción de amparo que pretendía el Reenganche y pago de Salarios Caídos, y otros conceptos laborales, que no fue admitida.
El otro argumento de la parte demandada o alegada agraviante, es la afirmación de que no se ha culminado el procedimiento administrativo, pues aun no se ha producido la liquidación de multa, Sin embargo, respecto al procedimiento de multa, aunque no aparecen en actas las copias del mismo, se tiene que de un lado, las partes manifestaron en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional de Amparo, que se había instaurado el procedimiento, estuvieron contestes en que había derivado en una multa en contra de la presunta agraviante, mas no se habían librado y entregado las boletas de multa, vale decir, la liquidación de multa, lo que al decir, de la parte querellada, indica el no agotamiento de la vía administrativa. De modo que no hay discusión respecto a que el procedimiento de multa derivó precisamente en multa en contra de la presunta agraviante, y se observa que no se puede endilgar al trabajador o trabajadora la tardanza en la obtención de respuesta por parte de un ente de la Administración, como lo sería la Inspectoría del Trabajo, para el logro de una Providencia Administrativa de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, ni de la Providencia de Multa por desacato, y en el mismo sentido, la liquidación de multa.
De otra parte, como bien lo apunta la representación de la parte querellante, y del Ministerio Público, la lesión a derechos constitucionales y legales de carácter legal continúan, además, no consta en actas decisión o medida que suspenda los efectos de la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos; así se observa, que no se alega ni demuestra que se haya decretado medida de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa, lo que traduce que la misma continúa con plena vigencia, con plenos efectos, sigue gozando de la presunción de legalidad, y de ejecutoriedad.
Del procedimiento de multa no está de más señalar que conforme al desarrollo jurisprudencial, en menester el agotamiento de la vía administrativa en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, como ha ocurrido en la presente causa, pero de igual manera se hace referencia al procedimiento de multa, respecto al cual basta con que se haya iniciado el mismo, como bien se estableció en Sentencia de abril de 2009, Expediente AP42-O-2009-000031, en donde la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con Ponencia del Magistrado Dr. Andrés Brito, señala que respecto al criterio establecido por la Sala Constitucional (Guardianes Vigiman, S.R.L.) bastaría en todo caso con la orden de inicio del procedimiento de multa. Al respecto, más allá de los dicho por las partes, aparece al folio 78 del expediente, Informe de Propuesta de sanción.
De manera que, el incumplimiento por parte de la patronal a la orden de reenganche y pago de salarios caídos conforme a lo pautado en la Providencia Administrativa Nº 287/11, de fecha 29 de Septiembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede Maracaibo, significa violación a derechos constitucionales protectores del trabajo, así el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al Derecho al trabajo, así como al deber de trabajar; el artículo 89 eiusdem, que establece el trabajo como un hecho social y la protección del Estado; el artículo 91 del mismo texto que prevé la protección del salario; y el artículo 93 de la carta Magna, referente a la estabilidad en el trabajo. Ellos han sido violentados con la actitud de la patronal querellada, artículos, protectores o concebidos en obsequio del derecho al trabajo, que por demás son desarrollados en la legislación laboral sustantiva y adjetiva, siendo la vía de amparo la idónea conforme a derecho y justicia para restablecer la situación jurídica infringida.
Así las cosas y conforme a los razonamientos antes vertidos en este fallo, declara procedente la acción de amparo constitucional, y en consecuencia, se ordena a la sociedad mercantil COMERCIAL REYES, C.A. cumpla con lo ordenado en la Providencia Administrativa N° 287/11, de fecha 29 de Septiembre de 2011, Expediente N° 042-2011-01-00992, que declaró CON LUGAR la Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, incoada por la ciudadana NELIDA YUBISAY HERNÁNDEZ PAREJA, en contra de la señalada sociedad. Así se decide.
En razón del vencimiento total a la sociedad mercantil querellada, se ha de examinar lo pertinente a la COSTAS, y en tal sentido, conforme a lo pautado en el artículo 33 de la LODASDYGC, que establece la condenatoria al vencido, y que de manera excepcional se puede eximir de costas a la parte querellante vencida, cuando la acción no luzca temeraria. Al lado de la norma referida, a título de muestra del sistema objetivo de la condenatoria en costas, el artículo 59 de La Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) establece “a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia que se le condenará al pago de las costas”. Esta norma, de redacción similar a la establecida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; y en unas y otras se señala el régimen de costas en el derecho venezolano, que se rige por la Teoría Objetiva del vencimiento, por lo que al haber vencimiento total de una de las partes en un proceso o en un incidente, debe pagar las costas en que se haya incurrido; en caso contrario, de no producirse el vencimiento total de la parte, la norma adjetiva antes referida lo exime de la condenatoria en costas.
En razón de lo anterior, debemos concluir, y se reitera, que la condenatoria en costas es una consecuencia de Ley (debido a la teoría objetiva que la rige) que debe ser declarada por el Sentenciador, pero que no obedece a una actividad propia de juzgamiento, que amerita el establecimiento, examen y valoración de los hechos y las pruebas, como ocurre con la pretensión sometida a decisión. Así se subraya en la presente causa se condena en costas de la parte querellada la sociedad mercantil COMERCIAL REYES, C.A., por haber resultado vencida. Así se decide.
Se reitera, que en virtud de lo expuesto, con fundamento en las consideraciones vertidas en este fallo, siendo que se encuentran satisfechos los requisitos de ley y los jurisprudencialmente establecidos, para la ejecución por vía de amparo constitucional de una Providencia Administrativa emanada de Inspectorías de Trabajo y, en aras de tutelar los derechos constitucionales que asisten a la parte agraviada, este Tribunal Quinto de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede Constitucional, declara procedente la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana NELIDA YUBISAY HERNÁNDEZ PAREJA y, en consecuencia, ordena a la sociedad mercantil COMERCIAL REYES, C.A., cumpla con lo ordenado en la Providencia Administrativa N° 287/11, de fecha 29 de Septiembre de 2011, Expediente N° 042-2011-01-00992, que declaró CON LUGAR la Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por la ciudadana NELIDA YUBISAY HERNÁNDEZ PAREJA, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial y en aplicación de las sanciones previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones precedente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
- PROCEDENTE la pretensión de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana NELIDA YUBISAY HERNÁNDEZ PAREJA, titular de la cédula de identidad N° 16.730.686, en contra de la sociedad mercantil COMERCIAL REYES, C.A.; y en consecuencia:
- SE ORDENA a la sociedad mercantil COMERCIAL REYES, C.A. cumpla con lo ordenado en la Providencia Administrativa Nº 287/11, de fecha 29 de Septiembre de 2011, Expediente N°042-2011-01-00992, que declaró CON LUGAR la Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, incoada por la ciudadana NELIDA YUBISAY HERNÁNDEZ PAREJA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.730.686, y en consecuencia, de ello ordenó a la patronal reponer a la trabajadora ya mencionada a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los Salarios Caídos a que hubiere lugar.
Se condena en costas a la parte querellada, esto es, a la sociedad mercantil COMERCIAL REYES, C.A., dado que resultó vencida en la presente causa, esto conforme a las previsiones del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Se deja constancia que la parte querellante la ciudadana NELIDA YUBISAY HERNÁNDEZ PAREJA, estuvo representado judicialmente por los profesionales del Derecho HUMBERTO JOSÉ RAMÍREZ CAMARGO y YULITZA DEL CARMEN YNCIARTE SÁNCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo la matrícula 116.958 y 121.055, respectivamente, que aparecen acreditados como apoderados; y la querellada, sociedad mercantil COMERCIAL REYES, C.A., estuvo representada por los profesionales del derecho LUIS GUILLERMO SUÁREZ PÉREZ, PEDRO HERNÁNDEZ BESEMBEL Y LEONARDO NOGUERA PIRELA, venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo la matrícula 9.189, 83.376 y 68.555, respectivamente, presentándose como apoderados judiciales de la sociedad querellada. Se deja constancia que la representación de la Fiscalía, vale decir, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia compareció a la Audiencia Oral Constitucional a través del profesional del Derecho FRANCISCO FOSSI, Fiscal 22° del Ministerio Público, de cédula de identidad N° 10.559.113, de Inpreabogado N° 60.712.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, en Maracaibo a los ocho (8) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2.012).- Años: 201° de la Independencia y 287/11° de la Federación.
El Juez Titular,
NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,
ANA MIREYA PÉREZ
En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las dos y veintiún minutos de la tarde (02:21 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ068-2012-000019.
La Secretaria,
NFG.-
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