ASUNTO: VP01-O-2011-000113.-
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de Maracaibo.
201º y 152º
QUERELLANTE: La ciudadana MARÍA EUGENIA ABREU HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.127.516, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
QUERELLADA: Sociedad mercantil HOSPITAL CLÍNICO, C.A., sin datos de registro que consten en el expediente.
ANTECEDENTES PROCESALES Y OBJETO DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 26 de Octubre del presente año 2011, interpuso acción de amparo constitucional la ciudadana MARÍA EUGENIA ABREU HERNÁNDEZ, ya identificada, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL HOSPITAL CLÍNICO, C.A, por la presunta violación de derecho(s) constitucional(es) de naturaleza laboral, acción esta que por distribución de fecha 27/10/2011 (F.64) correspondió a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo.
Mediante decisión de fecha 31 de Octubre de 2011, se declaró la competencia del Tribunal, y una vez declarada la misma, verificó este Juzgador que en efecto fueron cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; e igualmente, en cuanto a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, previstas en el artículo 6 eiusdem, este Juzgador de Primera Instancia, observó, que prima facie no se opone a ella ninguna de dichas causales, por lo que se declaró admisible cuanto ha lugar en derecho la acción de amparo incoada, y en razón de lo cual, se ordenó realizar las notificaciones pertinentes, es decir, la notificación por boleta a la Sociedad mercantil HOSPITAL CLÍNICO, C.A, en la persona del ciudadano FRANKLIN VEGA, afirmado Presidente, para que concurriese al Tribunal a conocer el día en que se celebraría la audiencia oral, la cual tendría lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. De igual manera, se ordenó notificar y en efecto se notificó por oficio de la apertura del procedimiento al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acompañando copia certificada de todo lo conducente.
Una vez que hubo constancia en las actas la notificación de todos los ordenados, se procedió a fijar la Audiencia Pública y oral, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes. En efecto, en fecha 15/11/2011 fue dictado auto mediante se fijó la Audiencia Constitucional para el día dieciséis (16) del presente mes y año, a las nueve de la mañana (9:00.a.m.), esto de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la doctrina jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, para que las partes y/o sus representantes legales y el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expresen en forma oral y pública los argumentos respectivos, referentes al Recurso de Amparo Constitucional.
El alguacil anunció el acto y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrente, y de otra parte la comparecencia de la profesional del derecho DAMIANA VILLALOBOS FINOL, de INPRE N°90.522, la cual se presentó como la presunta representación de la parte agraviante, sin embargo no aparece su acreditación en actas; se dejó constancia que la abogada que se presentó como representante de la presunta querellante no acreditó su condición de modo que se traduce en incomparecencia de la señalada sociedad; y se dejó constancia de la comparecencia de la representación del Ministerio Público el ciudadano FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, en su condición de Fiscal 22 del Ministerio Público. Acto seguido, se dio inicio a la misma con atención a la metodología expresada, en este sentido, es decir, dada la incomparecencia de la partes presunta agraviada, se le concedería un lapso igual de diez (10) minutos para todos, para la expresión de los alegatos y el ofrecimiento de pruebas, intervendrá en primer lugar el presunto agraviante; y luego, bajo los mismos parámetros de participación y tiempo, lo hará la representación fiscal. El Tribunal dejó constancia que la Audiencia de Amparo Constitucional sería grabada de manera Audiovisual.
Es de resaltar que este Tribunal de manera inmediata se pronunció en forma oral sobre la pretensión de amparo constitucional incoada declarando “TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite”, y de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero de 2000, caso José Amado Mejía, se reservó explanar al momento de publicarse el fallo escrito el texto integro de “los fundamentos, razonamientos y demás consideraciones” doctrinales y jurisprudenciales que sustentan la decisión proferida, dentro de los cinco (5) días siguientes contados a partir de dicha fecha (16/11/2011).
En fecha 17/11/2011, la representación fiscal consignó escrito de opinión fiscal (F.87 al 93), en la que peticiona por escrito, al igual que lo hizo en la oportunidad de la Audiencia Constitucional se declare “TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en la acción de amparo constitucional interpuesta”.
De otra parte, este Juzgador dictó Sentencia PJ068-2011-000193 de fecha 24/11/2011, y la misma fue objeto de Apelación, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Asunto VP01-R-2011-000703, y a través de Sentencia N° PJ0152012000002, de fecha 10/01/2012, la cual declaró su competencia, Con Lugar el Recurso de Apelación y Revocó la sentencia apelada y ordenó la reposición de la causa al estado de fijación de celebración de Audiencia de Amparo Constitucional, indicando que la necesidad de notificación de la parte accionada y del Ministerio Público, no así de la parte accionante recurrente por estar a Derecho. Y se dejó sin efecto la multa impuesta a la parte accionante.
En ese sentido, efectuadas las notificaciones se fijo la Audiencia de Amparo, la cual se efectuó en fecha 01 de Febrero de 2012, y es de resaltar que este Tribunal de manera inmediata se pronunció en forma oral sobre la pretensión de amparo constitucional incoada declarando PROCEDENTE la acción de Amparo Constitucional, y de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero de 2000, caso José Amado Mejía, se reservó explanar al momento de publicarse el fallo escrito el texto integro de “los fundamentos, razonamientos y demás consideraciones” doctrinales y jurisprudenciales que sustentan la decisión proferida, dentro de los cinco (5) días siguientes contados a partir de dicha fecha (01/02/2012).
En fecha 06/02/2012, la representación fiscal consignó escrito de opinión fiscal (F.295 al 301), en la que peticiona por escrito, al igual que lo hizo en la oportunidad de la Audiencia Constitucional se declare “CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta”.
Ahora bien, con estos antecedentes históricos del asunto, y dada la naturaleza de la pretensión incoada, la cual debe tomarse sin ningún tipo de dilación, y en virtud de que este Tribunal se encuentra dentro del lapso correspondiente para pronunciarse, es decir, en el quinto día de los cinco que dispone la Sentencia antes mencionada, procede hoy a la publicación del fallo, en sede Constitucional y, lo hace previa a las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
Si bien en la decisión mediante la cual se admitió en cuanto ha lugar en derecho la acción de amparo, este juzgado se pronuncio competente, en todo caso, se entiende oportuno hacer la indicación del porqué de ello, y lo realiza bajo las consideraciones que se indican a continuación:
En el caso del ejercicio de la acción autónoma de amparo, como es el caso de autos, y conforme a la normativa especial que rige la materia, esto es, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en principio, el tribunal competente conforme a dicha ley, es el órgano jurisdiccional de primera instancia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, asentado en el lugar en donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (ex artículo 7 LODASDGC). Y afirmamos que en principio, pues existe la posibilidad legal de que la acción de amparo sea conocida por un tribunal de menor jerarquía, cuando no exista en la localidad un tribunal de primera instancia (art. 9 LODASDGC), sin embargo, este último no es el caso de autos.
Pertinente es transcribir en contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual expresa:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. …”
Se insiste que la norma especial que establece el órgano jurisdiccional competente para tramitar el recurso de amparo autónomo, es la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales como fue indicado ut supra; sin embargo, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 193, de manera particular indica que son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en dicha ley. Nótese que la ley adjetiva del trabajo, denomina la acción dirigida al restablecimiento de la situación jurídica infringida, bien por lesión o amenaza de lesión de derechos o garantías constitucionales, como “acción de amparo laboral”. De allí que resulta pertinente, y dada la naturaleza social del derecho del trabajo, reproducir el contenido de la norma, la cual expresa:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento previsto al efecto.” (Las Negritas y el subrayado son de este Sentenciador.)
A los fines de la pedagogía que debe contener todo fallo, especialmente en sede constitucional, procede este Sentenciador a copiar la doctrina vinculante expuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de amparo constitucional, la cual es del tenor siguiente:
“Si bien es cierto, que la Constitución dispone la promulgación de una Ley Orgánica para regular el ejercicio de la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es principio aceptado en la doctrina constitucional, que los preceptos orgánicos son de inmediata aplicación por todos los poderes públicos, y, en particular, por los órganos a los que la disposición constitucional se refiere. Existan o no las normas que desarrollen la regulación constitucional, ésta es plenamente eficaz por sí misma y, por lo tanto, establece pautas para el funcionamiento del órgano al que se refiere la norma constitucional. En consecuencia, aún cuando no haya sido dictada la ley que desarrolle el precepto constitucional, la disposición contenida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es de aplicación inmediata por la Sala Constitucional.
Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:
Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. …”
(…Omissis…)
“…Determinados como han sido los criterios de competencia en materia de amparo que regirán en dicha materia, y que por imperativo del artículo 335 de la carta magna, es de carácter vinculante para las otras Salas de este máximo organismo jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción, y al efecto observa que, la misma ha sido ejercida en contra del Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia, por lo cual, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con el criterio que en esta oportunidad se establece, esta Sala es la competente para conocer del amparo interpuesto, y así se declara.” (Sent. No. 1; exp. No- 00-0002; de fecha: 20/01/2000; caso: Emery Mata Millán; ponente: Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.)
Conforme a la doctrina y jurisprudencia transcrita ut supra, es la materia afín con el amparo la que vendría a definir la competencia del tribunal, esto es, en sentido amplio, la ratione materiae. O también, y dicho en otras palabras, en razón del conocimiento sustantivo de los jueces.
Así, en el presente caso, al tratarse del ejercicio de un Recurso de Amparo incoado por quien se afirma trabajador(a), y en contra de una presunta patronal, de quien se afirma está violentando o negando derechos constitucionales, al no proceder con el acatamiento de la Providencia Administrativa Nº 510, de fecha 17 de diciembre de 2009, de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, en referencia a reenganche pago de salarios caídos, siendo en consecuencia, que lo que se peticiona se haga cumplir por vía de amparo constitucional, es un acto administrativo de efectos particulares, de allí que luce competente en sede constitucional quien tenga atribuida en lo sustantivo la jurisdicción contenciosa administrativa; empero, aquí resulta oportuno proceder a transcribir la doctrina reciente de la Sala Constitucional de nuestro Alto Tribunal de Justicia, en materia competencial, y que resulta ser vinculante, cuando se trata de este tipo de actos administrativos de efectos particulares emanados de las Inspectorías del Trabajo, y se trate de procedimientos de fuero, lo cual se hace como a continuación se copia:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (El subrayado u las negritas son de esta Jurisdicción de Primera Instancia.) (Tribunal Supremo de Justicia; Sala Constitucional; Sent. Nº 955; Exp. 10-0612; de fecha: 23/09/2010; Ponente: MAG. Dr. Francisco Antonio Carrasquero López.)
El Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde en razón de doctrina y normativa antes citada a este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como órgano jurisdiccional de primera instancia con competencia laboral y con sede en la ciudad de Maracaibo, el conocimiento del presente asunto, al denunciarse la presunta violación de un derecho constitucional de naturaleza laboral; y así se declara.
FUNDAMENTOS EN QUE SUSTENTA EL RECURRENTE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La querellante en amparo constitucional, la ciudadana MARÍA EUGENIA ABREU HERNÁNDEZ, debidamente asistida por el profesional del Derecho LUIS ENRIQUE DUARTE SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 72.738, e intentó acción de amparo constitucional en base a los siguientes alegatos contenidos en el escrito de fecha 15/11/2011 (folios 1 al 15), y se recoge de la misma manera, lo expuesto como alegatos en la Audiencia Constitucional que se ciñe a lo plasmado en los referidos escritos:
Señala que en fecha 22/12/2008, comenzó a prestar servicios laborales a favor de la Sociedad mercantil HOSPITAL CLÍNICO, C.A., desempeñando el cargo de Transcriptora en la Unidad de Imágenes. Esto, en un horario de lunes a viernes de 10:00 a.m. a 7:00 p.m., descansando los días sábados y domingos de cada semana; devengando como salario mensual la cantidad de Bs.F.1.092,00 mensuales, es decir, 36,40 diarios.
Que en fecha 26/06/2009, fue despedida, de manera injustificada, sin mediar causal alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Esto por la ciudadana SONIA GRATEROL en condición de COORDINADORA DE RADIOLOGÍA de la querellada.
En tal sentido, acudió a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, estado Zulia, en fecha 20/07/2009, denunciando el despido injustificado, pretendiendo el reenganche y pago de los salarios caídos, todo con fundamento en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, estando beneficiada por el Decreto Presidencial N°6.603, de inamovilidad por el Ejecutivo Nacional. Que como resultado del procedimiento, en fecha 31/01/2011 (léase 17/12/2009), fue declarada Con Lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, a través de decisión N° 510, del expediente N°042-2009-01-01516, de la Sala de Fueros.
Que en fecha 24/08/2010, en la oportunidad fijada para el cumplimiento voluntario, la Gerente de Recursos Humanos de la querellada, no acató la Providencia Administrativa. Que de igual manera fue infructuosa la Ejecución Forzosa (25/10/2010); y en razón de ello se generó el procedimiento de multa, que derivó precisamente en Providencia Administrativa de multa N° 0078/11 de fecha 26/05/2011.
En fecha 23/06/2011, el ciudadano Jorge Ramos, venezolano, titular de la cédula de identidad N°4.530.011, fue notificado de la señalada Providencia Administrativa, “en virtud de la propuesta de sanción dictada en contra de la referida empresa, por desacato a una orden emanada de al Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del estado Zulia, incumpliendo con el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.” (F.9).
Denuncia la violación de lo dispuesto en los artículos 87, 89, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que en ellos basa su pretensión, haciendo alusión a diversas sentencias, y recalcando haber agotado la vía administrativa, así como cumplir con todos los requisitos para la procedencia de la acción de amparo constitucional.
Peticiona sea declarado con lugar el amparo, para el reenganche y pago de salarios caídos, en acatamiento por la patronal de la Providencia Administrativa 510 del 25/10/2010; ello en base a los artículos 22 y 27 de la Carta Magna, y los artículos 1, 2, y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
DE LO ALEGADO POR LA DENUNCIADA Sociedad Mercantil HOSPITAL CLÍNICO, C.A.,
La alegada agraviante: “HOSPITAL CLÍNICO, C.A.”, no presentó escrito alguno contentivo de alegatos respecto a la Acción de Amparo incoada en su contra. De otra parte, no se hizo presente en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional; de manera que no hay alegatos a considerar para la decisión del Amparo.
DE LOS ALEGATOS ORALES DE LOS INTERVINIENTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, RÉPLICA Y CONTRARÉPLICA
ALEGATOS DE LA QUERELLANTE: Como antes se indicó en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, la representación judicial de la querellante, se ciñó a lo plasmado en el escrito de amparo, y en efecto expresó:
Presente el abogado LUIS ENRIQUE DUARTE SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 72.738, actuando en representación de la Ciudadana MARÍA EUGENIA ABREU HERNÁNDEZ, expuso sus alegatos, indicado que ratificaba los alegatos contenidos en el escrito de amparo, dada la violación de derechos constitucionales ante la contumacia de cumplimiento de providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos. De otra parte, que en razón de la incomparecencia de la parte agraviante, se entiende la admisión de los hechos denunciados y en consecuencia se ha de declarar con lugar la acción amparo. Es todo.
ALEGATOS DE LA SOSCIEDAD MERCANTIL HOSPITAL CLÍNICO, C.A.: En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, la sociedad mercantil HOSPITAL CLÍNICO, C.A., no compareció ni por representante legal, ni por representante judicial, de manera que no hay alegatos a considerar para la decisión del Amparo.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO: En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, la representación Fiscal, vale decir, profesional del Derecho FRANCISCO FOSSI, Fiscal 22° del Ministerio Público, de cédula de identidad N° 10.559.113, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPRE o IPSA) bajo el N° 60.712, expresó:
Que en el caso presente, se evidencian las violaciones de normas constitucionales, dado el no cumplimiento por la querellada de lo ordenado en la Providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos. Además señaló la violación de derechos constitucionales, como los previstos en los artículos 87, 89, 93, y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De otra parte, en razón de la incomparecencia de la parte agraviante, se traduce en admisión de los hechos denunciados en amparo. Y que se reservaba el derecho a presentar escrito fiscal por separado Es todo.
Aun así expone a través de escrito consignado luego de la Audiencia Constitucional, en concreto en fecha 06/02/2012, hace una sinopsis de los antecedentes procesales de la acción de amparo interpuesta, de los hechos y fundamentos de derecho, petitorio y audiencia constitucional.
Como Opinión del Ministerio Público, señala que se ha dado una admisión de los hechos por parte de la sociedad mercantil HOSPITAL CLÍNICO, C.A., conforme al artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y señala jurisprudencia en ese sentido, como sentencia de fecha 05/05/2000, de la Corte Primera Contencioso Administrativo, y de 08/03/2010 de la sala Constitucional.
Indica Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14/12/2.006 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán.
De igual manera de forma expresa, indica la violación de los artículos 87, y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Señala sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 31/03/2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Trina Omaira Zurita.
Finalmente peticiona sea declarado Con Lugar el Amparo.
DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLANTE O ACTORA:
1. Documentales:
Consigna copias Certificadas de Expediente administrativo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, de donde emana la Providencia Administrativa Nº 510, de fecha 17 de diciembre de 2009, Expediente N°042-2009-01-01516; así como lo referente a la Acta de inspección especial, El Acuerdo de Ejecución Forzosa, el Informe de la ejecución forzosa y el Informe con Propuesta de Sanción, ante el no cumplimiento de la sociedad mercantil HOSPITAL CLÍNICO, C.A. entre otras actuaciones destacadas. De igual manera, copias de expediente Nº 042-2010-06-01241, en el que destaca Providencia administrativa Nº 0078/11 de fecha 26/03/2011, que sancionó con Multa a la presunta Agraviante.
Las copias en referencia no fueron atacadas o cuestionadas bajo ninguna forma válida en Derecho, de tal manera que poseen valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 1357 y ss. del Código Civil (C.C.), en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.), teniendo el carácter de documento público administrativo, del cual se destaca la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, y el Informe con Propuesta de Sanción. Así se establece.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLADA O DEMANDADA:
La parte querellada, vale decir, la sociedad mercantil HOSPITAL CLÍNICO, C.A., no presentó medio de prueba alguno, de modo que no hay respecto de ellos, prueba que analizar y valorar, sin que ello obste para la aplicación de la comunidad de prueba. Así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Celebrada la Audiencia Constitucional en fecha primero (1ro) de Febrero de dos mil doce (01/02/2012) quedó dictado el Dispositivo Oral, con la salvedad de que los fundamentos, razonamientos y demás consideraciones que serían explanados en extenso en la oportunidad en que se publicase el texto íntegro de la sentencia de Amparo, como en efecto se hace en la presente.
En aras de resolver lo denunciado por el recurrente en amparo en su escrito libelar, y sobre la base de los hechos que soportan su pretensión constitucional, debe este Sentenciador, y en un orden lógico dar respuesta a lo esgrimido por los intervinientes en la Audiencia Constitucional, así tanto lo pertinente a la parte querellante, así como lo esgrimido por la representación fiscal, que propugnó se declarase Con Lugar el Amparo; sin que ello signifique necesaria limitación del Sentenciador a las calificaciones y peticiones de las partes.
En la presente causa de amparo constitucional, se observa y tal como quedó asentado en la respectiva Acta de la Audiencia Constitucional que:
Como bien se indicó en la oportunidad de la admisión del amparo, en decisión No. PJ068-2011-000176 de fecha 31/10/2011, este Juzgado es competente para conocer del amparo incoado, y el mismo no aparece sujeto a ninguna causal para su no admisibilidad, vale decir, se evidencia que se ha agotado la vía administrativa, y la empresa sociedad mercantil HOSPITAL CLÍNICO, C.A., no ha dado cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 510, de fecha 17 de diciembre de 2009, Expediente N°042-2009-01-01516, que declaró CON LUGAR la Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por la ciudadana MARÍA EUGENIA ABREU HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.127.516, y en consecuencia, de ello ordenó a la patronal reponer a la trabajadora ya mencionada a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los Salarios Caídos a que hubiere lugar.
Ciertamente, en actas consta el incumplimiento por parte de la sociedad mercantil HOSPITAL CLÍNICO, C.A., lo que dio paso a la ejecución forzosa y posterior propuesta de sanción. Empero, aparte de ello resalta la incomparecencia de quien es afirmado como presunto agraviante.
La patronal incompareció a la Audiencia Constitucional, presentándose una admisión de los hechos alegados en la acción de amparo. Además, no consta en actas decisión o medida que suspenda los efectos de la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos; así se observa, que no se alega ni demuestra que se haya decretado medida de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa, lo que traduce que la misma continúa con plena vigencia, con plenos efectos
De manera que el incumplimiento por parte de la patronal a la Providencia Administrativa N° 510, de fecha 17 de diciembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede Maracaibo, Expediente N°042-2009-01-01516, que declaró CON LUGAR la Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por la ciudadana MARÍA EUGENIA ABREU HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.127.516, y en consecuencia, de ello ordenó a la patronal reponer a la trabajadora ya mencionada a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los Salarios Caídos a que hubiere lugar; significa violación a derechos constitucionales protectores del trabajo, así el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al Derecho al trabajo, así como al deber de trabajar; el artículo 89 eiusdem, que establece el trabajo como un hecho social y la protección del Estado; el artículo 91 del mismo texto que prevé la protección del salario; y el artículo 93 de la carta Magna, referente a la estabilidad en el trabajo, ellos han sido violentados con la actitud de la Patronal querellada, artículos, protectores o concebidos en obsequio del derecho al trabajo, que por demás son desarrollados en la legislación laboral sustantiva y adjetiva, siendo la vía de amparo la idónea conforme a derecho y justicia para restablecer la situación jurídica infringida.
Así las cosas y conforme a los razonamientos antes vertidos en este fallo, declara PROCEDENTE la pretensión de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana MARÍA EUGENIA ABREU HERNÁNDEZ, antes identificada, en contra de la sociedad mercantil HOSPITAL CLÍNICO, C.A.; y en consecuencia SE ORDENA a la sociedad mercantil HOSPITAL CLÍNICO, C.A. cumpla con lo ordenado en la Providencia Administrativa Nº 510, de fecha 17 de diciembre de 2009, Expediente N°042-2009-01-01516, que declaró CON LUGAR la Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por la ciudadana MARÍA EUGENIA ABREU HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.127.516, y en consecuencia de ello ordenó a la patronal reponer a la trabajadora ya mencionada a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los Salarios Caídos a que hubiere lugar. Así se decide.
En razón del vencimiento total a la sociedad mercantil querellada, se ha de examinar lo pertinente a las COSTAS, y en tal sentido, conforme a lo pautado en el artículo 33 de la LODASDYGC, que establece la condenatoria al vencido, y que de manera excepcional se puede eximir de costas a la parte querellante vencida, cuando la acción no luzca temeraria. Al lado de la norma referida, a título de muestra del sistema objetivo de la condenatoria en costas, el artículo 59 de La Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) establece “a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia que se le condenará al pago de las costas”. Esta norma, de redacción similar a la establecida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; y en unas y otras se señala el régimen de costas en el derecho venezolano, que se rige por la Teoría Objetiva del vencimiento, por lo que al haber vencimiento total de una de las partes en un proceso o en un incidente, debe pagar las costas en que se haya incurrido; en caso contrario, de no producirse el vencimiento total de la parte, la norma adjetiva antes referida lo exime de la condenatoria en costas.
En razón de lo anterior, debemos concluir, y se reitera, que la condenatoria en costas es una consecuencia de Ley (debido a la teoría objetiva que la rige) que debe ser declarada por el Sentenciador, pero que no obedece a una actividad propia de juzgamiento, que amerita el establecimiento, examen y valoración de los hechos y las pruebas, como ocurre con la pretensión sometida a decisión. Así se subraya en la presente causa se condena en costas de la parte querellada la sociedad mercantil HOSPITAL CLÍNICO, C.A., por haber resultado vencida. Así se decide.
Se reitera, que en virtud de lo expuesto, con fundamento en las consideraciones vertidas en este fallo, siendo que se encuentran satisfechos los requisitos de ley y los jurisprudencialmente establecidos, para la ejecución por vía de amparo constitucional de una Providencia Administrativa emanada de Inspectorías de Trabajo y, en aras de tutelar los derechos constitucionales que asisten a la parte agraviada, este Tribunal Quinto de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede Constitucional, declara procedente la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARÍA EUGENIA ABREU HERNÁNDEZ y, en consecuencia, ordena a la sociedad mercantil HOSPITAL CLÍNICO, C.A., cumpla con lo ordenado en la Providencia Administrativa Nº 510, de fecha 17 de diciembre de 2009, Expediente N°042-2009-01-01516, que declaró CON LUGAR la Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por la ciudadana MARÍA EUGENIA ABREU HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.127.516, y en consecuencia de ello ordenó a la patronal reponer a la trabajadora ya mencionada a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los Salarios Caídos a que hubiere lugar, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial y en aplicación de las sanciones previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones precedente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
- PROCEDENTE la pretensión de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana MARÍA EUGENIA ABREU HERNÁNDEZ, antes identificada, en contra de la sociedad mercantil HOSPITAL CLÍNICO, C.A.; y en consecuencia,
- SE ORDENA a la sociedad mercantil HOSPITAL CLÍNICO, C.A. cumpla con lo ordenado en la Providencia Administrativa Nº 510, de fecha 17 de diciembre de 2009, Expediente N°042-2009-01-01516, que declaró CON LUGAR la Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por la ciudadana MARÍA EUGENIA ABREU HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.127.516, y en consecuencia de ello ordenó a la patronal reponer a la trabajadora ya mencionada a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los Salarios Caídos a que hubiere lugar
Se condena en COSTAS a la querellada, esto es, a la sociedad mercantil HOSPITAL CLÍNICO, C.A., dado que resultó vencida en la presente causa. Todo lo anterior, de conformidad con las previsiones del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Se deja constancia que la parte querellante la ciudadana MARÍA EUGENIA ABREU HERNÁNDEZ, estuvo representado judicialmente por el profesional del Derecho LUIS ENRIQUE DUARTE SANDOVAL, titular de la cédula de identidad N° V-3.774.917, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo la matrícula N°72.738; y la querellada, sociedad mercantil HOSPITAL CLÍNICO, C.A., no estuvo representada al no comparecer a ninguna actuación desde el inicio de la causa hasta la celebración de la Audiencia Constitucional, esta última incluso. Se deja constancia que la representación de la Fiscalía, vale decir, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia compareció a la Audiencia Oral Constitucional a través del profesional del Derecho FRANCISCO FOSSI, Fiscal 22° del Ministerio Público, de cédula de identidad N° 10.559.113, de Inpreabogado N° 60.712.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, en Maracaibo a los ocho (8) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2.012).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular,
NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,
ANA MIREYA PÉREZ
En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las dos y treinta y un minutos de la tarde (02:31 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ068-2012-000020.
La Secretaria,
NFG.-
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